REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, treinta y uno (31) de Agosto del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2010-000003.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.058.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, MARINA APONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: INVERSIONES TERMAROL, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 467-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO y MARÍA TERESA BRITO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.055 y 76.065 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, cédula de identidad Nº 4.597.002, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
ANTECEDENTES DEL CASO
Señaló el accionante en su escrito lo siguiente:
Alega el accionante que en fecha 20 de abril de 2010, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 22 de mayo de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende ordenara el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal despido.
Que en fecha 31 de mayo de 2010, el referido Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor mediante Providencia Administrativa Nro. 100-2010 del expediente 036-2010-01-00321.
Que en fecha 09 de junio de 2010, la funcionaria Rivas Nauris, adscrita a la referida Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de su presencia en la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., a fin de notificar y hacer entrega de copia de la Providencia administrativa antes identificadas.
Que en fecha 15 de junio de 2010, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, consigna Memorando y Acta de Visita de Inspección Especial contentivo de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendida en la sede de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., por la ciudadana Bianca Pinto, en su condición de Encargada. Igualmente, en la fecha antes referida se procedió a levantar el Acta Sancionatoria de multa del expediente Nro. 036-2010-06-00138 y posteriormente mediante Providencia Sancionatoria Nro. 143-10 de fecha 20 de julio de 2010, del expediente 036-2010-06-00138, fue sancionada por el incumplimiento de la prenombrada Providencia Administrativa.
Alega que procede la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos: 27, 49, 75, 87, 89,91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos: 3, 10, 11, 66, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que le sea restablecida la situación jurídica infringida que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, señaló que a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la agraviante, se solicita que este Tribunal, ratifique la Providencia Administrativa Nro. 100-2010 del expediente 036-2010-01-00321, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de mayo de 2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos para así preservar sus derechos constitucionales, ordenando en consecuencia, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que de trabajo tenía antes del, según su decir, ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron todas las partes interesadas, incluyendo a la abogado Solange Josefina Manrique Rojas, en su carácter de Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, en donde la Representación Judicial del presunto agraviado, ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional y la Representación Judicial de la presunta agraviante expreso sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: “ Mi representada no fue notificada de dicho procedimiento administrativo, ni de la providencia que dio lugar a la presente acción, en virtud, de que se aplico por analogía el procedimiento judicial, violando el derecho a la defensa de la misma. Asimismo, se evidencia de dicho expediente administrativo que no se le notificó a ningún representante de la empresa, mi representada se enteró a través del presente Amparo Constitucional. Por otra parte, la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, está implicada en el robo de la suma de Bs. 570.000,00, hecho que fue publicado en la prensa local y existe un procedimiento penal, por el cual dicha ciudadana estuvo 45 días detenidas y posterior al cumplimiento de su detención, no se incorporó a su puesto de trabajo. Igualmente, se puede constatar que no se practicó la notificación personal de mi representada, siendo este un procedimiento administrativo, cercenándole el derecho a la defensa de la misma, por otra parte la jurisdicción Contenciosa Administrativa se rige por una Ley Especial, que hace posible que se aplicará la misma por analogía y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por los alegatos antes expuestos se solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se violento el derecho a la defensa de mi representada”. Igualmente, la representante del Ministerio Público ofreció la opinión correspondiente y consignó su respectivo escrito constante de quince (15) folios útiles.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Solange Josefina Manrique Rojas, en su carácter de Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, señalando que se puede apreciar de las pruebas consignadas, que la empresa fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, así como de la constancia plasmada en el acta de visita de inspección, donde se dejó expresa constancia que empresa manifestó que no acataría la providencia administrativa N°100-2010, que cursa en el expediente 036-01-01-00321, de fecha 31 de mayo de 2010, por lo que se constato la contumacia de la empresa en acatar dicha providencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra de la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 100-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, por parte de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., Igualmente, este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Es por lo anteriormente señalado, este tribunal con base a lo dispuesto en las normas señalada de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas promovidas por el supuesto agraviado
Conjuntamente con el escrito de amparo el accionante promovió y consignó los siguientes documentales, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia, salvo la apreciación en la definitiva:
1.- Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00321, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa al presente expediente a los folios ocho (08) al treinta y cinco (35), se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente: Se desprende dicha documental, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, practicó la notificación de la demandada “INVERSIONES TERMAROL, C.A.”, a través de Cartel de Notificación, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 11), dicha actuación fue certificada por el ciudadano Jesús Rivero Morales, en su condición de Encargado de la Sala de fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (folios 12), otorgándole fe pública al acto de notificación pre nombrado. Asimismo, se desprende copia certificada de la Providencia Administrativa Nro.100-2010, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de mayo de 2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., así como la constancia de informe de Notificación de Providencia Administrativa, (folios del 19 al 25), suscrita por la ciudadana Rivas Mauris, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
Igualmente, se observa de dicho expediente, copia certificada Acta de Visita de Inspección Especial (folios 30 y 31), suscrita por el ciudadano Alberto Rivas, quien actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante la cual se trasladó en fecha 15 de junio de 2010, a la sede de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., a los fines de ejecutar forzosamente el cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 100-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró en fecha 31 de mayo de 2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A. Asimismo, se desprende de esta documental que la ciudadana Bianca Pinto en su condición de encargada de dicha empresa, se comunicó vía telefónica con el profesional del derecho Alexander Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88983, quien dijo ser el Abogado de la prenombrada empresa, el cual manifestó lo siguiente: “No se acata el reenganche de la señora Belén” ; quedando demostrado que dicha actuación fue infructuosa, en virtud de la negativa de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia. Así se establece.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nro. 036-2010-06-00138 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual corre inserta al presente expediente en los folios treinta y seis (36) al sesenta y cuatro (64), se observa, que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido, este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente: Se observa de dicha documental, que la Sala de Sanciones apertura un procedimiento de sanción a la sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., del cual fue notificada través de Cartel de Notificación, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 43) actuación que fue certificada por el ciudadano Jesús Rivero Morales, en su condición de Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (folios 44), otorgándole fe pública al acto de notificación antes mencionado y previo procedimiento administrativo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió en fecha 20 de julio de 2010, a dictar Providencia Administrativa Nro. 143-10, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., por incumpliendo a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 100-2010, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró en fecha 31 de mayo de 2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.058.395. Asimismo, se observa de dicho expediente administrativo, en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, notificación a la parte accionada de la sanción impuesta. Así se establece.
Pruebas de la Presunta agraviante
La parte presuntamente agraviante, promovió y consignó los siguientes documentales:
1.- Marcadas con las letras “A” y “B” Copias simples de sentencias emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales corre inserto al presente expediente, desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento sesenta y seis (166), las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal, en virtud de que la mismas no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
2. Marcadas con las letras “C” Copia del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., el cual corre inserto al presente expediente, desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y dos (182), se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, en tal sentido, este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la documental allí señalada se desprende, la facultad del ciudadano Arol José Vargas Lugo, para otorgarle poder al Profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, a los fines de que represente los derechos e intereses de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., en la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
3. Marcadas con las letras “D” y “E” Recortes de Prensa, los cuales corre inserto al presente expediente, a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), este Tribunal, no le otorga merito probatorio alguno, en virtud, de que se trata de medios de comunicación escritos, que recoge la ocurrencia de un hecho, que no aporta elementos probatorios en la resolución de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar que doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el presente caso, el accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 100-2010 del expediente 036-2010-01-00321, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31de mayo de 2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. ”
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este Juzgador en el análisis probatorio, que consta en autos Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00321, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa al presente expediente a los folios ocho (08) al treinta y cinco (35), de cuya valoración se evidenció copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 100-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de mayo de 2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., y su posterior notificación a la hoy accionada (folios del 19 al 25). De la referida Providencia Administrativa no se observa en autos que haya sido suspendido sus efectos o se haya declarado su nulidad.
En segundo lugar se pudo constatar de la valoración de la pruebas aportada por la accionante, específicamente el Acta de Visita de Inspección Especial, suscrita por el ciudadano Alberto Rivas, quien actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó en fecha 15 de junio de 2010, a la sede de la empresa hoy accionada a fines de ejecutar forzosamente el cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 100-2010, evidenciándose de dicha documental que la ciudadana Bianca Pinto en su condición de encargada de dicha empresa, se comunicó vía telefónica con el profesional del derecho Alexander Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88983, quien dijo ser el Abogado de la prenombrada empresa, el cual manifestó lo siguiente: “No se acata el reenganche de la señora Belén” ; quedando demostrado que dicha actuación fue infructuosa, en virtud de la negativa de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, constatándose a tal efecto la contumacia de INVERSIONES TERMAROL, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 100-2010. Así se establece.
En tercer lugar, tal como se desprendió de la valoración de la copia certificada del expediente administrativo Nro. 036-2010-06-000138 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual corre inserta al presente expediente en los folios treinta y seis (36) al sesenta y cuatro (64), que dicha Sala procedió mediante Providencia Administrativa Nro. 143-10 de fecha 20 de julio de 2010, a sancionar a la sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., por incumpliendo a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 100-2010, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo notificada de esta actuación en fecha 27 de agosto de 2010 (folios 60 y 61). De tales actuaciones se evidencia el hecho de que el hoy accionante efectuó todas las diligencias tendientes a hacer ejecutar lo decidido en la Providencia Administrativa Nro. 100-2010, sin embargo, habiendo la Administración Laboral efectuado los actos para tal fin, los mismos fueron infructuosos dada la contumacia del presunto agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido Acto Administrativo. Así se establece.
En cuanto al cuarto supuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en los alegatos de defensa esgrimidos por la representación Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., alegó la violación del derecho a la defensa de su representada, afirmando que la misma no fue notificada de dicho procedimiento administrativo, ni de la providencia que dio lugar a la presente acción, en virtud, de que se aplico por analogía el procedimiento judicial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un procedimiento administrativo, por otra parte, señaló que la jurisdicción Contenciosa Administrativa se rige por una Ley Especial, que hace posible que se aplicará la misma por analogía y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, solicitó que se declarara sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación del derecho a la defensa de su representada.
A este respecto, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla textualmente lo siguiente:
“En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, (folios 11) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, practicó la notificación de la demandada “INVERSIONES TERMAROL, C.A.”, a través de Cartel de Notificación, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es aplicable en dicho procedimiento, de acuerdo a lo contemplado en la norma antes citada, asimismo, en la valoración de dichas pruebas se pudo constatar que dicha actuación fue certificada por el ciudadano Jesús Rivero Morales, en su condición de Encargado de la Sala de fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (folios 12), otorgándole fe pública al acto de notificación pre nombrado. Igualmente, en el caso de la notificación de la providencia administrativa 100-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, (folios del 19 al 25) se desprende que la misma fue practicada, de lo cual se dejó expresa constancia en el informe de Notificación de Providencia Administrativa, suscrito por la ciudadana Rivas Mauris, funcionaria adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y en relación al Acta de visita de Inspección Especial, la cual se evidencia que fue practicada en la sede de la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., por el funcionario Alberto Rivas, en su condición de comisionado especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual dejó expresa constancia de la negativa de la mencionada empresa en acatar el reenganche de la ciudadana Belén Cruz, lo que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa, evidenciándose en la valoración de las pruebas mencionadas up-supra que la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A.”, fue debidamente notificada, a través de Cartel de Notificación, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 43) actuación que fue certificada por el ciudadano Jesús Rivero Morales, en su condición de Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (folios 44), otorgándole fe pública al acto de notificación antes mencionado; por lo tanto, observadas como han sido las citadas actuaciones y cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que la empresa INVERSIONES TERMAROL, C.A., fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia que el mismo no ha violentado disposición constitucional alguna. Así se establece.
En este sentido, pese a la diligencia de la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia, en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.058.395; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., por la violación de los artículos 87, 91 y 93 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 100-2011 del expediente 036-2010-01-00321, dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.058.395; y pagarse los salarios caídos desde el 20 de abril de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.058.395, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., en consecuencia, se ordena a esta última, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 100-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados desde la fecha en que fue despedida, es decir, 20 de abril de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante INVERSIONES TERMAROL, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo. TERCERO: Se le informa a la empresa agraviante que él no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIMIR DIAZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). LA SECRETARIA
ABG. GLORIMIR DIAZ
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