REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: VERONICA GONZALEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.722.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2304-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: VERONICA GONZALEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.722, debidamente asistida por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 08 de Abril de 2010.-
Por diligencia de fecha 09 de Abril de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 13 de Abril de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, librándose el mismo en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el Nº 201-10.
La Secretaria del Tribunal el día 20 de Abril de 2010, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 201-10 con copias certificadas a la ciudadana: VERONICA GONZALEZ.
En fecha 03 de Junio de 2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº DCM-0185-2010.
El día 04 de Junio de 2010, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0185-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, siendo librado el 14 de Julio de 2010, bajo el Nº 412-10.
La Secretaria del Tribunal el día 16 de Julio de 2010, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 412-10 con copias certificadas a la ciudadana: VERONICA GONZALEZ.
El 10 de Agosto de 2010, compareció la solicitante y consignó por Secretaría el oficio dirigido a la ciudadana: ING. DINORAH DELGADO JEFA DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, debidamente firmado y sellado por la referida oficina.
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2011, la ciudadana: VERONICA GONZALEZ DE AGUILAR, solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para evacuar a los testigos, consignando copia de la cédula de identidad de éstos.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 04 de Junio de 2010, y acordó examinar a los testigos promovidos por la solicitante, debiendo comparecer al tercer (3er) día de despacho siguientes al auto que acordó su evacuación, a las 11:30 am y 11:45 am, respectivamente.
El 15 de Marzo de 2011, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la solicitante.
El día 18 de Julio de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogado y consignó Certificación de Construcción de Bienhechurías, emitida por el Consejo Comunal “Pariata Bicentenaria”, Cementerio Viejo Parte Baja-Miramar.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Certificación de Construcción de Bienhechurías, asimismo, acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El día 01 de los corrientes, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: ANCELMO RAFAEL BRITO ACOSTA y JESUS ALBERTO DIAZ ROMERO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad;
2.- Croquis de ubicación;
3.- Partida de Defunción del ciudadano: AGUILAR CASTRO LOGINO HERIBERTO (Cónyuge);
4.- Constancia de residencia;
5.- Certificación de Construcción de Bienhechurías, emitida por el Consejo Comunal “Pariata Bicentenaria”, Cementerio Viejo Parte Baja-Miramar;
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ANCELMO RAFAEL BRITO ACOSTA y JESUS ALBERTO DIAZ ROMERO.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 11 oficio Nº DCM-0185-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: VERONICA GONZALEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.722, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Cementerio Viejo, Callejón Infra, Urbanización Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Doce Metros con Noventa y Tres Centímetros (12,93 Mts) de Frente por Veinte Metros (20 Mts) de Fondo. Dichas bienhechurías se encuentran construidas de la siguiente manera: Bloques de arcilla frisadas, que constituye sus paredes, adherida a unas columnas que se componen de cabilla aunadas y han sido hecho con fundaciones de concreto e instalaciones eléctricas y tuberías, la misma esta constituida por dos niveles, planta baja y primer piso que presentan las siguientes características: 3 Habitaciones, 1 Baño, 1 Cocina, 1 Sala y Comedor. Las mencionadas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo de terreno de propiedad de la Sra. Amalia González Pacheco; SUR: Casa que fue del Sr. Antonio Carvajal; ESTE: Una quebrada de por medio y casa que fue de Juan González; y OESTE: Con una quebrada de por medio y terreno de la sucesión Santos Rojas. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: VERONICA GONZALEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.722, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
Solicitud Nº 2304-10
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