REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: ROSA ISABEL RONDON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.154.
ABOGADO ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2808-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ROSA ISABEL RONDON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.154, debidamente asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en Barrio Canaima, Sector 2, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 23 de febrero de 2011.-
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2011, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 04/03/2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 28/03/2.011, bajo el Nº 143-11.
En fecha 29/03/2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega a la solicitante, el oficio Nº143-11 y de las copias certificadas.
El día 29/03/2011, compareció la solicitante, y consignó oficio Nº 143-11, recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 25/04/2011, el oficio DCM0119-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 27/04/2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM0119-2011, emanado de Catastro Municipal, asimismo, instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 13/07/2011, compareció la solicitante y su abogada asistente YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, y consignó constancia emitida por el Consejo Comunal ”CANAIMA SECTOR 2, PARTE ALTA”, y consignó tres (3) folios útil fotografías del inmueble, constancia de residencia, igualmente manifestó estar de acuerdo con las medidas y linderos, rectificación y certificación por el Consejo Comunal.
El 15/07/11, el Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 03/08/2.011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: YURIMARY DEL VALLE LEON FIGUEROA Y MANUEL ANTONIO MARCANO IZAGUIRRE.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2.- Croquis de ubicación.
3. Constancia de Residencia
4.-Constancia emitida por el Consejo Comunal”CANAIMA SECTOR 2, PARTE ALTA”
5.-Fotografias del inmueble.
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: YURIMARY DEL VALLE LEON FIGUEROA Y MANUEL ANTONIO MARCANO IZAGUIRRE.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 12 oficio Nº DCM-0119-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: ROSA ISABEL RONDON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.154, sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, ubicada en Barrio Canaima, Sector 2, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas nueve metros con cincuenta centímetros de frente (9,50mts) dieciocho metros con veinte centímetros de largo (18,20mts) y doce metros con noventa centímetros de fondo (12,90mts) y sus linderos son: NORTE: Callejón Comunal SUR: Callejón Comunal ESTE: Casa que es o fue de la Sra. Ana Dávila. OESTE: CASA QUE ES O FUE DEL SR. Toribio Blanco y pre-escolar “Rafael Martínez Salas”. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: ROSA ISABEL RONDON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.154, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ




LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/jonathan
Solicitud Nº 2808-11