REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º

SOLICITUD: Nº 2505/09.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: ANDRES OSWALDO BOLÍVAR VILLARREAL.
ABOGADO ASISTENTE Dr. YASMIN MARTINEZ
DECISION INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 04 de Noviembre de 2009, por el ciudadano: ANDRES OSWALDO BOLÍVAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.037, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 03/02/2010, fue recibido el oficio N° 0027-2010, de fecha 02/02/2010, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, NO PERTENECE AL MUNICIPIO VARGAS, por lo que éste Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que sea considerado el otorgamiento del certificado de construcción de bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyo oficio fue entregado en el referido organismo en fecha 23/04/10, sin que conste a los autos, respuesta alguna del referido organismo.
En fecha 06/06/11, el solicitante, compareció alegando que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, no continuará conociendo y/o decidiendo sobre tales solicitudes, por lo que solicita a este Tribunal provea lo conducente a los fines de continuar la tramitación de la solicitud, en virtud de lo cual, el Tribunal dictó auto en fecha 09/06/11, instando al solicitante a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías por intermedio del Consejo Comunal de su domicilio.
En fecha 18/07/11, el solicitante consignó a los autos lo requerido por el Tribunal, contentivo del informe del Consejo Comunal Cesar Nieves Bicentenario, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías, y posteriormente el 25/07/11, consignó impresiones fotográficas del inmueble de autos, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos (2) testigos hábiles y mayores, que presentará el solicitante, a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad para evacuación de sus respectivas declaraciones.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: ANDRES OSWALDO BOLÍVAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.037, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, constituidas por una Casa signada con el Nº 3, situada en el Barrio El Jabillo, subida de la Panadería Los Maestros, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM 0027-2010, de fecha 02/02/2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de su Cédula de Identidad. Folio 5.
2. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud. Folio 8.
3. Constancia de avaluación del inmueble objeto de la presente solicitud, otorgada al solicitante, ciudadano: ANDRES O. BOLÍVAR P., expedida por el Consejo Comunal Nicolasa Benitez, Sector El Jabillo, Parte Baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Folio 28.
4. Seis (06) Fotos del inmueble. Folios 30 y 31.
Conforme a las constancias emitidas por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 89 al 31, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por el solicitante y pertenecen al mismo.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: SIXTO ALBERTO GIL y ALFREDO ANTONIO GODOY RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.895.207 y V-7.755.684 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de la misma por el solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANDRES OSWALDO BOLÍVAR VILLARREAL, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, constituidas por una Casa signada con el Nº 3, situada en el Barrio El Jabillo, subida de la Panadería Los Maestros, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abog. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abog. GERARDO FREITES
SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 2505/09.