ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 201º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NAIR YUMAIRA CARMONA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.647.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
SOLICITUD Nº: 3374/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito que fue asignado a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 09/06/2011, presentada por la ciudadana: NAIR YUMAIRA CARMONA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.647, asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las mejoras realizadas sobre una casa, ubicada en La Calle real del Barrio Canaima, Zona Nº 2, Casa Nº 44, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual alega le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 29 de Mayo de 2006, Bajo el Nº 70, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por Liquidación de Comunidad Conyugal Autenticada por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado Bajo el Nº 86, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron consignados en copia certificada, bienhechurias de la Casa Nº 44, descritas en el escrito de solicitud.
En fecha 10 de junio de 2011, una vez asignada por efecto de la distribución, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de Junio de 2011, mediante auto expreso de éste Tribunal se instó a consignar el croquis de ubicación de las bienhechurias objeto de la presente solicitud.
En fecha 29 de junio de 2011, fue consignado el croquis de ubicación de las bienhechurias objeto de la presente solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2011, se admitió la solicitud, y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría el solicitante.

En fecha 03 de Agosto de 2011, las ciudadanas EDMAR EGLEE CURVELO MANRIQUE y CINDY DEL VALLE BENITEZ ISASE venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.914.533 y V-24.806.222, en su calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Canaima Sector 2, Parte Alta” Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Folio 32.
2. Croquis de Ubicación. Folio 24.
3. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Folio 05.
4. Copia Certificada de Documento de venta suscrito entre las ciudadanas YASMIN MARTINEZ y ROSAURA HERNÁNDEZ apoderadas de la ciudadana YOTGERSA MASS VIUR quienes confirieron venta pura y simple a los ciudadanos NAIR YUMAIRA CARMONA DE MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MENDOZA TOVAR, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 29 de Mayo de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios. 06 al 09.
5. Copia Certificada de la Liquidación de Comunidad Conyugal de los ciudadanos NAIR YUMAIRA CARMONA DE MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MENDOZA TOVAR, autenticada por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 86, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se constata que el inmueble a que se refiere la presente solicitud fue adjudicado a la solicitante.
De los documentos consignados en los numerales 4 y 5, se evidencia que la solicitante es propietaria de las bienhechurias por cuyas mejoras Solicita de Titulo Supletorio.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: EDMAR EGLEE CURVELO MANRIQUE y CINDY DEL VALLE BENITEZ ISASE venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.914.533 y V-24.806.222, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la ciudadana NAIR YUMAIRA CARMONA VALLENILLA.-
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, éste Órgano Jurisdiccional DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana AIR YUMAIRA CARMONA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.647, sobre las mejoras realizadas sobre una casa, ubicada en La Calle real del Barrio Canaima, Zona Nº 2, Casa Nº 44, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, constituido por una casa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Doscientos Diez Metros Cuadrados (210,00 Mts.2) y mide Ocho Metros (8,00 Mts.2) de frente por Catorce Metros (14,00 Mts.2) de Fondo, NORTE: Camino Casa que es o fue de Manuel Peralta; SUR: Con Carretera Vieja Caracas La Guaira, que es su Frente; ESTE: Con escalera que conducen hacia loa parte baja del barrio y; OESTE: Con Casa que es o fue del seños Juan Canelón; la cual consta de: de un (01) porche totalmente cerrado, un (01) estar, dos (02) habitaciones, un pasillo, dos (02) baños y dos (02) garajes, Garaje Nº 1 con capacidad para cuatro (04) puestos de estacionamiento que mide Cuatro Metros (4.00 Mts.) de ancho por Once (11.00 Mts.), de Fondo y Garaje Nº 2,con capacidad para dos (02) puestos que mide (5.00 Mts) de ancho por seis metros cuarenta centímetros (6.40Mts) de Fondo, paredes frisadas y pintadas, y piso de cemento, todo ello con sus instalaciones de aguas blancas y servidas así como eléctricas empotradas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de éste Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al décimo (10) día del mes de Agosto de dos mil once (2.011).
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES G.

Sol./3374/11
SRP/Gfg