REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, Abogado LUIS MIGUEL SALAS ROMERO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo los N° 59.396, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 02, folio 73 al 76 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E.P. GRAND ADUANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1991,, anotado bajo el Nº 09, Tomo 58-A-Pro..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados JOSE ANGEL AVILA SUPERLANO Y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 01 de abril de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Municipio.
Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio la Juez de ese despacho se declara incompetente en razón a la cuantía para conocer de la presente causa, remitiéndose la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Distribuida la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas le da entrada a la misma en fecha 03 de mayo de 2011.
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2011, es consignado por el apoderado actor escrito de reforma de la demanda.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia se declara incompetente en razón a la cuantía de la presente reforma, declinando su conocimiento a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión al Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil once (2011), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo incoado por la ciudadana LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO contra la Sociedad Mercantil E.P. GRAND ADUANAS C.A (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha Veinte (20) de Junio del año 2011, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para ello establecida, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas.
Previa la consignación de los fotostatos para la compulsa por la parte actora, en fecha seis (06) de Julio del 2011 la compulsa de citación es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha Veintiocho (28) de Julio del corriente año, manifiesta no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la litis contestación en fecha Cuarto (04) de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
Para decidir el Tribunal observa:
Narra la parte demandada en defensa a la cuestión previa promovida lo siguiente: “…En cuanto a la cuantía la misma se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial de Reconversión Monetaria estatuye la fecha a partir de la cual solo se tratara de bolívares fuertes y se complementa con su equivalente en Unidades Tributarias para mayor comprensión.
En cuanto a la cuestión previa promovida del ordinal 1° del articulo 346, La Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Abril de 2009 determinan la competencia de este Tribunal para conocer de causas hasta 3000 Unidades Tributarias sentencia del Tribunal de Primera Instancia que riela al folio 37del presente Expediente. Finalmente el articulo 34 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios señala las causales por las cuales se puede demandar el Desalojo de un inmueble y entre ellas por el incumplimiento de dos (02) cánones de arrendamiento y se seguirá o substanciará conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley y al Procedimientos Breve Previsto en el Libro IV, Titulo XII del C.P.C, independientemente de su cuantía (articulo 33)…”
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad establecida para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, quien aquí juzga pasa a efectuar el análisis y valoración de los documentos aportadas a los autos por las partes y señala lo siguiente:
Dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Omissis). Subrayado nuestro.
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 884. “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso…”. (Omissis). Resaltado nuestro.
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata la ocurrencia de la incompetencia, establecida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora en su escrito de reforma de demanda de fecha 18 de mayo de 2011, consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijo como cuantía a su demanda la cantidad de treinta y dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs.32.760,oo), equivalentes a cuatrocientos treinta y un con cinco centésimas de unidades tributarias (431,05 UT), por lo que ese Juzgado declinó el conocimiento de la causa.
En consecuencia y conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, en la cual establece a los Juzgados de Municipio la competencia por la cuantía hasta la suma de tres mil unidades tributarias (3000 UT), y estando comprendido dentro de la competencia de este Juzgado la cuantía estimada por el actor en su escrito de reforma de demanda, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara su competencia para conocer de la presente causa.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en fecha 04/08/2011.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
En cuanto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º ejusdem, serán decididas en la Sentencia Definitiva.
Asimismo se hace saber que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar al día siguiente de la fecha de la presente decisión, tal como lo contempla el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto que contra ella no haya sido ejercido la solicitud de la Regulación de la Competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
EXP. Nº 1670-11
Sentencia: Interlocutoria
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