REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 01 de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: NELLY VENTURA QUIJADA DE BOLIVAR, VICTOR MANUEL QUIJADA Y EUCARIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.829.288, V.-4.704.238 y 4.269.948, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ASUNCION OLIVERO DE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.868.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2493-10.-
Por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual se le dio entrada en fecha 13 de julio 2.010, en fecha 19/07/2.010, compareció la ciudadana NELLY VENTURA QUIJADA DE BOLIVAR, VICTOR MANUEL QUIJADA Y EUCARIS QUIJADA, y consignaron recaudos, en fecha 21/07/2.010, se instó a la solicitante NELLY VENTURA QUIJADA DE BOLIVAR, a consignar acta de matrimonio, en fecha 29/07/2.010, el solicitante consignó la referida acta de matrimonio, en fecha 02/08/2.010, se admitió la solicitud, posteriormente consignó los fotostatos y se libro oficio Nº 470-10, de fecha 13/08/2.010, y en fecha 13/10/2.010, el solicitante retiro oficio dirigido a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 26/10/2.010, compareció el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil titular y consigno constante de (1) folio útil, oficio distinguido con el numero 470-10, dirigido a la ciudadana MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 15/11/2010, se recibió oficio NºDCM0483-2.010, de fecha 11/11/2.010, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, y en fecha 16/11/2.010, se ordenó agregar el oficio Nº DCM-0483-2.010, y se ordeno remitir a la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 29/11/10, consignaron los fotostatos y se libro oficio Nº 639-10, en fecha 21/01/2.011, compareció el solicitante y consignó en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 639-10, dirigido a la Directora de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 22/03/2.011, compareció el solicitante y solicito oportunidad para presentar los testigos, en fecha 24/03/2.011, ordenó examinar como testigos a dos (2) personas, para lo cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, en fecha 29/03/2.011, compareció los ciudadanos YUDY JOSEFINA RONDON y ENRIQUE GUSTAVO DIAZ, a rendir declaraciones, en fecha 31/03/2.011, se instó a los solicitantes a que formule petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no por los solicitantes, se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, para traer a los autos dicha constancia, sin que conste a los autos ninguna otra actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de las parte solicitantes, inactividad indefinida y absoluta por más de sesenta (60) días, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:15a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/JONATHAN
Solicitud. Nº 2493-10.-
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