REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veinticuatro (24) de Agosto del dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2010-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano GUEVARA ABREU HEDENZON OSWALDO venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.567.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, MARINA APONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI y MARCO BRITO, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 y 86.113 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 46, tomo 332-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.894.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, cédula de identidad Nº 4.597.002, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Señaló el accionante en su escrito lo siguiente:
Alega el accionante que en fecha 08 de julio de 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 09 de julio de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende ordenara el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal despido.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el referido Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor mediante Providencia Administrativa Nro. 292-2009 del expediente 036-2009-01-00648.
Que en fecha 03 de marzo de 2010, la funcionaria Rivas Mauri, adscrita a la referida Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de su presencia en la empresa SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., a fin de notificar y hacer entrega de copia de la Providencia administrativa antes identificadas.
Que en fecha 16 de marzo de 2010, la funcionaria del Trabajo Natalia Redondo, consigna Memorando y Acta de Visita de Inspección Especial contentivo de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendida en la sede de la empresa SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., por el ciudadano Héctor López, en su condición de Supervisor.
Que en fecha 12 de marzo de 2010, se levanta el Acta Sancionatoria de multa del expediente Nro. 036-2010-06-00035 y posteriormente mediante Providencia Sancionatoria Nro. 118-10 del expediente 036-2010-06-00035, fue sancionada por el incumplimiento de la prenombrada Providencia Administrativa.
Alega que procede la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos: 27, 49, 75, 87, 89,91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos: 3, 10, 11, 66, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que le sea restablecida la situación jurídica infringida que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, señaló que a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la agraviante, se solicita que este Tribunal, ratifique la Providencia Administrativa Nro. 292-2009 del expediente 036-2009-01-00648, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 30 de noviembre de 2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos para así preservar sus derechos constitucionales, ordenando en consecuencia, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que de trabajo tenía antes del, según su decir, ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron todas las partes interesadas, incluyendo el abogado Solange Josefina Manrique Rojas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, en donde la representación del presunto agraviado Ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional y la representación judicial de la presunta agraviante expreso en sus alegatos de defensa, que efectivamente existe una providencia a favor del ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, afirmando que la misma es inejecutable, por cuanto, riela a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, oficio emanado del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le participó a mi representada que el ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, tiene una prohibición de entrada a las Instalaciones de dicho Aeropuerto, por estar incurso en la sustracción de unos materiales de trabajo de la empresa, lugar este donde se encontraba situado su sitio de trabajo, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, igualmente, alega que en fecha 10 de febrero de 2011, se informó a la empresa que debía cesar sus actividades económicas en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aunado a ello, existe un recurso de nulidad, que cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se declaró la suspensión de la providencia administrativa, objeto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Por su parte el representante del Ministerio Público ofreció la opinión correspondiente, en la cual expreso: “Oídos los alegatos de ambas partes, y vista la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, es forzoso para esta representación fiscal solicitar se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional “.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Solange Josefina Manrique Rojas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89º)del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra de la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 292-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, por parte de la empresa SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A.
Igualmente, este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Es por lo anteriormente señalado, este tribunal con base a lo dispuesto en las normas señalada de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas promovidas por el presunto agraviado
La parte quejosa conjuntamente con el escrito de amparo, promovió y consignó los siguientes documentales, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia por considerarse no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva:
1.- Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 036-2009-01-00648, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa al presente expediente a los folios nueve (09) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera (1º) pieza, se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente:
Se observa de dicha documental copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 292-2009, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 30 de noviembre de 2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 114.567.017, en contra de la Sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.
Igualmente, se observa de dicho expediente, copia certificada Acta de Visita de Inspección Especial (folios 163, 164 y 165 de la primera (1º) pieza del expediente), suscrita por la ciudadana Natalia Redondo, quien actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante la cual se trasladó en fecha 16 de marzo de 2010, a la sede de la empresa SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., a los fines de ejecutar forzosamente el cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 292-2009 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró en fecha 30 de noviembre de 2011, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 114.567.017, en contra de la Sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., asimismo, se desprende de esta documental que dicha actuación fue infructuosa en virtud de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia. Así se establece.
Copia certificada del expediente administrativo Nro. 036-2010-06-00035 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual corre inserta al presente expediente en los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa (190) de la primera (1º) pieza, se observa, que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido, este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente:
Se observa de dicha documental, que la Sala de Sanciones previo procedimiento administrativo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió en fecha 30 de junio de 2010, a dictar Providencia Administrativa Nro. 118-10, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., por incumpliendo a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 292-2009, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 30 de noviembre de 2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 114.567.017. Asimismo, se observa de dicho expediente administrativo, en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) de la primera (1º) pieza del expediente, notificación a la parte accionada de la sanción impuesta. Así se establece.
Pruebas promovidas por el supuesto agraviante
La parte presuntamente agraviante, promovió y consignó los siguientes documentales, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia por considerarse no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva:
Escrito constante de ocho (08) folios útiles y constante de doce (12) folios útiles como anexos al mismo, los cuales corre inserto al presente expediente en los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y tres (83) de la segunda (2da) pieza, se observa, que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido, este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente:
Se observa de dicha documental, Oficio emanado en 10 de febrero de 2011, por el Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual le notificó a la empresa SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., que el día 13 de febrero de 2011, se vence su contrato de concesión, donde se le otorgo un área del dominio público ubicada en la siguiente zona: una (1) oficina, ubicada en Terminal Nacional, nivel 2, zona publica, entre los ejes 85-86 y D, con una superficie de 10;00 m2, una área ubicada en el Terminal Internacional, nivel 2, zona pública, entre los ejes 15-16 con A-B, para la colocación de una maquina plastificadora de equipajes; una área ubicada en el Terminal Internacional, nivel 2, zona pública, entre los ejes 22-23 con A-B, de 10,00m2, para la colocación de una maquina plastificadora de equipajes; en virtud del vencimiento del convenimiento citado.
Igualmente se observa, copia de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia Nro. 292 de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el hoy quejoso, ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 114.567.017, quedando en consecuencia suspendido los efectos de la Providencia administrativa, que por medio de esta acción de amparo constitucional se pretende de manera excepcional ejecutar.
Igualmente, el escrito se solicitó una Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal constate la existencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº292-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 2009, el cual cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente con la nomenclatura WP11-N-2011-000005, la cual este Tribunal declaró inadmisible, durante la celebración de la audiencia oral constitucional, en virtud de principio de Notoriedad Judicial.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar que doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el presente caso, el accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 292-2009, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 30 de noviembre de 2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

Sin embargo, en virtud de los defensas opuestas por el presunto agraviante, considera necesario este Juzgador examinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia. Para ello se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.

Al revisar en la presente causa si se cumplieron o no los requisitos de procedencia antes establecidos, pudo constatar este Juzgador en el análisis probatorio, específicamente en los folios 75 al 83 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 292-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 30 de noviembre de 2009, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, es decir, que actualmente y así pudo constatar este Jurisdicente en el expediente FP11-N-2011-000005, se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa que el quejoso pretende de manera excepcional hacer ejecutar, por lo que concluye este Juzgador que la presente acción de amparo no cumple con el primer requisito de procedencia establecido en la jurisprudencia citada en la presente decisión (Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad) y habida cuenta que el cumplimiento de esos requisitos ha de ser concurrente, debe forzosamente este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.567.017, en contra de la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, Guevara Abreu Hedenzon Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.567.017, en contra de la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIMIR DÍAZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GLORIMIR DÍAZ