REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÈNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.803.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CAROLINA DE LA HOZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.394.
SOLICITUD Nº 4223/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÈNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.803, asistido de la abogada LAURA CAROLINA DE LA HOZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.394, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y da entrada a la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, comparecen el solicitante y su abogada asistente y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, comparece la abogada asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha siete (07) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0203-2011.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de junio de 2011, los ciudadanos CELSA EMILIA GONZALEZ ZAVALA y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-8.592.376 y V-16.508.483, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha siete (07) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
En fecha doce (12) de julio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
Den fecha catorce (14) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2001, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y mediante diligencia hacen aclaratoria con respecto a la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha, 18/09/2006 y bajo el Nº 3942-06.
2.-Constancias de residencias del solicitante, expedidas por ante Consejo Comunal Los Vencedores de las Colinas de Mamo, Nº Registro 309.
3.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
4.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMENEZ y EMILIA JOSEFINA CEDEÑO MENDEZ.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0203-2011 de fecha 07-06-2011.
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: CELSA EMILIA GONZALEZ ZAVALA y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; el solicitante ciudadano: EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMENEZ, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÈNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.803, de las bienhechurias construidas por el solicitante, en la primera planta de un inmueble propiedad de su excónyuge Emilia Josefina Cedeño Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.177.860; sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Tercera Colina de Mamo, Calle Rincón Chiquito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construyò dichas bienhechurias en la primera planta de un inmueble propiedad de su excónyuge ciudadana: EMILIA JOSEFINA CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.177.860, consistente en un apartamento con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) recibo, un (01) baño, una (01) cocina, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, ventanas panorámicas con rejas, escaleras que dan acceso a dicha planta y puerta principal con protector, la cual mide nueve metros (9,00 mts) de largo por cinco metros (5,00 mts) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Suárez; SUR: Con casa que es o fue de Aracelys Márquez; ESTE: Con casa que es o fue de Eduardo Dugarte; y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Voterere.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA






S/4223-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc