REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/93, anotado bajo el Nº 48, Tomo 77 A-Sgd., representada por su Director, ciudadano: ANGEL TRUJILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. 2.954.973.

PARTE DEMANDADA: MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.647.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208 respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 1724/11.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 25 de Febrero de 2011. Folios 01 al 15.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó y libró la compulsa de citación de la parte demandada. Folios 16 y 17.
En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la demanda, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, a quien una vez imponerla de la citación, manifestó que hablaría primero con su abogado antes de firmar cualquier tipo de documento relacionado con la presente demanda, motivo por el cual no se pudo practicar debidamente su citación, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar. Folios 19 y 20.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó y libró Boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada por la secretaria del Tribunal, quien dejó la debida constancia de ello. Folios 21 al 24.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció y manifestó que carecía de abogado que la representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual el Tribunal difirió el acto de contestación a la demanda, conforme al Artículo 4 de la Ley de Abogados, para el quinto día despacho siguiente. Folio 25.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció la demandada, ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, otorgándole en ese mismo acto poder apud acta a sus abogados, y presentando escrito de Contestación a la Demanda, en el cual entre otras cosas, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal dictó un auto instando a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a la cuestión previa opuesta, asimismo, instó a las partes a que hagan uso del lapso probatorio, para promover lo que a bien tuvieren en cuanto a las mismas. Folios 27 al 33.
En fecha 21 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y anexos, el cual fue admitido conforme al auto de la misma fecha. (Folios 35 al 88).
Cursa a los folios 89 al 134 del expediente, escrito consignado en fecha 21/07/11 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso los alegatos que considero pertinentes en cuanto a la cuestión previa opuesta. Asimismo consignó el escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales se admitieron por auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. Folio 135.
En fecha 26 de Julio de 2011, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, compareció abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de igual forma compareció la demandada, ciudadana: MARÍAIRINA GUTIERREZ, acompañado de su apoderado judicial, Dr. CARLOS MEDINA MEZA, quienes fueron impuestos de la fundamentación legal que motivó la convocatoria del acto conciliatorio, procediendo la Juez a instarlos a considerar la posibilidad de llegar a una conciliación, y luego de exponer mutuamente las partes las consideraciones que a bien tuvieron, concluyeron en la imposibilidad de conciliar, quedando sometida esa posibilidad una vez que el Tribunal emita su correspondiente pronunciamiento, dejándose la debida constancia de ello en el Acta levantada a tales efectos. Folio 136.
Cursa al folio 137, diligencia consignada en fecha 26/07/11, por el apoderado de la parte demandada, en la cual presenta una serie de alegatos, relacionados con los fundamentos de la dualidad de objeto de la demanda invocada en la contestación.
Cursa a los folios 138 y 139, diligencia consignada en fecha 26/07/11, mediante la cual expone una serie de alegatos para reforzar la fundamentación de sus argumentos y rebatir los alegatos de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuvieran lugar los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: THAINA MORENO y JORGE DURAN, los mismos no comparecieron, por lo que se declararon desiertos los actos. Folios 140 y 141.
En fecha 28 de julio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuvieran lugar los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: JOHANA PÉREZ y JORGE ANTONIO MARTINEZ, los mismos no comparecieron, por lo que se declararon desiertos los actos. Folios 142 y 143.
Mediante diligencia de fecha 28/07/11, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos TAHINA MORENO y JORGE DURAN, asimismo solicitó le sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente. Fijándose por auto de esa misma fecha la oportunidad para la declaración de los referidos testigos. Folios 144 y 145.
En fecha 01/08/11, oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos comparecieron y rindieron su declaración al tenor de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Folios146 al 149.
En fecha 02/08/11, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia con motivo de las deposiciones obtenidas de los testigos evacuados. Folio 150.
Estando en la oportunidad de sentenciar la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano: ANGEL TRUJILLO PÉREZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., debidamente asistido por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, alegó que en fecha 23/03/2009, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, el cual es a tiempo determinado por un (1) año, con fecha de entrada en vigencia el 15/03/09, hasta el 14/03/10, según la Cláusula Décima Cuarta en uno de sus apartes, la cual señala: “…Asi mismo se conviene que todas las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA en virtud del presente contrato a tiempo determinado, permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día y hora en que inmueble sea entregado a EL ARRENDADOR…”
Alega igualmente que dicho inmueble objeto de esta demanda, se encuentra ubicado en el MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., Local 12, Urbanización Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, como se evidencia de la Cláusula Primera del mismo. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la Cláusula Segunda en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo). Que el Inquilino desde el Mes de octubre del 2.010, sin causa justificable ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, que según la ley es su sagrado deber de cancelar, los primeros días de cada mes; que muchas fueron sus diligencias explicándole que de ese alquiler dependía el sustento económico de su familia, y nunca presto atención.
Por lo expuesto anteriormente, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, plenamente identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en los artículos: 1159,1167,1264,1579,1616, del Código Civil vigente, y en las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima del contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes Mensual (Bs.800,oo), por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de OCTUBRE del 2.010 hasta el mes de FEBRERO del 2.011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Pidió que la citación de los demandados sea practicada en la dirección del inmueble dado en arrendamiento.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 29 al 32 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MEDINA MEZA, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NEGACION DE LOS HECHOSI
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la actora, Empresa Mercantil MINICENTRO LISSETT T.A.C.A.; negó rechazó y contradijo que su mandante haya suscrito con la accionante contrato escrito alguno, que tenga por objeto un local signado con el Nº 12, ubicado en el Minicentro Lissette T.A.C.A., situado en la Urbanización Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Pues lo cierto es que mediante Contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 13/11/09, anotado bajo el Nº 46, del Tomo 49, entre su representada y la demandante ciertamente se acordó el arrendamiento de un local pero signado con el Nº 11 y no 12 como afirma la actora, ya que respecto a este media un contrato verbal, y es por eso que cancela mensualmente la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIAVARES (Bs.1.600,oo), es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por cada local. Que la presente demanda, tiene por objeto un inmueble distinto al que se identifica en el contrato consignado por la actora marcado con la letra “A”, alegando que el documento en el cual fundamenta su pretensión la actora, no es el adecuado para ello, por cuanto como ya lo afirma, el referido contrato tiene por objeto, un inmueble signado con el Nº 11, mientras que el escrito de demanda se refiere a un local marcado con el Número 12, por lo cual la demanda carece de objeto, por lo que opone la Cuestión Previa aludida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de documento del cual se derive la pretensión aducida. Niega, rechaza y contradice, que su representada, ciudadana MARIA IRINA GUTIERREZ VARGAS, adeude cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, o por algún otro concepto, por que ante la negativa de la accionante de recibir, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año Dos mil diez, se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, a los efectos de solicitar la apertura del procedimiento de consignación respectivo, el cual se ventila en el Expediente signado con el Nº 703, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Procedimiento del cual tiene conocimiento la actora por que la misma ha sido notificada en reiteradas oportunidades a través de distintos telegramas.
CAPITULO SEGUNDO
De la Inadmisibilidad de la Acción

Al particular tercero contenido al folio dos de la demanda, la actora a los efectos de la estimación del monto de la demanda aduce: TERCERO: “…Estimo la presente Demanda en la cantidad de Bolívares Cinco Mil (Bs.F.5.000) …”(Sic); como puede observarse no cumple con su obligación de estimar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, tal como se establece en el artículo 1º de la Resolución Número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicho incumplimiento causal de inadmisibilidad de la demanda y así solicito se declare.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil observó que dicha norma entre otras cosas dispone que: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …”, claramente establece la precitada norma, que en caso de incumplimiento del contrato por una de las partes, la otra deberá elegir, entre reclamar judicialmente la ejecución de dicho contrato o demandar la resolución del mismo, es decir que ambas acciones son excluyentes una de otra, por lo cual la actora no podrá en una misma acción exigir tanto el cumplimiento como la resolución del contrato, pues tal caso conllevaría a la existencia de una dualidad de objeto en la demanda, lo cual viciaría en todo caso a la misma de inadmisibilidad por violación de una norma de estricto cumplimiento en la cual esta inmersa el orden público, tal como es el caso de la norma bajo análisis. Así observa al folio dos, del escrito libelar, que en el particular PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega material de inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió …” (Sic) y segundo, SEGUNDO: A pagar la cantidad de Cuatro mil Bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 800,00), por vía de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2010 hasta Febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva terminación del presente proceso …” (Sic). Observando como, por una parte la actora, solicita “dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento” (Sic), y por otro, a su vez solicita el pago de “… la cantidad de Cuatro mil Bolívares fuertes (Bsf4.000,00), a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes mensual (Bs.F.800,00, por vía de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso …”. (Sic), es decir, solicita a su vez el cumplimiento de dicho contrato, siendo el caso, como ya afirme con anterioridad que dichas acciones son excluyentes entre si, hecho este que configura la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la dualidad de la cual se encuentra envestido su objeto, en consecuencia de ello solicita formalmente se decrete la INADMISIBILIDAD de la misma. En cuanto a la solicitud del pago de los meses supuestamente insolutos y por vencerse, pretende la accionante fundamentar dicho pago en la supuesta existencia de unos daños y perjuicios, que a su juicio son etéreos, ya que mal puede pretenderse la cancelación de dichos daños sin que medie la demostración previa de estos, por lo que tal criterio a su modo de ver, debe ser desechado por esta instancia. Concluye por los argumentos esgrimidos, en solicitar que la acción sea desechada declarada sin lugar en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas, tal como lo señalan los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS

Consta en el escrito consignado en fecha 21/07/11, por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Pascual Elio Napoletano, cursante a los folios 89 y 90 del expediente, los alegatos esgrimidos por éste en cuanto a las Cuestiones Previas que le opuso la parte demandada, en los siguientes términos:
Como Punto Previo, procede a dar contestación, corregir o subsanar las cuestiones Previa opuesta por la parte demandada Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6, ( Defecto de Forma ), alegando que la Parte demandada en su escrito REZA: Que mi mandante haya suscrito con la accionante contrato escrito alguno que tenga por objeto un local signado con el numero 12 ubicado en el Minicentro Lissette T.A.C.A., situado en la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas. Pues lo cierto es que mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas en fecha 13 de Noviembre del año 2.009, anotado bajo el N-46 del Tomo 49, entre mi representada y la demandante se ciertamente acordó el arrendamiento de un local pero signado con el numero 11 y no 12 como afirma la actora, ya que respecto a este, media la existencia de un contrato verbal. ( Lo subrayado es de la parte actora). Que asimismo, riela en el expediente folio 7, en original y marcada con la letra A, Contrato de Arrendamiento suscrito entre su cliente y la parte demandada de fecha 23 de Marzo del 2.009, ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 02, Tomo 13 de Los libros de autenticación llevados por dicha notaria, donde CLARAMENTE REZA en su CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da a la ARRENDATARIA, quien en tal concepto recibe Un (01) local comercial distinguido con el Nº DOCE (12), más claro imposible ciudadano juez, esta demanda es por un local comercial que se distingue con el Numero DOCE (12), no entendiendo esta parte actora, que la parte demandada quiera confundir al tribunal, alegando un contrato de arrendamiento que para nada se nombra en esta pretensión, con un local Numero 11, cuando claramente en el contrato de arrendamiento que da origen a esta demanda se observa que es el local DOCE (12). Alegando que es suficientemente explicado y demostrado por esta parte actora, que las cuestiones previas que alega la parte demandada es totalmente carente de respaldo jurídico, en el mismo orden de idea que en su escrito, el demandado solicita la inadmisibilidad de la demanda por no estimar el valor de la demanda en Unidades tributarias, en tal sentido y cumpliendo con el Articulo 1 de la Resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N-39.152 del 02-04-2.009, se estima el Valor de la demanda en Bs.F. 5.000,00 equivalentes a 65.789474 unidades tributarias, a razón de Bs.F. 76,00c/u. Otro punto que hace referencia la parte demandada, es lo relativo a la supuesta dualidad de acción en el libelo de la demanda donde alega la parte demandada el Articulo 1.167 del Código Civil, es de resaltar que el Articulo Segundo del contrato de Arrendamiento suscrito entre mi cliente y la parte demandada en uno de sus Apartes REZA: La Falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR para resolver el presente contrato Ipso Iure, con las Indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. ( lo subrayado es de la parte actora)., advirtiendo que más claro imposible, no entendiendo lo alegado por la demandada esta supuesta dualidad, sin más nada que corregir y explicar, solicita surta efecto lo aquí demostrado en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 35 del presente expediente, consignado en fecha 21/07/11, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Medina Meza, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
Documentales
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento consignado por la actora marcado con la letra “A”, del cual se evidencia que el objeto de dicho contrato es un local signado con el Nº 11, mientras que en el escrito libelar, se demanda la resolución y a su vez el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial signado con el Nº 12, lo cual demuestra y deja sentado, la no correspondencia respecto al objeto, entre el instrumento probatorio y la pretensión perseguida en el escrito de demanda, es decir, la carencia de objeto en todo caso de la demanda intentada.
Marcadas con la letra “A”, consigno recibo signado con el Nº 0175 expedido por la empresa Minicentro Lisette, del cual se evidencia que la accionada canceló la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre del año 2010, por los locales signados con los Números 11 y 12 respectivamente.
Marcado con la letra “B”, consigno copias certificadas del expediente signado con el Nº 703-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del cual se evidencia que la accionada ha venido consignando por ante ese Tribunal las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento cuya cancelación entre otras cosas se demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Testimoniales
A tenor de lo dispuesto en los artículos 1386 y 1387 del Código Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Capitulo VII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindan testimonios en la presente sobre los particulares que le serán formulados en la oportunidad que para ello fije el Tribunal, promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1) TAHINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.628.527, domiciliada en el barrio “Ezequiel Zamora”, Calle “Las Flores”, Sector “Valle la Cruz”, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas. 2) JORGE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.225.347, domiciliado en la Urbanización Playa Verde, final calle “Los Cantores”, Quinta “Figaro”, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas. 3) JOHANNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.585.755, domiciliada en “Arrecife”, Sector Vista al mar, Callejón “Vista Alegre”, Casa Nº 22, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas. 4) JORGE ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en el Centro Comercial La Parada, 5º piso, Las Tunitas, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que corre inserto a los folios 91 al 93 del expediente, consignado en fecha 21/07/11 por la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, en especial el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y la parte demandada, y los recibos de pago NO CANCELADOS, por la demandada. Señalando que la parte demandada en su escrito de Contestación expuso: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la actora, ( lo subrayado es por la parte actora), siendo un hecho cierto que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con mi cliente, distinguido con el Nº DOCE (12), tal como se demuestra en el contrato de arrendamiento debidamente notariado, es imposible que la parte demandada pretenda negar, rechazar, y contradecir lo plasmado en un contrato de arrendamiento avalado por un notario público, cumpliendo todas las formalidades de ley. Asimismo cita a la Juez, que en otro punto de la contestación de la demanda, la parte demandada REZA: Niego, rechazo y contradigo que mi representada ciudadana MARIA IRINA GUTIERREZ VARGAS, anteriormente identificada, adeude cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, o por algún otro concepto (lo subrayado es de la parte actora), en tal sentido, riela en el expediente los recibos de Pagos No Cancelados del local 12, y a tal efecto consignamos marcadas con la letra “A” copia simple del expediente de consignación mencionado en su escrito de contestación del demandado, distinguido con el Expediente Nº 703-11 del Tribunal Segundo de Municipio del estado Vargas (antes que finalice el lapso de pruebas esta parte consignara copia certificada de dicho expediente de consignación), donde claramente se demuestra que todas las consignaciones fueron consignadas fuera del lapso de ley, es decir EXTEMPORANEAS, por cuanto en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi cliente y la demandada, en uno de los apartes de la Cláusula Segunda REZA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR o a su orden, en la oficina de este o de la persona que previamente el designe por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes. La Falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR para resolver el presente contrato Ipso Iure, con las Indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Alegando que más claro imposible, la demandada violo claramente lo pactado lo que es ley entre las partes, como es el de pago a tiempo del canon de arrendamiento, así que es imposible negar, rechazar y contradecir lo que claramente está demostrado por esta parte, que no es más que cumplir su principal obligación que es cancelar dentro del lapso de ley su canon de arrendamiento, mas aun la demandada a dejado de cancelar varias mensualidades, a tal efecto basta con observar las consignaciones del expediente de consignaciones donde todas están extemporáneas. Concluye solicitando la admisión de las pruebas.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción calificada por la parte actora como de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano: ANGEL TRUJILLO PÉREZ, actuando como Director de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., contra la ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, fundamentada en cuanto a los hechos, en el incumplimiento por parte de ésta última en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses desde Octubre de 2010, a Febrero de 2011, por el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 12, el cual se encuentra ubicado en el MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., situado en la Urbanización Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y en cuanto al derecho en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579 y 1616 del Código Civil Vigente. Solicitando como Petitorio de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda; el pago de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, por vía de Daños y Perjuicios, de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2010, hasta el mes de Febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso; las costas y costos que cause el presente juicio y a presentar las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Alegatos del demandante, en relación con los cuales, la representación judicial de la demandada, comenzó negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la actora. Negando, que su mandante haya suscrito con la accionante contrato escrito alguno por el local signado con el Nº 12, del Minicentro Lissette T.A.C.A., situado en la Urbanización Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, pues lo cierto es que suscribió contrato de arrendamiento con la parte accionante, por el local signado con el Nº 11 y no 12, como lo afirma la actora, ya que respecto a éste media la existencia de un contrato verbal, por lo que cancela mensualmente la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) por cada local, motivo por el cual alega que la presente demanda carece de objeto y por ello opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó que su representada adeude cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, en virtud de que dada la negativa del arrendador de recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2010, acudió a la vía jurisdiccional a los efectos de aperturar un procedimiento consignatario, que se ventila en el Expediente Nº 703, del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alegó asimismo, que la demandante no señaló en unidades tributarias el monto estimado de su demanda, siendo dicho incumplimiento causal de inadmisibilidad y así solicita se declare. Que la demandante exigió en su demanda, tanto el cumplimiento como la resolución del contrato, siendo dichas acciones excluyentes entre si, hecho éste que configura la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la dualidad de la cual se encuentra envestido su objeto, por lo que solicitó igualmente se decrete la Inadmisibilidad de la misma.
En atención a los alegatos de las partes antes expuestos, quedó la controversia establecida, respecto del ejercicio de la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento que los vincula, con fundamento en el incumplimiento en la obligación de pagar los cánones pactados, en relación con la cual fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, Defecto de forma del libelo, que debe ser decidida como un punto previo al fondo de la demanda, conjuntamente con la supuesta inadmisibilidad, y en ese sentido nos pronunciaremos. Posteriormente, verificar el pronunciamiento en cuanto a la acción incoada, a cuyos fines será menester establecer si la arrendataria demandada incumplió o no dicha obligación, pronunciamientos para los cuales llevaremos a cabo el análisis y valoración de las pruebas promovidas en el juicio.
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”
Consta en el escrito de contestación, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, que es el “defecto de forma del libelo, fundamentada en cuanto a los hechos, en que la demanda tiene por objeto un inmueble distinto al que se identifica en el contrato consignado como anexo del libelo, lo que dice implica que el documento sobre el cual fundamenta su pretensión no sea el adecuado para fundamentar la misma, y que la demanda no tenga objeto.
Cuestión previa en relación con la cual, el apoderado judicial de la parte actora, alegó en el escrito que cursa a los folios 89y 90 del expediente, manifiesta que la demanda incoada en el presente juicio se refiere al Local Nº 12, y que el documento consignado como fundamento de la misma, se refiere al Arrendamiento de dicho local.
Vistas las posiciones esgrimidas por las partes en cuanto a la defensa objeto de decisión, esta Juzgadora observa, que la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referida al “defecto de forma del libelo”, porno llenar los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, que relaciona todos y cada uno de los requisitos que debe llenar el libelo, entre los cuales se encuentra en el numeral 4º, el objeto de la pretensión, que deberá determinarse con precisión, que en el caso de marras sería el inmueble a que se refiere la acción incoada.
En tal sentido consta claramente, que la parte actora identificó plenamente en el libelo, el inmueble sobre el cual recae la acción, identificado como Local Nº 12 del Minicentro Lisette T.A C.A, ubicado en la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la mar, Calle 14, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consta asimismo, que la parte actora consignó como instrumento fundamental de su demanda, original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2009, donde se encuentra asentado bajo el Nº 02, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual según lo establecido en su Cláusula Primera, tiene por objeto un Local comercial distinguido con el Nº 12, el cual forma parte del Minicentro Lisette T.A C.A.
Vistas las consideraciones antes relacionadas, quien aquí Sentencia considera, que el libelo de demanda no contiene el defecto de forma invocado por la parte demandada, por cuanto en el mismo no solo se identifica plenamente el objeto de la pretensión perseguida, sino que además consigno como instrumento fundamental de su demanda, el instrumento que acredita la existencia de la relación arrendaticia a que se refiere la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada en el juicio, razones por las cuales, la cuestión previa opuesta “Defecto de forma del libelo” es improcedente. Así se declara.
Desechada como fue la previa opuesta, dado que a tenor de lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la decisión del Juez no tiene apelación, y debe ser atacada por las partes, nos corresponde seguidamente verificar el pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Conforme a lo alegado en el Capitulo Segundo del Escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada solicitó se declare la Inadmisibilidad de la acción propuesta, invocando a esos efectos dos fundamentos distintos, por una parte en la omisión en el libelo de la estimación de la cuantía y por la otra la inepta acumulación de pretensiones “Resolución y Cumplimiento” del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, de allí que nos corresponda la revisión de tales alegatos, a los fines del pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no.
DE LA INADMISIBILIDAD A CONSECUENCIA DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.
Alegó la demandada, que la parte actora no cumplió con su obligación de estimar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, tal como lo impone la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, circunstancia que a su criterio hace procedente la inadmisibilidad de la demanda a consecuencia de tal omisión.
En tal sentido, verificada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que cursa al folio 13, auto dictado en fecha 16/02/2011, mediante el cual, se instó a la parte actora a determinar la cuantía de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución de Sala Plena, la ultima de las cuales exige la estimación de la cuantía en unidades tributarias. Constatando asimismo, que cursa al folio 14, diligencia consignada en fecha 22/02/2011, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual estimó la cuantía de la demanda, en SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,92 UT), dando con ello cumplimiento a lo previsto en la Resolución de Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 02/02/2009. Lo resaltado del Tribunal.
Aunado a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia observa, que el ordenamiento adjetivo, concretamente el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda se admitirá, siempre que la misma no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y que no haya alguna disposición expresa de la ley que lo impida. De allí que por interpretación en contrario de la citada norma, no podrá admitirse la demanda, cuando la acción propuesta sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o cuando exista una norma que imponga de forma expresa la inadmisibilidad de la misma.
En ese orden de ideas, aplicando al caso de marras las consideraciones antes expuestas, tenemos que la omisión de la estimación de la cuantía en unidades tributarias, prevista en la citada resolución de Sala Plena, no implica una contravención al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco se encuentra prevista como una prohibición expresa de ley, pues ni siquiera la citada resolución prevé nada en ese sentido. Aunado a lo antes expuesto, ha sido practica de este órgano jurisdiccional, que una vez detectada en el libelo la omisión de la estimación de la cuantía en Unidades Tributarias, a los fines de subsanarlo para proveer sobre la admisión, se insta a la parte actora a que verifique tal estimación, tal como se llevó a cabo en el presente juicio.
En consecuencia de las consideraciones esgrimidas previamente, por cuanto no es cierto que la parte actora no haya cumplido con la estimación de la cuantía de la demanda, que fue establecida en el libelo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y en la diligencia inserta al folio 14, estimada en 72,92 Unidades tributarias, y aunado al hecho de que tal omisión no ha sido estipulada por ninguna disposición expresa de la ley para negarle admisión, a criterio de quien aquí Sentencia, la inadmisibilidad invocada con fundamento en la referida omisión es improcedente. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD POR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el mismo Capitulo Segundo del escrito de contestación, la parte demandada invocó asimismo, la Inadmisibilidad de la demanda, alegando a esos efectos, que la parte actora en el libelo de demanda solicitó simultáneamente, la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo, lo que considera violenta la norma contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …”. Disposición que interpreta, que en caso de incumplimiento del contrato por una de las partes, la otra deberá elegir, entre reclamar judicialmente la ejecución de dicho contrato o demandar la resolución del mismo, es decir, que ambas acciones son excluyentes una de otra, por lo cual la actora no podrá en una misma acción exigir tanto el cumplimiento como la resolución del contrato, pues tal caso conllevaría a la existencia de una dualidad de objeto en la demanda, lo cual viciaría en todo caso a la misma de inadmisibilidad por violación de una norma de estricto cumplimiento en la cual esta inmersa el orden público, tal como es el caso de la norma bajo análisis.
En atención a lo expuesto, observó que al folio dos, del escrito libelar, consta el petitorio de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega material de inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió …” (Sic) y segundo, SEGUNDO: A pagar la cantidad de Cuatro mil Bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 800,00), por vía de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2010 hasta Febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso …” (Sic). Petitorios estos, que a su criterio, implican que se están proponiendo acciones que son excluyentes entre si, capaz de configurar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la dualidad de la cual se encuentra envestido su objeto, y así solicita sea decretada la INADMISIBILIDAD de la misma.
Vistos los términos en que fue planteada la Inadmisibilidad de la acción invocada por la parte demandada, a consecuencia de la acumulación de pedimentos que contravienen lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, quien aquí Sentencia, a los fines del pronunciamiento en cuanto a ello, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En ese mismo orden de ideas, cabe traer a colación lo establecido por la doctrina en cuanto a la Inepta Acumulación prevista en las disposiciones legales invocadas, en relación con lo cual el procesalista patrio, Arístides Rengel Rombert, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo II, pags. 126 al 136. Tomo III, pag. 77.
Conforme a la ley, son tres los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente las pretensiones entre si o sean contrarias.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.
La acumulación de pretensiones que se produzca en contravención a dicha prohibición, es lo que se denomina en el foro jurídico Inepta acumulación, y constituye un defecto de forma del libelo que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto al supuesto concreto, invocado por la parte demandada en el presente juicio, que es la proposición de dos pretensiones que según su dicho se excluyen mutuamente, el mismo procesalista citado, señala:
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo, la reivindicación del inmueble con la de reconocimiento de una servidumbre de paso.
“La Casación no considera dentro de la hipótesis mencionada la pretensión de resolución del contrato de tracto sucesivo relativo a la pretensión de goce de bienes y servicios, acumulada con la reclamación de la remuneración mensual insoluta, porque este pedimento equivale a la liquidación del saldo deudor pendiente a la fecha de la resolución del contrato. Sin embargo, aquí no se trata propiamente de acumulación de pretensiones diversas, sino de varios puntos de la misma pretensión, porque todos dependen del mismo título y versan entre las mismas partes, siendo por tanto una sola pretensión propuesta”.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 669, de fecha 04 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual si bien se pronuncia en que no pueden acumularse el pedimento simultáneo de resolución y cumplimiento de un contrato de arrendamiento, admite la posibilidad de solicitar por ejemplo la Resolución o el Cumplimiento más los daños y perjuicios, tal como lo prevé el Artículo 1167 del Código Civil, cuando establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Lo subrayado del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de marras se demandó la resolución del contrato más el pago de los cánones adeudados, reclamados a titulo de indemnización por daños y perjuicios, resultando que el primero de los pedimentos se genera como una consecuencia del primero, lo que a criterio de esta Juzgadora, independientemente de que sea declarada o no la procedencia de la acción objeto de decisión, no puede tener otro significado la solicitud de pago de los cánones insolutos, que constituir la justa indemnización, que debe pagar todo arrendatario por el uso del inmueble arrendado, del cual se encuentra privado el arrendador propietario, so pena de incurrir en un Enriquecimiento sin causa, en perjuicio de su arrendador, y en ese sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, para acordar la procedencia de ambos pedimentos en materia de arrendamiento. Así se declara.
Aunado a las consideraciones hechas, cabe observar, que la parte demandada no planteó la referida defensa como cuestión previa que era lo pertinente, no obstante lo cual se impone el pronunciamiento del Tribunal, de allí quien aquí Sentencia considera, que no existe en el caso de marras, la formulación de peticiones antinómicas, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, por cuanto los efectos jurídicos de las pretensiones perseguidas en el juicio, Cumplimiento e Indemnización por daños y perjuicios, lejos de excluirse, implican una complementación entre una y otra. Pues de considerarse en la definitiva, la procedencia de la Resolución demandada a causa de el incumplimiento en la principal de las obligaciones del arrendatario, cual es el pago de los cánones pactados, resultaría como una justa indemnización, imponerle al arrendatario demandado, el pago de los cánones no pagados, ello por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, cosa que incluso opera en aras de la celeridad procesal y de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, no es procedente la inadmisibilidad de la acción por no haber inepta acumulación en las pretensiones solicitadas. Así se declara.

PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de pronunciarnos en cuanto al fondo de la controversia, referido a la procedencia o no de la resolución demandada, y el establecimiento del incumplimiento de la demandada en la obligación de pagar los cánones, fundamento de la misma, es necesario verificar la revisión y consecuencias de la actividad probatoria desplegada por las partes en el proceso, en tal sentido procederemos seguidamente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 07 al 10 del expediente, marcado “A”, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por una parte entre la Arrendadora Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., representada por su Director, ciudadano: ANGEL TRUJILLO PÉREZ, y por la otra la Arrendataria, ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, por el local comercial signado con el Nº 12, el cual forma parte del MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., ubicado en la Urbanización La Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 23/03/09, donde quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue aportado por la demandada, al formar parte de la copia del expediente de consignaciones promovidas por la misma, cursando a los folios 45 al 49 del expediente. (Lo resaltado del Tribunal).
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo, desconocerlo o tacharlo, por aparecer suscrito por ella, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, pues por el contrario la parte demandada, en la contestación de la demanda, no obstante haber alegado que no existía ningún contrato por el local objeto del juicio, no impugnó el que fuere consignado como anexo del libelo como fundamento de la acción incoada, lo que aunado al hecho cierto, que en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 37 del expediente, en el Capitulo Primero, la demandada promovió expresamente la ratificación del Contrato de Arrendamiento, consignado por la actora marcado “A”, que es el relacionado con el inmueble objeto del juicio, implicando la aceptación de la existencia del contrato por ambas portas, por tales razones, el precitado instrumento, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, tiene valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, cuya resolución se demandó y es objeto de la presente decisión, la determinación del inmueble sobre el cual recae, que es el Local Comercial N° 12 del Minicentro Lisette, con la posibilidad de derivar de su contenido, la naturaleza del contrato, así como también la obligación de pagar los cánones de arrendamiento causados por dicho contrato, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción resolutoria en cuestión, elementos todos cuya incidencia en la decisión de marras se establecerá posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 11 y 12 del expediente, marcado “B”, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de cinco (05) recibos de pago, emitidos en forma consecutiva en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011, presuntamente por el arrendador, ciudadano: ANGEL TRUJILLO PÉREZ, a favor de la demandada, ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que adeuda la demandada, por el Local Nº 12, elaborados en forma manuscrita, que no aparecen suscritos por persona alguna.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en original, que no aparecen suscritos por la arrendataria demandada a la cual le fueron opuestos, en razón de lo cual, ante la falta de suscripción por parte de la demandada, dichos recibos no le pueden ser opuestos como documento, y por ende de ello, derivarse su falta de valor probatorio. Aunado a lo antes expuesto, se observa por una parte que los mencionados recibos no señalan el monto del canon de arrendamiento que derivo dichos recibos, y por la otra tampoco señalan quien los emite, siendo en consecuencia que se les niega todo valor probatorio a dichos recibos. Así se declara.
Cursa al folio 36, signado con la letra “A”, identificado con el Nº 0175, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, original de un (01) recibo de pago emitido en fecha 06 de diciembre de 2010, por el arrendador, MINICENTRO LISETTE TA. C.A., a favor de la demandada, ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo), elaborado en forma manuscrita, que aparece suscrito con una firma ilegible, promovido según lo alegado en el referido escrito, para acreditar el pago del canon correspondiente al mes de Octubre, por los locales signados con los N°s: 11 y 12.
El antes descrito instrumento, conforma un documento privado que fue opuesto a la parte actora, como emanado de ella, consignado en original, suscrito con una firme ilegible, circunstancia que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le impuso a la actora la carga impugnarlo y desconocerlo en su contenido y firma, cosa que según se evidencia de la diligencia de fecha 26/07/11, cursante a los folios 138 y 139, suscrita por la representación judicial de la parte actora, dentro del lapso probatorio, constata que se verificó la impugnación oportuna del recibo objeto del presente análisis, razón por la cual, se le niega valor probatorio a dicho recibo. Así se declara.
Cursa a los folios 37 al 87, consignado por la parte demandada como anexo del escrito de pruebas, copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 703/11, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas a partir de la fecha 07 de Febrero de 2011, por la ciudadana MARIAIRINA GUTIERREZ (aquí demandada), a favor del ciudadano: ANGEL TRUJILLO PEREZ, en su carácter de Director y propietario del inmueble de autos, en virtud de la relación arrendaticia suscrita por ella, con el referido ciudadano, por los locales comerciales signados con los N°s: 11 y 12, ubicados en el Minicentro Lissette T.A.C.A., situado en la Urbanización Atlántida, Calle 14, Parroquia Caria La Mar del Estado Vargas, aperturado en fecha 07 de Febrero de 2011, con los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011, expediente que asimismo fue consignado igualmente en copia simple, dentro del lapso probatorio por la parte actora, cursante a los folios 94 al 133.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada y simple, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirlas, contentiva del Expediente de Consignaciones Nº 703/11, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MARIAIRINA GUTIERREZ, en virtud de la negativa del Arrendador ANGEL TRUJILLO PEREZ de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, por cuanto ambas partes coincidieron en promoverlos, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, nos corresponde determinar, lo que puede evidenciarse a los fines de la controversia objeto de decisión, en tal sentido esta Juzgadora observa:
Conforme a lo expuesto en el escrito que encabeza el referido expediente consignatorio, se evidencia que la consignante, ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ, aperturó el expediente en referencia, manifestando expresamente que es arrendataria de dos (02) inmuebles (locales comerciales), distinguidos con los Nros. 11 y 12, ubicados en el Minicentro Lissette T.A.C.A., situados en la Urbanización La Atlántida, calle 14, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por los cuales paga un canon de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por cada uno de los locales comerciales.
En virtud de lo antes expuesto, a criterio de esta Sentenciadora, se ratifica la aceptación de la existencia de la relación arrendaticia escrita que vincula a las partes en conflicto, del inmueble objeto de la misma, y de los pagos realizados por la arrendataria demandada, por concepto de canon de arrendamiento, mediante el procedimiento consignatorio, cuya legitimidad a tenor de lo previsto en la ley que lo regula será establecida posteriormente. Así se declara.
Cursan a los folios 146 al 149 del expediente, la declaración de los ciudadanos María Thaina Pérez Moreno y Jorge Elise Duran Sánchez, testigos promovidos por la parte demandada, rendidas en fecha 01 de Agosto de 2011, las cuales fueron interrogadas por la parte promovente y debidamente repreguntadas por la parte actora. Siendo de destacar que de acuerdo con las preguntas que les fueron formuladas, se desprende por una parte, que sus dichos estuvieron dirigidos a declarar sobre el conocimiento de las partes en conflicto y de la existencia de la relación arrendaticia que los vincula, tal como se evidencia de las preguntas Primera, Segunda y Tercera del interrogatorio, cuyas respuestas ratifican elementos que no son objeto de controversia. Por otra parte, que conforme a las preguntas contenidas en los numerales Cuarto y Quinto, se pretende demostrar, que la arrendataria demandada cancelaba puntualmente los cánones pactados, pero que su arrendador, no hacia entrega de los recibos de pago, cosa que no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión, relacionada con el incumplimiento de cánones concretos que será menester determinar a esos fines, independientemente de su cabalidad en el pago, amen de que el canon del mes de Octubre lo pretende acreditar la demandada, con el recibo original promovido por esta en el lapso probatorio. Por último, es de destacar, que las preguntas formuladas en los numerales Sexta Y Séptima, a saber: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, fueron debidamente cancelados al Sr. Trujillo?, y ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos meses de Noviembre y Diciembre fueron cancelados dos (02) veces?, se pretende derivar de tales dichos, que la demandada pago dos veces dichos cánones, cosa que no guarda relación con los alegatos esgrimidos por esta como defensa, en los que no se mencionó el pago doble de dichos cánones, ni el pago del mes de Diciembre de 2010 por recibo, toda vez que este fue consignado en Tribunales. En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que los dichos de estos testigos no coinciden con los de su promovente, al aportar hechos nuevos que no son parte de la controversia, aunado a lo cual encontramos, que la propia demandada aporta al proceso el comprobante de consignación de pago del mes de Diciembre de 2010, a través del Procedimiento de Consignaciones arrendaticias, razón por la cual, las testimoniales de los testigos objeto del presente análisis no concuerdan con los hechos controvertidos, ni con las otras pruebas, de allí que sus dichos sean desechados a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Visto el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de la procedencia o no de la acción resolutoria objeto de decisión, es menester entrar a analizar la naturaleza del contrato fundamento de la misma, ello determinado por el plazo de duración que se haya estipulado por las partes, lo que incide en la calificación de las acciones derivadas de los mismos. En ese sentido consta, en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción resolutoria objeto de decisión, que corre inserto a los folios 7 al 10, cuyo pleno valor probatorio quedó establecido con antelación, que las partes establecieron lo siguiente:
DECIMA CUARTA: “La duración del presente contrato a tiempo determinado será de Un (1) año exacto contado a partir del día Quince (15) de Marzo de 2.009, hasta el día Catorce (14) de Marzo de 2.010…” (Lo resaltado del Tribunal).
De acuerdo con la citada Cláusula Décima Cuarta, las partes le otorgaron al contrato de marras, una condición de Tiempo determinado, que no fue controvertida por la parte demandada, implicando la aceptación de tal naturaleza, dado que se le estableció una duración de un (01) año, para el cual le otorgaron una fecha de inicio y una de terminación, lo que a criterio de esta Juzgadora, le imprime al contrato de marras la condición de tiempo determinado. Así se declara.
Tal determinación incide en la calificación dada por la parte actora a la acción incoada en el juicio, cual es la de resolución, la cual a criterio de esta Juzgadora, dejando a salvo la posibilidad de que sea declarada procedente o no en la definitiva, y que se verifique o no el incumplimiento de la obligación que la soporta, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Dejando a salvo el pronunciamiento anterior, nos corresponde verificar si en el caso de marras, la arrendataria demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de su demanda, a cuyos fines es pertinente traer a colación lo dispuesto por las partes en el contrato cuya resolución se demanda, en cuanto a dicha obligación, a saber:
CLAUSULA SEGUNDA: “El canon o Pensión de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo ) Mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR o a su orden, en la oficina de éste o de la persona que previamente él designe, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (05) días del mes…”. (Lo resaltado del Tribunal).
Estipulación que impone para su aplicación, verificar en el mismo contrato la fecha de inicio de dicha relación, para poder precisar donde se computarían los primeros cinco días del mes por vencer (adelantado), cosa que se desprende de la antes citada Cláusula Décima Cuarta, donde se estableció que el contrato se iniciaría el 15 de Marzo de 2009, siendo la mensualidad está comprendida entre el día 15 de un mes y el 15 del mes siguiente, y por ende de ello, contractualmente, los primeros cinco días de esa mensualidad, estarían comprendidos entre los días 15 al 20 del mes donde se inicio el período por vencer, y legalmente, los quince (15) días adicionales que la ley otorga, para consignarlos, ampliándose en consecuencia, el plazo para el pago, hasta el día 05 del mes siguiente, y en función de ello, se verificará la oportunidad en que la parte demandada llevó a cabo el pago de los cánones correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda. Elementos que incidirán en la posibilidad de determinar, si el pago efectuado fue oportuno y capaz de acreditarle o no la solvencia a la demandada en cuanto a ello, con miras a establecer posteriormente, si efectivamente se produjo en el caso de marras el incumplimiento de dicha obligación, del cual podría dependería o no, la procedencia o no de la acción intentada. Así se declara
Ahora bien, la parte demandada alegó como defensa para desvirtuar el incumplimiento que le imputó la actora, el haber cancelado los cánones de Octubre y Noviembre de 2010, de forma personal a su arrendador, y en cuanto a los cánones de los meses de Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, pagados mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias.
En tal sentido, en cuanto a los cánones de los meses Octubre y Noviembre de 2010, quien aquí Sentencia observa: Consta en las actas procesales, que respecto del canon de Octubre de 2010, la arrendataria demandada pretendió acreditar su solvencia, con el recibo que cursa al folio 36 del expediente, al cual se le negó valor probatorio de acuerdo con lo sentado, a consecuencia de la impugnación formulada por la actora, razón por la cual, no se encuentra acreditada la solvencia de la arrendataria demandada respecto de dicho canon. Así se declara.
Mientras que en relación al canon correspondiente al mes de Noviembre de 2010, que luego de una revisión exhaustiva del expediente, se constató que no se encuentra acreditado medio probatorio alguno, que certifique el pago de este canon por parte de la arrendataria demandada, en virtud de lo cual, se establece que el incumplimiento en el pago de dicho canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, no fue desvirtuado. Así se declara.
En cuanto a los cánones de los meses Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, consta en las actas procesales que la parte demandada aportó al juicio, copia de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias sustanciado por el Tribunal 2° de Municipio del Estado Vargas, en Expediente N° 703/11, cuyo valor probatorio fue establecido previamente. Por tal razón, como quiera que el objetivo de la consignación arrendaticia es efectuar el pago de los cánones pactados, partiendo de la negativa por parte del Arrendador de recibirlos, para poder derivar con su consignación la solvencia o no en el pago de los mismos, esta Juzgadora considera pertinente, invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
La aplicación de la antes invocada norma, a los fines de la oportunidad para consignar un canon de arrendamiento que derive su legitimidad, impone la ineludible necesidad de precisar cuando el canon a consignar se considera vencido, lo cual debe ser establecido convencionalmente, para a partir de allí, computar el lapso de quince (15) días continuos siguientes que la ley acuerda para consignarlo oportunamente.
Se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento documento fundamental de la demanda, cursante a los folios 7 al 10, que las partes convinieron en que el pago de las mensualidades sería por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuyo caso la arrendataria demandada tendría contractualmente hasta el día veinte (20) de cada mes de inicio para pagarlo, y a partir de allí, legalmente contaría con el plazo adicional de quince (15) días, que le otorgan a la arrendataria demandada, hasta el día cinco (05) del mes siguiente a vencer, para consignarlo oportunamente, cosa que se analizará en función de lo estipulado en el contrato. (Lo resaltado del Tribunal).
Consta en las actuaciones del referido expediente de consignaciones, que cursan a los folios 56 al 59 del presente expediente, que la arrendataria demandada consignó el día 07 de Febrero de 2011, el canon correspondiente a los meses de Diciembre de 2010 y Enero de 2011, observándose que ésta tenía legalmente para consignar por adelantado según lo estipulado, el mes de Diciembre de 2010, hasta el 05/01/11, y el mes de Enero, hasta el 05/02/11, por lo que habiendo sido consignados dichos cánones el día 07/02/11, es evidente que dichas consignaciones son extemporáneas por atrasadas. Así se decide.
En cuanto al canon del mes de Febrero de 2011, quien aquí Sentencia observa, que de acuerdo con lo estipulado contractualmente, la arrendataria demandada tenía hasta el día veinte (20) de ese mes de Febrero de 2011, para pagarlo a su arrendadora, y legalmente disponía hasta el día cinco (05) del mes de marzo para consignarlo ante el Tribunal, por lo que al constatarse a los folios 61 al 64 del presente expediente, que la arrendataria demandada procedió a consignar el referido canon en fecha 02/03/11, es evidente que la consignación efectuada para este mes, fue verificada dentro del lapso consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo oportuno y legítimo su pago, y por ende capaz de derivar la solvencia de la arrendataria demandada, en cuanto al pago del mes de Febrero de 2011. Y así se declara.
Conforme a los pronunciamientos emitidos previamente, mediante los cuales se declaró la extemporaneidad de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2010 y Enero de 2011, quien aquí Sentencia considera que tal circunstancia deriva la ilegitimidad del pago de dichos cánones, no aptos para acreditarle a la arrendataria demandada, su solvencia en cuanto a los referidos cánones de arrendamiento, no así el correspondiente al mes de Febrero de 2011. Así se declara.
Visto el incumplimiento por parte de la demandada, respecto de su obligación de pagar cuatro (04), de los cinco (05) cánones demandados, como lo son Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, según quedó establecido previamente, siendo que contractual y legalmente basta la insolvencia del arrendatario en dos (02) cánones consecutivos, para generar el derecho del arrendador, de demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, en concatenación con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por ambas partes, que dieron a esta Sentenciadora la certeza en cuanto a la adecuada calificación de la acción de marras, es procedente y ajustado a derecho la resolución del contrato de arrendamiento demandado de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil. Y así se declara.
Y como colorario de lo anterior, resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, respecto del inmueble objeto del juicio, procede la consecuente entrega del mismo al arrendador demandante, lo cual considera este Tribunal procedente en derecho. Así se declara.
En cuanto al pago de los cánones insolutos, reclamados a titulo de indemnización por daños y perjuicios, quien aquí Sentencia ha sostenido de forma constante y reiterada, el criterio en cuanto a la procedencia de tal pedimento, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios, causados por el incumplimiento en la obligación de pagar los cánones en forma oportuna, en el pago del canon le deriva a su arrendador, el cual además se encuentra impedido de usar, gozar y disponer del inmueble arrendado, circunstancias que imponen en justicia la carga para el arrendatario beneficiario de tal uso, la correspondiente contraprestación, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de su arrendador, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que esta Juzgadora comparte plenamente, como fundamento de la procedencia del pedimento objeto del presente análisis, en consecuencia. Así se declara.
Como corolario de lo antes sentado, debe la arrendataria demandada cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2010,a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) cada mes, no así los correspondientes a los meses de Diciembre de 2010 y Enero de 2011, por cuanto los mismos se encuentran consignados a favor de la parte actora en el Juzgado 2° de Municipio del Estado Vargas, en el Expediente N° 703/11, los cuales no obstante su extemporaneidad establecida, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo pueden ser retirados por su beneficiario, que es el arrendador aquí demandante. Así se declara.
En cuanto al pago de los cánones que se siguen causando a partir del mes de Marzo de 2011, y hasta que se haga efectiva la terminación del presente proceso, quien aquí Sentencia, considera que son pertinentes las mismas motivaciones esgrimidas con antelación, en ocasión de acordar el pago de la cantidad demandada en el particular Segundo del Petitorio, pues es evidente, que al mantenerse la arrendataria demandada en el inmueble objeto del juicio (Local N° 12), la misma debe cumplir con la contraprestación que le impone el uso, goce y disfrute del mismo, siendo en consecuencia, que se acuerde el pago de los referidos cánones, a partir del mes de Marzo de 2011 y hasta la terminación del presente proceso, con la ejecución de la correspondiente sentencia. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: ANGEL TRUJILLO PÉREZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., contra la ciudadana: MARIAIRINA GUTIERREZ VARGAS, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por el Local Comercial Nº 12 ubicado en el Minicentro LISSETTE T.A.C.A., situado en la Urbanización La Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de las cantidades demandadas como indemnización por daños y perjuicios, quedando la demandada obligada a cancelar la cantidad UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2010.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES.




SRP/GF/wg.
Exp. Nº 1724/11.