REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Agosto del año 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.499.006.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.866.
EXPEDIENTE: 1687/11
SENTENCIA: Definitiva (Inadmisibilidad)
-I-
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO (identificada supra ampliamente).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2011, la parte solicitante consigna los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
-II-
Este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Narra la parte solicitante en su libelo que la referida partida de nacimiento al momento en el que el funcionario adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, transcribía en el acta su primer nombre (YRAIDA) este involuntariamente incurrió en el error material en escribir la primera letra de su primer nombre con la letra “Y” griega, siendo que esa primera letra debió escribirse con la letra “I” latina, para que así su nombre se escribiera como “IRAIDA” y no como lo transcribió el funcionario en el acta, igualmente hace mención que en toda su documentación personal como lo son su cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (RIF), Numero de identificación Tributaria (NIT) y en todos sus documentos de estudio y demás actos jurídicos su nombre esta escrito con la letra “I” latina, razón por la cual solicita a este Juzgado se rectifique su partida de nacimiento en cuanto al error involuntario en que incurrió el funcionario.
Ahora bien, en fecha 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entro en vigencia a partir del día 15 de marzo de 2010, estableciendo en sus artículos 144, 145, 147 y 148 lo siguiente:
Articulo 144: “Rectificación de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Articulo 145: “Rectificación en sede administrativa. La Rectificación de las actas en sede administrativas procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Articulo 148: “Procedimiento en sede administrativa. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el Registrador o Registradora Civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del Registrador o Registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta via, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
De la misma manera observa este Tribunal que la referida Ley Orgánica de Registro Civil en sus disposiciones derogatorias establece lo siguiente:
Primera: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, y 501 del Código Civil, así como cualquier otro articulo que colida con esta Ley.
Tercera: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud formulada por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO, debidamente asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ (ampliamente identificados a los autos), por cuanto no le compete a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente procedimiento de Rectificación de Partida. Y así se decide.
-III-
Por las razones y consideración que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO, debidamente asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ (ampliamente identificados a los autos).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).-
LA JUEZA,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/nadiuska
Exp. Nº 1687-11
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