REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
Expediente Nº 1642-11

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano José Luis Arteaga Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.998.326.
APODERADO ACTOR: Germán González Monasterio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 73.674: según consta de instrumento poder autenticado en fecha veintiséis (26) de enero del 2011, ante la Notaría Pública primera del estado Vargas , asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 30, Tomo 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Wilmer García Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV- 13.317.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Alberto Pérez Vásquez y José Luis Quintero Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 73.007 y35.991 respectivamente; según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de julio de 2011.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
S INTESIS DE LAS FASES PROCESALES CUMPLIDAS
En fecha ocho (8) de febrero del 2011, fue presentada ante el juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda de Rendición de cuentas incoada por el ciudadano José Luis Arteaga Rodríguez contra el ciudadano Wilmer García Fernández, y luego de la Distribución de Ley, fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha dieciséis (16) de marzo del corriente año declara su incompetencia por la cuantía y declina el conocimiento a los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Luego del sorteo de Ley, en fecha veintisiete (27) de abril del 2011, se remite el expediente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha dos (2) de mayo del mismo año.
En auto de fecha cinco (5) del mismo mes y año se admite la demanda y se ordena la intimación del accionado, librándose la respectiva compulsa y boleta intimatoria el día doce (12) de mayo del 2011, luego que la parte actora consignara los fotostatos requeridos.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, el Alguacil del Juzgado deja expresa constancia de haber logrado la intimación de la parte demandada en fecha treinta (30) del mes de junio del 2011, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del 2011, la parte intimada consigna a los autos poder Apud Acta otorgado al abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez; escrito de oposición y anexos.
Efectuada la relación de las fases procesales cursadas en el presente juicio y siendo la oportunidad para ello, pasa éste Juzgado a establecer la fundamentación jurídica de su fallo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Ha de entenderse por rendición de cuentas, aquella relación detallada, justificada y soportada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada. Así en el caso sub examine y con fundamento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita la rendición de cuentas del ciudadano Wilmer Gerardo García Fernández, Socio-Presidente de la sociedad mercantil BELOMAR ASOCIADOS C.A., inscrita el nueve (9) de enero de 1984 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 2.
Así se observa que dentro de la oportunidad de Ley, el intimado procede en fecha veintisiete (27) de julio del 2011, a formular oposición a la demanda ; ahora bien en dicho escrito de oposición, señala el intimado lo siguiente en el Capítulo I, titulado “ De la inadmisibilidad de la demanda de Rendición de Cuentas”: “(…) Formalmente solicito a este honorable Juzgado se sirva declarar inadmisible la acción que por rendición de cuentas ha propuesto el ciudadano José Luis Arteaga Rodríguez en mi contra, visto que de acuerdo al contenido del artículo 310 del Código de Comercio venezolano, sólo la Asamblea de Accionistas de la empresa BELOMAR ASOCIADOS C.A., tiene la cualidad exclusiva para ejercer acciones contra los administradores de la empresa, por intermedio del comisario de la misma persona que a tal efecto autorice (…)”• ( Sic).
Y es en vista a ello que esta Sentenciadora, antes de entrar al fondo de la materia controvertida, entra a resolver como Punto Previo, lo atinente a la falta de cualidad invocada por el intimado y contenida en su escrito de oposición y señala que:
PUNTO PREVIO
Entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho a exigirlas están: la del administrador por los bienes del ausente; la administración de los bienes de los hijos por parte del padre o la madre; el tutor por el ejercicio de la tutela; los del curador por la herencia yacente etc. Igualmente el Código de Comercio establece la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada; los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores; los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios etc. Pero y en cuanto a las sociedades mercantiles compañías anónimas, el legislador mercantil señala expresamente que:
Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el deposito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (Omissis).

En este orden de ideas, considera quien esto conoce la pertinencia de invocar la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, ( R. Adarfío y otros contra Empresas Educacionales C.A.). Señala la Sala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia Nº 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Expediente Nº 94-450, señaló lo siguiente: “… El artículo 310 del Código de Comercio dice: … La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 800 dice: “La acción “compete a la Asamblea” (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de éste órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli), tampoco existen las “class actions”, del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
De la misma forma, esta Sala en sentencia Nº304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:
“… La Corte observa…
En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del jusgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conducentes (sic), y si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…” ( …)
Así mismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas, en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”. (Omissis).

Acogiendo éste Tribunal los diferentes asientos jurisprudenciales citados, conforme a lo establecido en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, observa que en el caso sub judice, quien pretende la exigencia unilateralmente de la rendición de cuentas de la sociedad mercantil BELOMAR ASOCIADOS C.A., es un socio de la misma, esto es, el ciudadano actor José Luis Arteaga Rodríguez, por lo que no teniendo la legitimación activa para intentar y sostener la presente acción conforme al artículo 310 del Código de Comercio y jurisprudencias citadas, toda vez que la Legitimatio ad causan es de la Asamblea de Accionistas, la falta de cualidad e interés invocada por el intimado en su escrito de oposición, respecto al actor debe prosperar en puridad de derecho y así se establece.
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere declara: Con Lugar la falta de cualidad e interés de la parte accionante ciudadano José Luis Arteaga Rodríguez ( ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo), en consecuencia queda declarado extinguido el proceso y desechada la demanda que por rendición de cuentas incoo contra el ciudadano Wilmer García Fernández ( también identificado ut supra).
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once ( 2011).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp Nº 1642-11
Materia: Mercantil