REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.909.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.000.
SOLICITUD Nº 4198/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.909, asistido del abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.000, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha doce (12) de abril de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiseis (26) de abril de 2011, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha primero (01) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0189-2011.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, los ciudadanos JUAN COLMENARES MARTINEZ y NARCIZO ZENOBIO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.895.613 y V-1.456.868, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha seis (06) de julio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepta el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 27-07-2011.
En fecha primero (01) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia del solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal Paseo de Macuto, Registro Nº 384, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano: LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO.
Constancia del Levantamiento Planimètrico realizado por la Oficina de Coordinación Nacional de Gestión Especial Urbana.
3.- Copia certificada mecanografiada de Titulo Supletorio Nº 1635-95, admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26-01-2011.
4.- Copia certificada mecanografiada de Titulo Supletorio Nº 0850-88, admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26-01-2011.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0189-2008 de fecha 31-05-2011.
4.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: JUAN COLMENARES MARTINEZ y NARCIZO ZENOBIO DIAZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, (supra identificado), construyó bona fide las mejoras a las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas mejoras, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.909, de las mejoras hechas a las bienhechurias construidas por el solicitante, realizadas a un inmueble de su propiedad, el cual esta compuesto de Planta Baja, un Primer Piso, un Segundo Piso y un Tercer Piso, sobre un área de terreno que mide aproximadamente ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veintitrés cincuenta y ocho decímetros (142,2358 mts2), ubicadas en final de la calle San Bartolomé, entrada hacia el Liceo Pedro Elías Gutiérrez con Avenida La Playa (hoy José María España), Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº de Catastro Municipal 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, comprendido con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con el Liceo Pedro Elías Gutiérrez en una línea irregular de tres metros con cincuenta decímetros (3:50 mts) y otra línea irregular de once metros con cinco decímetros (11,05 mts); SUR: Con calle San Bartolomé en una línea de siete metros con ochenta y cinco decímetros (7,85 mts); ESTE: hoy con casa de la Familia Mosquera en una línea irregular de cuatro metros con cincuenta decímetros (4:50 mts), otra linea irregular de dos metros (2 mts), otra linea irregular de dos metros con cincuenta decímetros (2,50 mts), otra línea irregular de dos metros con cincuenta decímetros (2,50 mts); y OESTE: Con calle José María España y Avenida La Playa el cual hoy es su frente. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/4198-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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