REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, Primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ASUNTO: WP11-N-2010-000004

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: Sociedad Mercantil, SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nro. 60, Tomo 134-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DE LUCA GARCÍA y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.476 y 97687, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.-
TERCERO INTERESADO: HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.123.369.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
Mediante demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2010, la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., plenamente identificada, ejerció Recurso Contencioso contra la Providencia Administrativa Nro. 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN.

Mediante auto dictado el 19 de octubre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 21 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogados CARLOS DE LUCA GARCÍA y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, plenamente identificados, dejándose constancia que no compareció la representación judicial de la República ni la del tercero interesado; en la que finalmente se dio apertura al lapso de informes que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 01 de marzo de 2011 el Tribunal señala que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa procederá a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, quien ordenó notificar a las partes a los fines de dar continuación al proceso.

Una vez notificada las partes y reanudado la causa, el Tribunal procedió mediante auto de 06 de junio de 2011 a diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:


I
Alega la representación judicial de la recurrente que la Providencia Administrativa transgredió los requisitos de forma del acto como lo es según su decir, el vicio en la causa o en el motivo, señalando que cuando la Administración dicta un Acto debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, situación que acarrearía la nulidad del mismo. Aduce que la Providencia Administrativa impugnada se basó en falsos supuestos y en análisis errado de la norma aplicada. Señalando al respecto: “…pretendió el órgano administrativo obligar a nuestra representada a demostrar un hecho negativo puro, como lo fue la Negativa pura del presunto Despido, alegada cuando en el tercer particular del ya mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra patrocinada manifestó en forma inequívoca, clara y pura que “NO”, al despido alegado en este caso, violentados por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que nos impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible; ya que no se puede en ninguna forma probar un hecho que no tiene existencia, por lo tanto sería imposible tener que demostrarlo. Confundiendo dicha Inspectoría los más elementales principios sobre la carga de la Prueba, así como lo determinado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo cual podemos concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarraría la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimito en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad. Por lo que antecede, es por lo que solicitamos sea anulada la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.”

De conformidad con los alegatos precedentemente citados observa este Juzgado que el falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente se sustenta en que la orden laboral de reenganche se fundamentó en un análisis errado de la norma aplicada por haber impuesto a su representada la carga de probar el despido alegado por el trabajador, cuando su mandante había negado en forma pura dicho despido, no teniendo por lo tanto la carga de probar el mismo.

A los fines de dilucidar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010, observa este Juzgado que el expediente administrativo se encuentra inserto en autos cursante en los folios dieciséis (16) al sesenta y siete (67) de la primera pieza, en tal sentido, la Providencia Administrativa impugnada, motivó su decisión en lo siguiente:

“…DEL DESPIDO
Llegado a este punto, por una parte el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN ampliamente identificado en autos, alego haber prestado servicios desde el 11 de Mayo del año dos mil nueve (2009), para la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose en el cargo de CHEQUEADOR, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) y que fue DESPEDIDO en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), y por otra parte la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante. En consecuencia, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante. En consecuencia este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sustentada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 746-2.003 de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres (2003), que la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., no desvirtuó los alegatos del trabajador accionante, del análisis efectuado a las actas procesales, cuanto que las pruebas promovidas por la parte accionada no resultaron fehacientes. ASI SE DECIDE.”

Observa este Juzgado que la Providencia Administrativa impugnada estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa a fin de desvirtuar el despido alegado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 72 relativo a la carga de la prueba en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, dicho artículo 72 expresa:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) en el acto de interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó lo siguiente: “1.- El solicitante presta servicio en su empresa: Contestó: “Si”. 2.- Reconoce la Inamovilidad: Contestó: “Si”. 3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante: Contestó: “No”.

Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despedido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado. Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba recaía en el patrono, obviando revisar en el caso concreto los alegatos y pretensiones de las partes, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo despido y esta primera calificación implica la obligación del trabajador en el caso de autos de demostrar sus afirmaciones, lo cual no evidencia este Juzgado que se haya efectuado en el presente caso, razón por la que estima este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo erró en su interpretación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que eximió al trabajador de probar el despido del cual alega haber sido objeto por parte de la recurrente.

Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Congruente con el citado precedente jurisprudencial, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la Providencia Administrativa impugnada que riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó que no había efectuado el despido, por lo que debe concluir este Juzgado que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano Administrativo del Trabajo, se materializó el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.- Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010, en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa Nro. 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 22 de abril de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS