REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JORGE ALFREDO ALMEIDA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.063.927.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.203.
SOLICITUD Nº 3124/09.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: JORGE ALFREDO ALMEIDA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.063.927, asistido del abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.203, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial y consigno oficio recibido en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 10-02-2010.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, comparece la parte solicitante y consigna oficio Nº 002095, Certificado de Construcción de Bienhechurias, proveniente de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha primero (01) de marzo de 2011, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha trece (13) de abril de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan nueva oportunidad para loa evacuacion de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente solicitud y el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha seis (06) de junio de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, comparece la abogada asistente y solicita nueva oportunidad para loa evacuacion de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos
En fecha veinte (20) de junio de 2011, los ciudadanos PETRA RAMONA GRATEROL y ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-10.263.353 y V-5.521.598, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Titulo Supletorio Nº 6765-08, admitido por el Juzgado 2do. De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15-10-08.
2.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM1099-2008 de fecha 12-08-2008.
3.- Oficio proveniente de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Nº 002095, de fecha, 13-10-2010, mediante el cual le otorga el Certificado de Construcción de Bienhechurias.
4.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: PETRA RAMON GRATEROL y ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: JORGE ALFREDO ALMEIDA VELASQUEZ, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana el ciudadano: JORGE ALFREDO ALMEIDA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.063.927, de las bienhechurias construidas por el solicitante, sobre un lote de terreno de propiedad desconocida el cual mide veinticinco metros (25,00 mts), de largo por veinticuatro metros (24,00 mts), de ancho, en su totalidad tiene seiscientos metros cuadrado (600:00 mts2), en el referido terreno construyò un inmueble el cual mide veinticuatro metros (24,00 mts) de largo por nueve metros (09,00 mts), de ancho, en su totalidad tiene doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 mts2), ubicadas en el Nº 4 de la Manzana 43, que forma parte de la Segunda Etapa del Núcleo Nº 6 de la Urbanización Los Corales, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinticuatro metros (24,00 mts) de línea recta con la parcela Nº 3 de la Manzana 43; SUR: En veinticuatro metros (24,00 mts) de línea recta con la Avenida 25-A; ESTE: En veinticinco metros con nueve centimetros (25,09 mts) de línea recta con la parcela Nº 2 de la Manzana 43; y OESTE: En veinticinco metros con once centimetros (25,11 mts) de línea recta con la parcela Nº 6 de la Manzana 43. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:15 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



S/3124-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc