REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 201º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARÍA MATILDE GONZALEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.437.256.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA SUSANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.441.
SOLICITUD Nº: 3309/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito que fue asignado a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 04/05/09, presentado por la ciudadana: MARÍA MATILDE GONZALEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.437.256, asistida por la abogada BERTHA SUSANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.441, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio sobre las mejoras realizadas en una casa de su propiedad, ubicada en la Calle los Tulipanes Nº 45, sector alto de los Olivos, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas hoy Estado Vargas, la cual alega le pertenece según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 1981, el cual fue consignado en copia simple, cuyo original fue presentado Efectum Vivendi, para su certificación, Bienhechurias construidas en la segunda planta de la casa antes identificada, conformado por dos (02) habitaciones, Cocina, un (01) baño, construido en su totalidad en concreto, paredes debidamente frisadas, piso de cemento pulido y techo de asbesto, con puertas de hierro y ventanas de aluminio con rejas protectoras, un tanque de almacenamiento de agua, así como de todas sus instalaciones eléctricas aguas blancas y servidas.
En fecha 05 de mayo de 2011, una vez asignada por efecto de la distribución, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 20 de Julio de 2011, se admitió la solicitud, y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría el solicitante.
En fecha 26 de Julio de 2011, los ciudadanos BETSY ARLENE MENDOZA CORREDOR y ALEXANDER MIGUEL JUMENEZ GRANADINO venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.891.730 y V-9.956.847, en su calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes observando que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Desèrtar Nº 300” Sector Los Olivos de Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Folio 06.
2. Croquis de Ubicación. Folio 07.
3. Copia de la Cédula de Identiodad de la Solicitante. Folio 08.
4. Copia Simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 1981, el cual fue consignado en copia simple, cuyo original fue presentado Efectum Vivendi, para su certificación, expedido a favor de la ciudadana MARÍA MATILDE GONZALEZ MALPICA. Folios 09 y 10.
El documento signado con el Nro. 4, por tratarse de documento de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre los cuales se realizaron las mejoras y ampliaciones a que se refiere la presente solicitud, tienen como titular la solicitante MARÍA MATILDE GONZALEZ MALPICA. Así se declara.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: BETSY ARLENE MENDOZA CORREDOR y ALEXANDER MIGUEL JUMENEZ GRANADINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.891.730 y V-9.956.847, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la ciudadana MARÍA MATILDE GONZALEZ MALPICA.-

III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, se evidencia una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil y el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, éste Órgano Jurisdiccional DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARÍA MATILDE GONZALEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.437.256, sobre las mejoras realizadas sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Calle los Tulipanes Nº 45, sector alto de los Olivos Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, constantes en las mejoras realizadas en la segunda planta de dicha casa, y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Bravo; SUR: Con casa que es o fue de la familia Urbano; ESTE: Casa, casa que es o fue de la señora Luisa y OESTE: Con apartamento de la Sra. Biky Yamileth Narváez González; la cual consta de: dos (02) habitaciones, Cocina, un (01) baño, construido en su totalidad en concreto, paredes debidamente frisadas, piso de cemento pulido y techo de asbestos, con puertas de hierro y ventanas de aluminio con rejas protectoras, un tanque de almacenamiento de agua, así como de todas sus instalaciones eléctricas aguas blancas y servidas. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al tercer (03) día del mes de Agosto de dos mil once (2.011).
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 02:00 pxm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,




Dr. GERARDO FREITES G.




Sol./3309/11
SRP/Gfg