REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CARLOS CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.556.492.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.369.537.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.991.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIXA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 66.920.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)
EXPEDIENTE Nº 1715/11

Se inició la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2011, donde fue asignada la causa a este Tribunal, y se le dio entrada por auto de fecha 13/01/11. Folios 1 al 3.
Cursa al folio 13, auto dictado en fecha 27/02/2011 por este Tribunal, admitiendo la demanda, y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21/02/2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada no se encontraba en la dirección señalada en el libelo de la demanda. Folio 16.
Cursa al folio 47, diligenció la Apoderada de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/03/2011.
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los Carteles ordenada por este Tribunal, en los diarios La Verdad y Ultimas Noticias, y solicitó la fijación en la morada del demandado. Folios 25 al 27.
Cursa al folio 28, diligencia suscrita en fecha 11/05/11, por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado, en la morada de la parte demanda.
Cursa al folio 29, diligencia consignada en fecha 9 de Enero de 2011, por la apoderada de la parte actora, mediante la cual, vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada, solicita se le designe defensor ad litem.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual, designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la Abg. ZORAIXA CAROLINA GARCIA, a quien se ordeno notificar, se expidió la correspondiente boleta a dichos fines. Folios 30 y 31.
Cursa al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 22/06/11, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadana ZORAIXA CAROLINA GARCIA.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció ante el Juez, la Abg. ZORAIXA CAROLINA GARCIA, manifestando su aceptación al cargo de defensor Ad-litem del demandado, y juro cumplirlo fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al referido cargo de defensor. Folio 34.
Cursa al folio 35, diligencia suscrita en fecha 09/06/11, por la Apoderada de la parte actora, solicitando la citación del defensor ad-litem, la cual se ordenó mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/07/2011, que cursa al folio 36.
En fecha 15 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-litem, Abg. ZORAIXA CAROLINA GARCIA. Folios 37 y 38.
Cursa al folio 39, diligencia de fecha 19/07/11, suscrita por la Abg. ZORAIXA CAROLINA GARCIA, quien en su condición de Defensor ad litem de la parte demandada, consignó su escrito de contestación de la demanda con anexo, folios 40 al 42.
Cursa al folio 42, escrito de promoción de pruebas consignado mediante diligencia de fecha 26/07/2011, por la Apoderada de la parte actora, Abg. YASMIN MARTINEZ.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 26/07/11, suscrita por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante la cual consignó su escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 45.
Cursa al folio 46, auto dictado por este Tribunal en fecha 27/07/11, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo hoy la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar sentencia, procede a hacerlo seguidamente.


PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa al folio 1 del presente expediente, el ciudadano CARLOS CESAR DIAZ, debidamente asistido por su abogada YASMIN MARTINEZ, alego que es tenedor de una letra de cambio, pagadera para el día 10 de mayo del año 2008, librada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, aceptado por este último sin aviso y sin protesto en fecha 10 de Febrero del año 2008. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, montante a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables y judiciales practicadas por su persona y su abogado, para lograr el pago de lo que se le adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, es por lo que demandó al ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN ZAVAL, para que pague sin demora alguna la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), valor de la letra de cambio motivo de la acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado. Demando igualmente los intereses

legales y cuanto determine sobre el particular el Artículo 456 del Código de Comercio. Demandó también las costas y gastos de esta acción. De conformidad con el Art. 1099 del mismo Código de Comercio, solicito embargo de bienes de propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad que le demando más el doble de costas, A tal efecto señalo un apartamento distinguido con el Nº 0001, piso Planta Baja, que forma parte del Edificio Bloque Nº 12, ubicado en la Urbanización Armando Reverón Sector Guaracarumbo, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, a fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes mencionado. Estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.18.850,oo), o DOSCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (290 UT). Fijo domicilio procesal en el Edif. Santa Cruz, Nivel Mezanina, Oficina N° 2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado mediante diligencia de fecha 19/07/11, por la defensora ad litem del demandado, éste dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS CESAR DIAZ, en contra de su representado JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, por COBRO DE BOLIVARES, ya que en conversación sostenida con él, le comunico que firma la letra de cambio por un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), que se le otorgó a su favor y que él se la entrego a su comadre para garantizar el pago de un apartamento con el Nº 0001, piso Planta Baja, Bloque 12, Urbanización Armando Reverón, Sector Guaracarumbo, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, que le vendió el señor CARLOS DÍAZ a través de un documento debidamente registrado, y como su representado JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, para la fecha era comisario de la Comisaria de La Guaira y podría desalojar el apartamento que se encontraba en ese momento ocupado por la hija del señor Carlos Díaz, y actualmente lo sigue ocupando fue este el motivo por la cual se llevo a cabo la negociación entre su representado y el señor Carlos Díaz, y también le comunicó que hasta la fecha nunca pudo ocupar el apartamento, razón por la cual, nunca pago ese monto y que no lo iba a pagar. Alega asimismo, que en fecha 04 de Julio de 2011, se trasladó hasta el domicilio del hoy demandado, quien le manifestó lo antes narrado, y que él no quiere saber nada ni del apartamento ni del señor CARLOS DIAZ, ya que él ya es propietario de un apartamento que hoy ocupa donde esta domiciliado y le participo el motivo de su comparecencia, el cual era comunicarle que estaba demandado por este Juzgado, en el expediente signado con el Nº 1715/11, y que debía comparecer por ante el mismo, asistido de abogado, o en su defecto iban a citarle para que diera Contestación a la Demanda. De la misma manera hizo del conocimiento del Tribunal, que en fecha 6 de Julio de 2011, envió al domicilio de ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, telegrama con acuse de recibo, a fin de que tuviera conocimiento del procedimiento que cursa en su contra por ante este Tribunal. Igualmente solicitó se declare Sin Lugar la demanda intentada en contra de su representado, con especial condenatoria en costas a la parte actora.



DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al consignado en fecha 26/07/11, por la Abogado YASMIN MARTINEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, cursante al folio 43, ésta promovió pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reprodujo la Letra de cambio a favor de su poderdante, la cual hizo valer en todas y cada una de sus partes por cuanto es prueba de que no ha sido cancelada la deuda.
SEGUNDO: Reprodujo el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, que es por donde surge la deuda y fue consignado por su poderdante junto con el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 26/07/11, por la Abogado ZORAIXA GARCIA, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, cursante al folio 45, ésta promovió de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezca a su representado.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
PRIMERO: Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba en lo que respecta al documento de propiedad del inmueble donde consta que el cobro de bolívares que se demanda tenía por objeto el pago de la venta del apartamento el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno respectivo y el cual fue consignado por la parte actora.
SEGUNDO: Reprodujo el merito favorable al telegrama con acuse de recibo, enviado a su representado JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, en fecha 06 de julio de 2011, a fin de que tuviera conocimiento del procedimiento que cursa en su contra por ante este Tribunal.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora el libelo de demanda, se trata en este caso de una demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Carlos Díaz, contra el ciudadano Jesús Enrique Marín Zavala, fundamentada en una única letra de cambio, emitida por valor entendido por el demandado, que fue aceptada por éste, para ser cobrada por en fecha 10 de Febrero de 2008, por un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.000.500,oo), equivalentes a CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo) fuertes, sin que para la fecha demanda

haya sido cancelado. Fundamentada en el Artículo 456 del Código de Comercio. Siendo en virtud de ello, que lo demanda para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, lo siguiente: La cantidad de Catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,oo), por valor de la letra de cambio fundamento de la demanda, más los intereses causados de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio.
Argumentos de la parte actora, que la parte demandada por intermedio del Defensor ad litem que le fue designado, comenzó por negar y rechazar, para continuar informando al Tribunal que había logrado ubicar al demandado, informándole de la demanda incoada en su contra, quien según lo expuesto en el escrito de contestación le manifestó que esa letra la había firmado para garantizar el pago de un apartamento, distinguido con el N° 0001, ubicada en la planta baja, Bloque 12 de la Urbanización Armando Reverón, Sector Guaracarumbo, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, a través de un documento registrado, el cual alega no le entregó y es ocupado por la hija del demandante. Por lo que, no iba a pagar dicha letra.
Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, para quien aquí Sentencia, la controversia queda trabada en la exigibilidad de pago de un instrumento cambiario (Letra de Cambio), que fue asumida por el demandado, quien tiene carga de acreditar en el proceso, el cumplimiento de dicha obligación, siendo en ese sentido que nos corresponde pronunciarnos, a los fines de establecer o no la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares objeto de la presente decisión, ello previo la verificación del análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa al folio cinco (05) del expediente, consignada por la parte actora como anexo del libelo, original de la Letra de Cambio emitida el 10 de Febrero de 2004, por el ciudadano Jesús Enrique Marin Zavala, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.500.000,oo), para ser pagados el 10 de Mayo de 2004, a favor del ciudadano Carlos César Díaz, por Valor Entendido.
Visto el instrumento antes descrito, se trata el mismo de un original de un instrumento cambiario “Letra de Cambio”, que aparece suscrito tanto por el Librador demandante, como el Aceptante demandado, reuniendo las condiciones previstas por el Artículo 410 del Código de Comercio, y en esos términos fue opuesto a la parte demandada, la cual no fue impugnada ni tachada, no obstante el conocimiento que tuvo por la Defensora ad litem designada, de la acción ventilada en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que el referido instrumento cambiario pueda surtir efectos probatorios en su contra. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo, la obligación asumida por el demandado, en pagar la cantidad nominal de la misma, que asciende actualmente a CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo), que es precisamente la que se exige en el presente juicio, y que le impone la carga de probatoria de desvirtuarla. Así se declara.
Cursa a los folios 07 al 09 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de un documento de venta, mediante el cual, el ciudadano Carlos Cesar Díaz, le vende el ciudadano Jesús Enrique Marín Zavala, el inmueble Apartamento N° 0001, ubicado en la Planta baja,


del Bloque 12 de la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30/05/2002, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre.
El antes descrito instrumento, dadas su condición de ser registrado, constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada, por aparecer suscrito por el mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo, por el contrario fue promovido acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo en consecuencia, que el referido documento pueda surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, se evidencia del mismo, una operación de venta de un inmueble verificada entre los ciudadanos Carlos César Díaz y Jesús Enrique Marín Zavala (partes en el presente juicio), sobre un inmueble ampliamente descrito en el mismo, siendo destacar expresamente, que según lo contenido en el mismo, su precio de venta fue la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), que el vendedor manifestó recibir enteramente, por lo que no quedó nada a deberse, así como no consta que se haya emitido instrumento cambiario alguno que justifique el alegato de la parte demandada, en cuanto a que se haya emitido por dicha operación. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que no obstante haber sido consignado el documento en cuestión por la parte actora, no consta en el libelo de demanda que la acción cambiaria objeto de decisión, tenga su fundamento en una relación jurídica subyacente, que le permitiría al demandante elegir la acción a intentar, y de la misma forma, tampoco se evidencia en dicho documento la supuesta relación de la emisión del instrumento cambiario fundamento de la demanda, con la operación de venta contenida en el mismo, razón por la cual, no obstante el valor probatorio que como documental pueda tener el instrumento analizado, se le niega incidencia probatoria en cuanto a la controversia objeto de decisión, cual es el cumplimiento o no de la obligación de pagar el monto nominal de la letra de cambio que la soporta, en relación con la cual nada aporta. Así se declara.

Verificado como fue el análisis y valoración de la única prueba producida y promovida en el juicio, que además es el instrumento fundamental de la demanda, contenida en la Letra de Cambio cuyo pago se demanda se haga efectivo, quien aquí Sentencia observa, que nos encontramos en este caso con una acción derivada de un instrumento cambiario, denominada Acción directa, prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, el cual establece: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En su defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Ahora bien, dado que el instrumento cambiario fue opuesto al demandado, sin que este lo haya impugnado, desconocido ni tachado, adquiriendo el valor probatorio que fue establecido previamente, se genera en consecuencia, la exigibilidad de la obligación derivada de la misma, cuyo incumplimiento le

fue imputado, produciéndose en consecuencia del aceptante demandado, la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente juicio, pues la defensora ad litem designado alegó que según información que le suministró el demandado, al cual ubicó, admite haber aceptado la letra, emitida para garantizar una operación de venta de un inmueble, circunstancia que no fue acreditada en autos, siendo en consecuencia de lo antes sentado, que sea procedente la acción de Cobro de Bolívares, incoada en el presente juicio y objeto de decisión. Así se declara.
Como corolario de lo sentado con antelación, se condena al demandado Jesús Marín Zavala, en su condición de aceptante de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, a pagar a la parte actora, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo), que es el valor del referido instrumento cambiario. Así se declara.
En cuanto al pedimento relativo al pago de los intereses generados por el referido instrumento cambiario, quien aquí Sentencia considera pertinente traer a colación la disposición legal invocada por el demandante a tales efectos, a saber, el Artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1°- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.
2°- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3°- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4°- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
…Omissis…”.
La disposición legal antes transcrita, establece de forma expresa la obligación de pagar intereses a consecuencia de la falta de pago de la letra a su vencimiento, que en principio pueden ser objeto de un pacto establecido por las partes, pero que en su defecto, para el caso de que no se produzca una estipulación, procede aplicar el interés previsto en el numeral 2° de la misma, cual es del cinco por ciento (5%) anual, calculables a partir del vencimiento, siendo en consecuencia, que declarada procedente es ajustado a derecho, condenar al aceptante demandado, a pagar los intereses causados por el monto de la demanda, a partir de su vencimiento. Así se declara.
A los fines de calcular el pago de los intereses condenados con antelación, esta Juzgadora ordena que se haga por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código, en atención al interés previsto en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha del vencimiento de dicho instrumento cambiario y hasta que los peritos designados presenten la correspondiente experticia. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el

ciudadano: CARLOS CESAR DIAZ, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo), por concepto del monto de la letra de cambio fundamento de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad que por concepto de intereses legales se determine mediante la Experticia Complementaria del fallo, calculados de conformidad con la tasa del cinco por ciento (5%) anual, prevista en el Artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento el 10 de Febrero de 2008, que será practicada en atención a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto de dosmil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


DR. GERARDO FREITES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


DR. GERARDO FREITES

Exp. N° 1715/11.

SRP/GF/mary.