REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: DARCIA ZULAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.597.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2449-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: DARCIA ZULAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.597, debidamente asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 16 de Junio de 2010.-
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 22 de Junio de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, librándose el mismo en fecha 06 de Julio de 2010, bajo el Nº 382-10.
La Secretaria del Tribunal el día 08 de Julio de 2010, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 382-10 con copias certificadas a la ciudadana: DARCIA ZULAY PEREZ.
El día 002 de Agosto de 2010, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0309-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, siendo librado el 30 de septiembre del mismo año, bajo el Nº 520-10, en la misma fecha la solicitante retiró el mencionado oficio junto con copias certificadas.
En fecha 14 de Octubre de 2010, compareció la solicitante y consignó por ante secretaría, el oficio Nº 520-10, en señal de recibido y debidamente sellado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogada y consignó Constancia de Construcción de Bienhechurías, emitida por el Consejo Comunal Las Animas 020 de la Parroquia Maiquetía.
En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El día 09 de los corrientes, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: ROUSY SELEIM RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS LUIS FLORES CAMARGO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad;
2.- Constancia de residencia;
3.- Croquis de ubicación;
4.- Copia del recibo de luz;
5.- Constancia de Construcción de Bienhechurías, emitida por el Consejo Comunal Las Animas 020 de la Parroquia Maiquetía;
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ROUSY SELEIM RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS LUIS FLORES CAMARGO.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 12 oficio Nº DCM-0309-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: DARCIA ZULAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.597, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Cerro Las Animas, Sector Este, Parte Alta, Nº 00, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide nueve metros (9,00 mts) de frente por seis metros (6,00 mts) de fondo, en su totalidad tiene cincuenta y cuatro metros Cuadrados (54,00 mts2). Dichas bienhechurías se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: A que da su frente, con camino vecinal en medio y a una cato mas baja, casa que es o fue de la ciudadana: SONIA BERMUDEZ; SUR: A una cota mas alta, con casa que es o fue del ciudadano: ESTEBAN SALAZAR; ESTE: Con camino vecinal en medio, y casa que es o fue de la ciudadana: ROSA ZAPATA; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano: JULIAN MARCANO. Las Bienhechurías antes descritas y alinderadas, consta de una (1) planta, construida con fundaciones, vigas y columnas de concreto armado, paredes de madera y zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera y metal, techos de madera y zinc; cuenta con entrada independiente y con todos sus servicios e instalaciones eléctricas y sanitarias y posee los siguientes ambientes: Una (1) Sala-Recibo-Comedor-Cocina, Dos (2) Habitaciones, Una (1) Sala de Baño con sus accesorios y demás instalaciones sanitarias. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: DARCIA ZULAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.597, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ





NCBP/EG/David
Solicitud Nº 2449-10