REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000378
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, titular de la cédula de identidad número: V.-5.095.708.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO BONALDE GARCÍA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ Y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 51.843, 61.689 y 81.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, Instituto debidamente creado por la Ley Especial publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20004236-2, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el 22 de octubre de 2010, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano Gonzalo José Sosa Puerta, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Hernández Acevedo, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posterior, se presentó en fecha 17 de noviembre de 2010, su escrito de subsanación del libelo de la demanda y mediante auto dictado en fecha 24 de de noviembre de 2010, se admitió la demanda e igualmente, se ordenó practicar la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron consignadas y certificadas en fecha 06 de diciembre de 2010; dándose inicio a la Audiencia Preliminar el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual el Instituto demandado no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar; por tal motivo no promovió prueba alguna, declarándose concluida dicha Audiencia Preliminar, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado, e incorporándose las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de su remisión y control ante el Juzgado de Juicio de conformidad con dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); por cuanto la parte demandada goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.
Recibido el expediente, se admitieron las pruebas presentada por la parte actora, celebrándose la audiencia oral y pública, el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual el Ciudadano Juez de Juicio, en virtud de la complejidad del presente, caso difirió el pronunciamiento del dispositivo de la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En fecha 04 de agosto de 2011, se dictó el dispositivo en la presente causa, quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora, indicó que el demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la demandada en fecha 06 de abril de 1987, desempeñando el cargo de Oficinista Asistente Administrativo I hasta el año 1997, cumpliendo actividades administrativas, como elaboración de planillas de liquidación, trascripciones de datos, etc., y a partir del año 1998 se desempaño como Supervisor de Servicios internos hasta el año 2008, devengando un último salario integral de Bs.145,25, cuyas actividades eran la de supervisión general de las instalaciones del aeropuerto, específicamente en las áreas físicas, eléctricas, sanitarias, de orden y limpieza, elaboración de informes, registros de novedades, debiendo prestar colaboración a otras áreas en el edificio sede, terminal nacional, internacional y auxiliar, afirmando que ameritaba su deambulación por tiempos prolongados por todas las áreas físicas, teniendo que subir y bajar escaleras con frecuencia, haciendo un esfuerzo postural sin cargas, elementos que incidieron en el agravamiento de trastornos músculo-esquelético.
Alegó que a partir del año 2004, tuvo que recurrir a evaluaciones médicas ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales e INPSASEL, y en dicha oportunidad le fue diagnosticada Rectificación Cervical mas Discopatía degenerativa y Prominencia discal C5-C6 y C6-C7. Asimismo, alegó que posteriormente, al recibir tratamiento, se asoció con una lumbalgia, por lo que acudió al Neurocirujano, quien previo estudios complementarios, le diagnóstico Hernia Discal L5-S1 mas Síndrome de recesos laterales con compromisos radicular, alegando que por ese motivo fue intervenido quirúrgicamente en 15 de noviembre de 2006, en la cual le fue colocada una prótesis de metal entre la cadera y el fémur y que en virtud del esfuerzo del otro lado de la cadera , afirma que ésta también se afecto un 25%, lo que le podría ocasionar una nueva intervención quirúrgica para colocarle otra prótesis de metal.
Argumentó la representación judicial, que la sintomatología presentada por el trabajador, constituía una patología agravada por el trabajo, que se encontraba obligado a realizar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, que le ocasionó al trabajador una discapacidad para el trabajo en un 67%, que en vista de esto se le certificó que se trataba de una Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1), alega que en vista de la situación planteada le fue otorgado reposo médicos a partir del 16 de octubre de 2006 y cumplidas las 52 semanas, fue pensionado por invalidez, de acuerdo a la decisión del Consejo de Administración del ente demandado, identificado con las siglas y números: C.A.E. 095-08 de fecha 12 de noviembre de 2008.
Asimismo, señaló que INPSASEL, en fecha 22 de marzo de 2010, emitió un informe pericial, relativo a la determinación de los cálculos de la indemnización por motivo de enfermedad ocupacional agravada, el cual arroja como resultado del cálculo, la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta (1.460) días por concepto de indemnización, afirmando que se le notificó al ente demandado de dicho informe, sin que este le diera cumplimiento al mismo.
En este sentido, el objeto de la demanda se circunscribe a la indemnización por enfermedad ocupacional agravada, con ocasión del trabajo desempeñado, por lo que la parte actora, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que el ente demandado, sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de doscientos doce mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 212.065,00), por concepto de discapacidad total y permanente equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta (1.460) días de salario integral de ciento cuarenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. 145,25), que devengada en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del diagnostico del origen de la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
2.- La cantidad de doscientos dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 218.563,46), por concepto de lucro cesante, cuyo monto es resultante de 30% de salario que deja de recibir desde la fecha de su jubilación, es decir, desde 12 de noviembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2019, fecha en la cual cumpliría 60 años de edad, de acuerdo a la edad productiva, referidas en las Leyes sociales del país.
3.- La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), por concepto de daño moral.-
4.- La cantidad de cuarenta y dos mil quinientos cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 42.504,83), por concepto de Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondiente a los años: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Con base en los conceptos anteriormente indicados, estimó el monto total de la demanda por Seiscientos Veintitrés Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Veintinueve (Bs. 623.133,29). –
Igualmente, solicitó le sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria respecto de las deudas por cada uno de los conceptos demandado, desde la fecha en que se causaron los daños, asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada, así como la experticia técnico-contable.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto, la accionada es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, la cual no compareció en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, no presentó medios probatorios tal, como fue señalado ut-supra, en consecuencia, por tratarse de un ente donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante que no se produjo ninguna actividad procesal por la misma, se entienden contradichos los hechos libelados.
En el caso que nos ocupa, dichas prerrogativas devienen del contenido del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente contempla:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente dispone:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, es de hacer notar que el ámbito de aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
Ahora bien, se evidencia que la accionada no compareció a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en consecuencia, el ciudadano Juez , indicó que en consideración de los privilegios procesales que goza la demandada, se entenderán contradichos todos los argumentos y alegatos planteados por la parte actora.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de la incomparecencia del ente demandado, a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia oral, pública y contradictoria y visto que goza de los privilegios mencionados ut-supra; en el presente caso, se tienen como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, por lo que la controversia en el presente caso, se circunscribe sobre los siguientes hechos: 1) Si las afecciones indicadas por el demandante constituyen una enfermedad de origen ocupacional, y de ser así determinar la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del hecho, así como procedencia y el “quantum” de las indemnizaciones por la discapacidad parcial y permanente causada, indemnización por el lucro cesante y por daño moral. 2) Determinar la procedencia o no del pago del beneficio del concepto establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en relación a los años:2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
En este sentido, con respecto a la enfermedad, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado y el hecho ilícito del patrono alegado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el pago del pago del beneficio del concepto establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en relación a los años:2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió y consignó, marcada con la letra (A), copia del carnet de identificación, cursante en el expediente al folio sesenta y seis (66), durante su evacuación no fue impugnado, ni tachado de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se aprecia, que la misma, le acredita al ciudadano González José Sosa Puerta, la condición de Jubilado, del ente demandado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. Así se establece.
Promovió y consignó, marcados con las letras y números: “B1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” y “B-9”, recibos de pagos de salarios, cursante en el expediente a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75), durante su evacuación no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachado de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentales, se aprecia los salarios y conceptos devengados por el actor, para las fechas reflejadas en los mismos, igualmente, se aprecia específicamente en la documental “B-2”, deducción por la cantidad de Bs. 6.888,38, por concepto de “BONO DE INCENTIVO AL TRABAJO REPOSO”. Así se establece.
Promovió y consignó, marcada con la letra “C”, certificado de registro electrónico de recepción de declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), cursante en el expediente a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), durante su evacuación no fue impugnado, ni tachado de falso, sin embargo del mismo no se observa que el mismo aporte algún elemento relacionado a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dicha documental. Así se establece.
Promovió y consignó, documentales marcadas con las letras y números: “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”, cursante en el expediente a los folios setenta y ocho (78) al noventa y siete (97), durante su evacuación no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachado de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentales, se aprecia que en fechas: 30 de abril de 2009, 02 de diciembre de 2009 y 05 de mayo de 2010, el ciudadano Gonzalo José Sosa Puerta, le solicitó al ente demandado la cancelación del Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondiente a los años: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, asimismo, le notifica sobre la Discapacidad Parcial y Permanente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 02 de noviembre de 2009. Así se establece.-
Promovió y consignó, marcada con la letra (E), constancia de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante en el expediente al folio noventa y ocho (98), no fue impugnada, ni tachada de falso, y que se trata de un documentos público administrativo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de la misma datos de identificación del demandante, y se observa que el diagnostico fue: Marcha Claudicante con limitación funcional de Columna Lumbar y Cadera izquierda, Necrosis Avascular de Cadera izquierda, Discopatía Lumbar y Cervical, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.-
Promovió y consignó, marcada con la letra (F), documental Nº CA-E-13-08, cursante en el expediente a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), durante su evacuación no fue impugnada, ni desconocida, ni tachado de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentales, se aprecia que en fecha 12 de noviembre de 2008, el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía “Simón Bolívar”, le otorga al ciudadano Gonzalo José Sosa Puerta, una pensión por invalidez motivada en la incapacidad residual certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nro. CN-0031-08-TN de fecha 17 de enero de 2008, por un monto de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.356,34) .Así se establece.
Promovió y consignó, marcada con la letra (G), Certificación Nro. 111-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la Médica de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Distrito Capital y estado Vargas, Dra. Ingrid Freitez, cursante en el expediente a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109), durante su evacuación no fue impugnada, ni tachadas de falso, y el cual constituye un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se puede apreciar que le fue certificado al demandante de una Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1) y que la misma fue agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual conforme a los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Promovió y consignó, marcada con la letra (H), Informe Pericial, cursante en el expediente a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113), dicha documental trata sobre una estimación de indemnización por la enfermedad ocupacional efectuada por la Directora de la DIRESAT- Capital y Vargas, Dra. Fátima Petit a solicitud del demandante, la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba carece de eficacia probatoria por tratarse de una estimación dineraria de tipo referencial, no vinculante para quien aquí decide. Así se establece.-
Respecto al Contrato Colectivo de Trabajo promovido marcado con la letra “I”, este Tribunal visto que el mismo no constituye un medio de prueba por estar comprendido dentro del Principio Iura Novit Curia, considera que no tiene medio de prueba por el cual pronunciarse.
Promovió y consignó, marcada con la letra “J”, original de comunicación identificada “IAIM-ORRHH-DA-Nº 2010-490”, cursante en el expediente al folio ciento setenta y siete (177), durante su evacuación no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ente demandado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 18 de octubre de 2010, emitió comunicación dirigida al ciudadano Gonzalo José Sosa Puerta, mediante la cual le participa que es improcedente la solicitud de pago por concepto de Bono de incentivo correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.-
Exhibición:
En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que exhiba:
1.-) Originales de los recibos de pagos consignados en el capitulo primero correspondiente a los años 2006,2007, 2008, 2009 y 2010, marcados con las letras y números; (“B1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” Y “B-9”).
2.-) Originales de las comunicaciones de cancelaciones de beneficios contractuales de fechas 30/04/2009; 02/12/2009; 10/05/2010 y 14/07/2010, consignado en el capítulo primero marcados con las letras y números; “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” Y “D-5”.
3.-) Originales de la constancia de Incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas con la letra “E” en el capítulo precedente.
4.-) Originales de la documental relativa a la reunión Nº CA-E-13-08 en la que se otorgó pensión por invalidez, marcada con la letra “F” en el capítulo primero.
Los mismos, no fueron exhibidos en su oportunidad legal por el ente demandado, ahora bien, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron evacuadas en las documentales presentadas por el demandante y valoradas en el análisis probatorio de las mismas, por lo que le ratifica el valor probatorio otorgado ut-supra. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, no promovió medio de prueba alguno, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar; en consecuencia, no se aportaron medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.
DEL FONDO
Ahora bien, una vez valorados los medios probatorios, este Juzgado pasa a establecer los razonamientos bajo los cuales ha de fundamentar el decisorio en la presente controversia, una vez limitada la controversia a establecer la existencia de una enfermedad de origen ocupacional que motivó la presente demanda, por cuanto se señala que la misma fue causante de una pérdida de capacidad laboral de manera parcial y permanente del demandante para el trabajo habitual, en ese sentido, fue determinada la carga probatoria de las partes, y he allí que este Tribunal determine que la presente controversia se circunscribe a establecer la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, y una vez determinado esto la procedencia de los conceptos reclamados que se determinan como indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral y el pago por concepto de Bono de Incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondiente a los años: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Así las cosas, debe este Juzgado pasar a pronunciarse en primer lugar si la enfermedad padecida es de origen ocupacional, para ello es necesario determinar la causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado. En tal sentido, tal como consta de la valoración de los medios probatorios aportados, específicamente la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), en donde basa parte de su dictamen en el informe de origen de la enfermedad previo, efectuado por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la referida institución, donde se señala que la sintomatología presentada por el trabajador, constituía una patología agravada por el trabajo, que se encontraba obligado a realizar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas: bipedestación y deambulación por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia, esfuerzo postural sin cargas, elementos que condicionan el agravamiento de trastornos musculoesqueleticos. En tales condiciones intuye este Jurisdicente estuvo expuesto el trabajador desde el año 1998 hasta el año 2008, lapso de tiempo en que ejerció el cargo de supervisor de servicios internos en el área del Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía y en virtud que dicho informe emana de un órgano con atribuciones especiales en esta materia, de acuerdo a lo establecido en la legislación Venezolana, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, lo cual se efectúa a través de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, y visto que en el presente caso, fue certificado que la enfermedad fue agravada por las actividades efectuadas en el trabajo. A tal efecto, concluye este Juzgado que el Trabajador padece una Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1), que constituye una enfermedad de tipo ocupacional. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, determinada como ha quedado la conexidad establecida entre la lesión padecida y relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, este Juzgado procederá a determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En cuanto, a la indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandada por el actor basándose en un informe pericial efectuado por en INPSASEL (folio 111 al 113), dicha norma tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
En ese sentido, a los fines de determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador es producto de un hecho ilícito del patrono se debe determinar si existe relación de causalidad entre el daño sufrido y el efecto que lo causó, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito por parte del patrono. Por tal motivo, es necesario determinar si la empresa ha cumplido o no con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no se evidencia de ningún elemento probatorio cursante en autos que demuestre que el ente patronal incumpliera con alguna norma de Prevención, Seguridad y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, que haya provocado la lesión de origen ocupacional, es decir, no ha quedado demostrado que por negligencia, impericia o inobservancia del patrono se haya producido la Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1), que padece el actor.
Dicho lo anterior, se puede observar en el caso de autos, luego de analizarlo exhaustivamente, que el actor no satisfizo la carga de probar que el ente demandado incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y que tal incumplimiento causó la enfermedad de tipo ocupacional que padece. Así como tampoco, puede llegar este Juzgador a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio fueran inseguras constituyendo la causa directa de las patologías sufridas por el actor como consecuencia, de la culpa del patrono; por tal motivo, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al concepto demandado por lucro cesante, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir, la parte actora la conserva, por cuanto es esta quien debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (TSJ/SCS, Sentencia Nº 1735 del 12/11/2009).
En tal sentido, pese que el actor logró demostrar que el daño sufrido por este, Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa demandada, lo que constituye inequívocamente una enfermedad de origen ocupacional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucran la culpa del patrono, es decir, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita ni mucho menos haber sido demostrado la relación de causalidad entre la acción del patrono y el origen de la enfermedad, por lo que Tribunal declara improcedente la reclamación por concepto de Lucro Cesante. Así se decide.-
En cuanto al daño moral, se debe considerar, que ha quedado demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, por lo que de acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, dado que es un criterio reiterado y pacifico, el haber adoptado dicho régimen para la concesión de las indemnizaciones reclamadas, considera este Tribunal otorgar una retribución por concepto de daño moral, conforme a lo anteriormente señalado, pero para la estimación del “quantum” a condenar debe seguirse las referencias señaladas en la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero en contra de Hilados Flexilón, que establece lo siguiente:
“…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de este Tribunal).
Así las cosas, vistos el criterio jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción, este Tribunal concluye que el padecimiento que afecta al actor ciudadano GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, tal como lo dice la certificación emanada de INPSASEL, constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a realizar, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, por lo que en aplicación de la llamada doctrina del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, considera procedente la indemnización por daño moral. Así se establece.
En este orden de ideas, toca a este Sentenciador analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este Tribunal, tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, considera procedente efectuarlo en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1)”, siendo el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, de incapacidad total y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1)”, dicha patología lo limita a seguir efectuando la labor que venía efectuando habitualmente, pero ello no lo limita a efectuar labores de otra naturaleza que no sea contraria a las recomendaciones dadas por la Dirección de Salud de los Trabajadores, y en cuanto al daño psíquico, intuye este jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que el actor prestó servicio para el ente demandado durante veintiún (21) años y veinticinco (25) días, recibiendo actualmente una pensión de invalidez por parte de la demendada, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.356,34) mensuales, equivalente a casi 3 salarios mínimos, razón por la cual presume este Juzgador que el trabajador tiene un nivel socio económico medio. No consta en autos elemento probatorio que señale la carga familiar del actor ni su grado de instrucción educativa.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1)”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7 sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1)”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, no se encuentran en el expediente datos referentes a la capacidad económica del ente demandado, sin embargo como hecho notorio se conoce que la accionada es el Principal Aeropuerto Nacional e Internacional del País y que maneja su propio presupuesto.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se desprende de las actas procesales, que el ente demandado haya observado una conducta no diligente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad industrial, por el contrario, quedó demostrado con la pensión de invalidez que este le otorgó al demandante, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.356,34) mensuales, que cumplió con garantizarle, un medio para el sustento del actor, ajustado al salario que devengaba el mismo, como obrero supervisor de servicios generales, circunstancia esta, que constituye una atenuante considerada por este Juzgado al momento de establecer la suma a indemnizar.
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00) por el concepto de daño moral; No siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por último, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al pago del beneficio por concepto de Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a los años y las cantidades reclamadas por el accionante: Año 2006: la cantidad de Bs.5.734, 20; Año 2007: la cantidad de Bs.7.505, 25; Año 2008: la cantidad de Bs.7.671, 00; Año 2009: la cantidad de Bs.10.890, 75; Año 2010: la cantidad de Bs.11.320, 50; Para un total de cuarenta y dos mil quinientos cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 42.504,83), por Bono de incentivo que deviene de los años antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado observa, que la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contempla textualmente lo siguiente:
“CLÁUSULA 34
BONO INCENTIVO AL TRABAJO
EL INSTITUTO conviene en conceder a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS amparados por esta convención una bonificación especial anual, denominada BONO INCENTIVO AL TRABAJO, que será pagada de la siguiente manera:
a. El equivalente a sesenta (60) días de salario normal, para el período 2005-2006
b. El equivalente a setenta (70) días de salario normal, para el período 2006-2007.
c. El equivalente a setenta y cinco (75) días de salario normal, para el período 2007-2008.
Ambas partes acuerdan que para el otorgamiento de dicho beneficio se atenderá a la siguiente reglamentación:
1) EL INSTITUTO se obliga a pagar lo correspondiente a este beneficio, en la primera quincena del mes de marzo de cada año. En el caso de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que egresen ante de la culminación el período respectivo, recibirán la mencionada bonificación en forma proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el período que corresponda.
2) Para ser acreedor del beneficio a que se refiere esta cláusula, el TRABAJADOR y TRABAJADORAS deberá estar activo para el momento de su pago o haber ingresado al organismo a partir del 1ª de enero del ejercicio fiscal correspondiente.
3) A objeto de otorgar el beneficio, el tiempo de servicio se computará en base a los meses completos efectivamente laborados; en tal sentido, después de 30 días de reposo o inasistencias acumuladas durante el ejercicio fiscal, el pago se realizará de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado, salvo que se trate, de los períodos inherentes a reposos pre y postnatal, y los causados por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Quienes se encuentren en reposo médico conforme a las excepciones aquí establecidas, tendrán la obligación de consignar ante la Dirección de Personal, por sí ó a través de una persona con autorización para ello el certificado de incapacidad que corresponda emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso, de demostrarse la falsedad del referido certificado, el trabajador (a) correspondiente perderá el derecho al bonificación a que se refiere esta cláusula.
4) El salario que se estimará como base para el cálculo de la bonificación, será el promedio devengado en las últimas cinco (5) semanas anteriores a la fecha de su cálculo.
Los TRABAJADORES o TRABAJADORAS que sean jubilados o incapacitados serán acreedores del pago total del BONO INCENTIVO AL TRABAJADO, siempre que hayan laborados el año completo en el respectivo ejercicio fiscal, y a quienes no cumplan con este tiempo de servicio se le pagará la fracción correspondiente.”
Vista la cláusula anterior, interpreta este Tribunal, que los fines de determinar la procedencia de tal concepto se debe verificar si el demandante estuvo activo para el momento del pago y en caso que el trabajador haya tenido más de 30 días de reposo, que ello haya sido motivado a una enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, o reposo pre y post natal, y cuya certificación de incapacidad conste que le haya sido enterada a la accionada. Asimismo, en el caso de haber sido el trabajador jubilado o incapacitado, será acreedor del bono siempre que haya laborado el año completo en el respectivo ejercicio fiscal y en caso contrario, se le pagará la fracción correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia del acervo probatorio, específicamente, la incapacidad resididual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 98), la Certificación de la discapacidad parcial y permanente emanada del INPSASEL (folios 90 al 92) y la documental marcada con la letra (F), emanada de la demandada y signada con el Nº CA-E-13-08, (folios 99 al 104), que el trabajador estuvo activo desde el 06 de abril de 1987 hasta el 12 de noviembre de 2008, y a partir del 16 de octubre de 2006 estuvo de reposo médico durante 52 semanas, con ocasión a la intervención quirúrgica por Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7, sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1), razón por la cual fue pensionado por invalidez, de acuerdo a la decisión del Consejo de Administración del ente demandado, identificado con las siglas y números: C.A.E. 095-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, en consecuencia, visto que el trabajador llena los requisitos para ser acreedor del pago total del BONO INCENTIVO AL TRABAJADO, durante el período de su reposo, este Tribunal declara con lugar la pretensión reclamada por pago BONO INCENTIVO correspondientes a los siguientes años:
• Año 2006, según la referida Cláusula, corresponde sesenta (60) días, a razón de noventa y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 95,57), salario normal diario alegado por el actor, y que no consta prueba alguna que indique lo contrario, lo cual da la cantidad de cinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.5.734, 20). Así se decide.-
• Año 2007, según la referida Cláusula, corresponde setenta (70) días, a razón de ciento siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.107,21), salario normal diario alegado por el actor, lo cual da la cantidad de siete mil quinientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.7.504,07) y visto que el actor reconoció que se le canceló Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 616,87), y así se evidencia de la documental marcada “B-5” que consta al folio 71, en consecuencia, demandó la diferencia por este concepto; por lo que se acuerda el pago para este período, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs.6.887,83). Así se decide.-
• Año 2008, tal como lo establece la referida cláusula, en caso que el trabajador sea jubilado o incapacitado y no haya laborado todo el año completo, se les pagará la fracción correspondiente. En tal sentido, tal como consta en autos, el actor fue incapacitado por la demandada en fecha 12 de noviembre de 2008, razón por la cual solo le corresponde la respectiva fracción, es decir, 75 días/12 meses * 11 meses como activo en el año 2008 = 68,75 días que multiplicados por Bs.102,28, que corresponde al salario normal diario alegado por el actor como devengado en dicho período = Bs. 7.031,75. En tal sentido, se acuerda el pago para el año 2008 por la cantidad de Siete Mil Treinta y Un Bolívares, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.031,35). Así se decide.-
En cuanto al pago del beneficio por concepto de Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 cita ut-supra, correspondientes a los años 2009 y 2010, se desprende de lo probado en autos, que el trabajador durante los años antes citado, se encontraba en condición de jubilado, por haber recibido este beneficio en fecha 12 de noviembre de 2008, por lo que a partir de esa fecha, pierde la condición de trabajador activo y adopta la condición de trabajador pasivo, asimismo, es de hacer notar que la jubilación se efectuó en el ejercicio fiscal del año 2008, en consecuencia, visto que el trabajador no llena los requisitos para ser acreedor del pago del BONO INCENTIVO AL TRABAJADO, durante el período antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión reclamada por pago BONO INCENTIVO correspondientes a los años 2009 y 2010. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo anterior, se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR” a cancelar al ciudadano GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, titular de la cédula de identidad número: V.-5.095.708 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:
Daño moral: Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00).
Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a los años 2006, 2007 y fracción de 2008: Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Mil, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 19.653,38).
Total: Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 34.653,38).
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de bono de incentivo correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.841/2008, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso MALDEFASSI, se ordena la indexación a partir de la notificación de la parte demandada –el 29 de noviembre de 2010–,hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
A fin del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.095.708, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ABELARDO JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
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