REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011)
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2010-000131
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CARLOS GARCÍA, EMILIO GONZÁLEZ, JUAN DANIELS, LEDY PÉREZ, RICARDO POMPA, PEDRO JIMÉNEZ, CIRILO CAPOTE, JHONYS SUÁREZ, SIMÓN SUÁREZ, DANIEL BANDES, ADRIÁN MERCADO, JESÚS NARANJO, LUÍS RIVAS, PABLO ANTON, JUAN NÚÑEZ, JOSÉ RADA, CARLOS OTERO, ABRAHAM JIMÉNEZ, y JOSÉ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.997.645, 1456.363, 10.583.796, 12.164.479, 13.827.849, 3.849.340, 3.890.144, 14.073.030, 16.508.044, 19.272.118, 11.070.345, 14.567.379, 18.141.866, 16.308.451, 4.121.092, 8.179.062, 17.959.969, 18.536.280 y 7.997.183, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA y REBECA ALBARRACIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo; y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GRILLO y REINA CARRASCO APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.689 y 119.038., respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, intentada en fecha 08 de abril de 2010, por los ciudadanos Carlos García, Emilio González, Juan Daniels, Ledy Pérez, Ricardo Pompa, Pedro Jiménez, Cirilo Capote, Jhonys Suárez, Simón Suárez, Daniel Bandes, Adrián Mercado, Jesús Naranjo, Luis Rivas, Pablo Antón, Juan Núñez, José Rada, Carlos Otero, Abraham Jiménez, y José Hernández, debidamente asistidos por la profesional del derecho Saraheveli Mendoza Azzato, contra la sociedad mercantil “Almacenadora Braperca, C.A.”, siendo la misma admitida en fecha 08 de abril de 2010, notificándose a la demandada, en fecha 23 de abril de 2010 y culminada la fase de Mediación en fecha 22 de marzo de 2011, luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la Mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal efectuada en fecha 28 de marzo de 2011.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Actas correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce los accionantes que prestando servicios para la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., el día 30 de julio de 2009 el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nro. 192 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, resolvió que empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., será el este encargado de la gestión, administración, aprovechamiento de los almacenes, silos y patios ubicados en el área primaria de los Puertos Públicos.
Que en virtud de ello, la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales, que según esta les correspondía.
Que la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., les canceló montos inferiores a los que según su decir, les correspondían por el tiempo de servicio hasta el 30 de julio de 2009.
Que en virtud de haber operado la transferencia de la titularidad de la propiedad de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. a BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., operó la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud del artículo 7 de la mencionada Resolución, la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., debió realizar los cortes de cuenta correspondientes a los fines del pago de los pasivos laborales.
Que con la demanda presentada, los accionantes solo persiguen que la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., le cancele los montos que les corresponde por el tiempo de servicios prestado para esta, hasta el 30 de julio de 2009, sin que ello implique renuncia a la continuidad en el tiempo de servicio por sustitución patronal.
Señalan que la diferencia en el pago radica en el salario integral calculado por la empresa para el cálculo de la antigüedad, toda vez que no incluyó un bono de producción y la alícuota fue en base a quince (15) días de utilidades y no en base a ciento veinte (120) días que según su decir la empresa siempre canceló. Igualmente alegaron que dicha diferencia afectó el cálculo de las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Que en razón de lo anterior demanda los siguientes conceptos:
1. CARLOS GARCÍA: Antigüedad: Bs. 20.590,67; Días adicionales de antigüedad: Bs. 6.105,44; Utilidades fraccionadas: 3.920,00; Vacaciones fraccionadas: Bs. 454,52; Bono vacacional fraccionado: Bs. 314,67. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 14.574,77, por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Diez Bolívares, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 16.810,53).
2. EMILIO GONZALEZ: Antigüedad: Bs. 20.369,33; Días adicionales de antigüedad: Bs. 6.075,20; Utilidades fraccionadas: Bs.3.920,00; Vacaciones vencidas 02/07/2009: Bs. 1.002,52; Bono vacacional vencido 02/07/2009: Bs. 580,41; Sábados y Domingos feriados en vacaciones vencidas 07/2009: Bs. 209,94. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 17.971,55 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 14.185,86).
3. JUAN DANIELS: Antigüedad: Bs. 22.943,94; Días adicionales de antigüedad: Bs. 5.896,77; Utilidades fraccionadas: Bs. 6.317,77; Vacaciones fraccionadas: Bs.375,27; Bono vacacional fraccionado: Bs. 250,18; Vacaciones vencidas 03/05/09: Bs.2.251,63; Bono vacacional vencido 03/05/09: Bs.1.501,08; Sábados y Domingos feriados en vacaciones vencidas 05/09: Bs. 390,08. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 25.589,48 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.337,25).

4. LEDY PÉREZ: Antigüedad: Bs. 12.350,40; Días adicionales de antigüedad: Bs. 987,83; Utilidades fraccionadas: Bs.4.497,50; Vacaciones fraccionadas: Bs.736,62; Bono vacacional fraccionado: Bs.426,47; Vacaciones vencidas 19/12/08: Bs.1.262,78; Bono vacacional vencido 19/12/08: Bs.731,08; Sábados y Domingos feriados en vacaciones vencidas 12/08: Bs. 274,08. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 14.661,54 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cinco Bolívares, con veintitrés Céntimos (Bs. 6.605,23).
5. RICARDO POMPA: Antigüedad: Bs. 14.283,37; Días adicionales de antigüedad: Bs. 1.140,11; Utilidades fraccionadas: Bs.4.059,30; Vacaciones fraccionadas: Bs. 403,93; Bono vacacional fraccionado: Bs. 233,85. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 9.732,76 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares, con Ochenta Céntimos. (Bs. 10.387,80).
6. PEDRO JIMENEZ: Antigüedad: Bs. 11.291,53; Días adicionales de antigüedad: Bs. 604,39; Utilidades fraccionadas: Bs.3.700,34; Vacaciones fraccionadas: Bs. 815,28; Bono vacacional fraccionado: Bs. 452,94; Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 9.159,10 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.705,38).
7. CIRILO CAPOTE: Antigüedad: Bs. 23.238,26; Días adicionales de antigüedad: Bs. 1.384,21; Utilidades fraccionadas: Bs.12.783,40; Vacaciones fraccionadas: Bs. 893,44; Bono vacacional fraccionado: Bs.496,36. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 16.878,60 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Diecisiete Bolívares, con Seis Céntimos. (Bs.21.917, 06).
8. JHONYS SUAREZ: Antigüedad: Bs. 9.620,38; Días adicionales de antigüedad: Bs. 130,76; Utilidades fraccionadas: Bs.4.509,40; Vacaciones fraccionadas: Bs. 941,99; Bono vacacional fraccionado: Bs. 471,00. Vacaciones no disfrutadas 03/08/07: Bs.963,40; Vacaciones no disfrutadas 03/08/08: Bs.1.027,63; Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 8.351,99 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.9.312,57).

9. SIMON SUAREZ: Antigüedad: Bs. 15.621,85; Días adicionales de antigüedad: Bs. 375,22; Utilidades fraccionadas: Bs.12.712, 70; Vacaciones fraccionadas: Bs. 794,15; Bono vacacional fraccionado: Bs. 397,07. Vacaciones no disfrutadas 01/03/09: Bs.2.382, 44. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 13.127,08 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares, con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 19.156,34).
10. DANIEL BANDES: Antigüedad: Bs. 6.320,53; Días adicionales de antigüedad: Bs. 1.077,80; Utilidades fraccionadas: Bs.3.680, 34; Vacaciones fraccionadas: Bs. 197,64; Bono vacacional fraccionado: Bs. 98,82. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 4.453,08 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.922,06).
11. ADRIAN MERCADO: Antigüedad: Bs. 7.791,43; Días adicionales de antigüedad: Bs. 139,17; Utilidades fraccionadas: Bs.4.293, 10; Vacaciones fraccionadas: Bs. 213,55; Bono vacacional fraccionado: Bs. 106,77. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 5.156,71 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 7.387,31).
12. JESÚS NARANJO: Antigüedad: Bs. 9.222,42; Días adicionales de antigüedad: Bs. 1.077,80; Utilidades fraccionadas: Bs.5.338,20; Vacaciones fraccionadas: Bs. 228,53; Bono vacacional fraccionado: Bs. 114,27. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 4.718,28 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Once Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.262,94).
13. LUIS RIVAS: Antigüedad: Bs. 6.201,13; Días adicionales de antigüedad: Bs. 4.015,20; Utilidades fraccionadas: Bs.637,78; Vacaciones fraccionadas: Bs. 297,63; Bono vacacional fraccionado: Bs. 11.151,74. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 5.328,99 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.822,75).

14. PABLO ANTON: Antigüedad: Bs. 5.353,12; Utilidades fraccionadas: Bs.4.509,40; Vacaciones fraccionadas: Bs. 481,70; Bono vacacional fraccionado: Bs. 224,79. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 6.391,08 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.177,94).
15. JUAN NUÑEZ: Antigüedad: Bs. 10.250,61; Utilidades fraccionadas: Bs.7.790,30; Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.216,05; Bono vacacional fraccionado: Bs. 567,49, Vacaciones vencidas 02/01/09: Bs.2.432,10; Bono vacacional vencido 01/01/09: Bs.1.134,98; Sábados y Domingos feriados en vacaciones 01/09: Bs. 300,00. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 8.488,64 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Quince Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.202,89).
16. JOSÉ RADA: Antigüedad: Bs. 6.676,63; Utilidades fraccionadas: Bs.5.299,70; Vacaciones fraccionadas: Bs. 427,67; Bono vacacional fraccionado: Bs. 199,58, Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 5.531,90 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Mil Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.7.071,68).
17. CARLOS OTERO: Antigüedad: Bs. 5.069,31; Utilidades fraccionadas: Bs.4.443,60; Vacaciones fraccionadas: Bs. 331,39; Bono vacacional fraccionado: Bs. 154,65, Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 3.317,16 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.6.681,79).
18. ABRAHAM JIMENEZ: Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.019,40; Utilidades fraccionadas: Bs.3.539, 20; Vacaciones fraccionadas: Bs. 488,00; Bono vacacional fraccionado: Bs. 227,73. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 2.292,74 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.4.981,59).
19. JOSÉ HERNÁNDEZ: Utilidades fraccionadas: Bs.1.784,00; Vacaciones fraccionadas: Bs. 181,25; Bono vacacional fraccionado: Bs. 84,58; Bono de alimentación de 01 a 30/07/09: Bs.385,00; Salarios pendientes del 16 a 30/07/09: Bs. 650,00. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 591,68 por concepto de “Total deducciones”, para demandar en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs.2.493,15).
La representación Judicial de la parte actora, estimó la presente demanda en la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 197. 120,98).
Asimismo, solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde que se comenzaron a causar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación, de a cuerdo a los índice fijados por el Banco central de Venezuela, el pago de la aplicación del método indexatorio sobre las cantidades reclamadas y solicita se condene a la demandada en costa y costos causados en el presente procedimiento. Finalmente, solicitó que su pretensión sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como cierto que existe sustitución de patrono entre su representada y la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., de acuerdo a lo establecido en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que el corte de la relación de trabajo se produjo en fecha 31 de julio de 2009, conforme a lo ordenado en el artículo 6 de la Resolución Nro. 192 emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda.
Alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés que tiene su representada para sostener el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos utilizados por los accionantes, para justificar sus pretensiones.
Negó, rechazó y contradijo, que existiera despido alguno ni el 30 ni el 31 de julio de 2009, por cuanto los trabajadores en su mayoría quedaron en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno, por lo que alega que no puede existir acción de reclamo de prestaciones como de diferencia de prestaciones, en virtud de que los trabajadores continúan laborando y afirma que las liquidaciones recibidas constituyen un anticipo de sus prestaciones y no una conformación de despido, asimismo, afirma que esas liquidaciones anticipadas se hicieron bajo los cálculos correctos, en razón del salario que recibían para el momento de la sustitución, es decir, 31-07-2009, por lo que desconoció íntegramente, la reclamación de diferencia de prestaciones, otros beneficios y supuestas bonificaciones.
Por último, señaló que por tratarse de una sustitución patronal, la relación laboral continua bajo las misma condiciones que tenían con su representado sin desmejoramiento alguno y los derechos reclamados sólo serian procedentes cuando finalice en definitiva la relación de la contratación laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Tal y como quedaron planteados los hechos en la presente causa, la delimitación de la controversia, se ha de establecer conforme a las pretensiones y defensas expuestas por ambas partes en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, en consecuencia, los límites de la presente controversia se circunscriben a determinar: 1) Si opera o no la falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, alegada como punto previo por la empresa Almacenadora Braperca, C.A ; 2) Determinar si le corresponde a los demandantes la diferencia en las utilidades fraccionadas en base a 120 días de salario por año, luego determinar si existe diferencia en el salario integral devengado por los demandantes, si les corresponden las diferencias demandadas por Antigüedad, Días adicionales de antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional; Sábados y domingos feriados en vacaciones; Beneficio de alimentación y Salario Pendientes, estos dos últimos conceptos en el caso del ciudadano José Hernández.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.-Con respecto al ciudadano Carlos García
1.1- Marcado con el Nro. 1, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente en el folio sesenta y ocho (68) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Carlos García, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 17-03-1997 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs.37,94; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.11.647,74; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 307,08; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 975,00; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs. 548,89; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.720,42; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 14.579,38,este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
1.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “20 al “29”, cursantes en el expediente a los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Carlos García, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
1.3- Constancia de trabajo perteneciente al co-demandante ciudadano Carlos García, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “193”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta (260) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadana Carlos García, a partir del 17/03/1997 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Operador MT, con un salario básico mensual de Bs. 1.040,00 y un Sueldo de Eficacia atípica de 260,00. Así se decide.
2.-Con respecto al ciudadano Emilio González
2.1- Marcado con el Nro.2, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente en el folio sesenta y nueve (69) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Emilio González, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 02-07-1997 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs.38,19; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.291,64; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 308,28; Que percibió por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.093,33; Que percibió por concepto de bono vacacional vencido 2007-2008 la cantidad de Bs. 594,77; Que percibió por concepto de días feriados en vacaciones vencidas 2007-2008 la cantidad de Bs. 437,33; Que percibió por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 la cantidad de Bs.1.137,07 ; Que percibió por concepto de bono vacacional vencido 2008-2009 la cantidad de Bs.629,76; Que percibió por concepto de días feriados en vacaciones vencidas 2008-2009 la cantidad de Bs.437,33; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.1.046,65; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 17.976,17; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
2.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “30 al “37”, cursante en el expediente a los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Emilio González, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
2.3- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Emilio González, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “194”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y uno (261) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano Emilio González, a partir del 02/07/1997 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Mensajero, con un salario básico mensual de Bs. 1.049,59 y un Sueldo de Eficacia atípica de 262,39. Así se decide.
3.-Con respecto al ciudadano Juan Daniels
3.1- Marcado con el Nro. 3, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente en el folio setenta (70) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Juan Daniels, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 03-05-1999 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs106,62; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 17.128,15; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.736,06.; Que percibió por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.950,40; Que percibió por concepto de sábados, domingos y feriados en vacaciones vencidas 2008-2009 la cantidad de Bs.487,60; Que percibió por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.040,21; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs.338,61; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs184,20; Que percibió por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs121,90; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs121,90; Que percibió por concepto de feriado trabajado la cantidad de Bs121,90; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.1.369,60; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 23.600,52; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
3.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “38 al “53”, cursante en el expediente a los folios ciento cinco (105) al ciento veinte (120) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Juan Daniels, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
3.3- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Juan Daniels, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “195”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano Juan Daniels, a partir del 03/05/1999 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Coordinador de Operaciones, con un salario básico mensual de Bs. 1.950,40 y un Sueldo de Eficacia atípica de 487,60. Así se decide.
4.-Con respecto a la ciudadana Ledy Pérez
4.1- Marcado con el Nro. 4, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y uno (71) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana Ledy Pérez, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 09-12-2003 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 49,09; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.467,38; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.399,58.; Que percibió por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.084,90; Que percibió por concepto de sábados, domingos feriados en vacaciones vencidas 2007-2008 la cantidad de Bs.342,60; Que percibió por concepto de bono vacacional de vacaciones vencidas 2007-2008 la cantidad de Bs 502,48; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 666,17; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs 319,76; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.884, 67; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 14.661,54; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
4.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “54 al “60”, cursante en el expediente a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) de la primera (01) pieza, suscritos por la co-demandante ciudadana Ledy Pérez, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
4.3- Constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana Ledy Pérez, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “196”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con la ciudadana Ledy Pérez, a partir del 09/12/2003 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Coordinador de Taquilla, con un salario básico mensual de Bs. 1.370,40 y un Sueldo de Eficacia atípica de 342,60. Así se decide.
5.-Con respecto al ciudadano Ricardo Pompa
5.1- Marcado con el Nro. 5, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y dos (72) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Ricardo Pompa, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 16-02-2004 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 51,47; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.024,28; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.362,60.; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 302,50; Que percibió por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de Bs. 161,33; Que percibió por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs.54,45; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs54,45; Que percibió por concepto de feriado trabajado la cantidad de Bs54,45; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.724.14; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 9.738,20; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
5.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “61 al “70”, cursante en el expediente a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Ricardo Pompa, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
6.-Con respecto al ciudadano Pedro Jiménez
6.1- Marcado con el Nro. 6, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y tres (73) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Pedro Jiménez, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 03-08-2004 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 34,60; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.441,88; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.299,75; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 la cantidad de Bs. 622,94; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs 325,36; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.473,68; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 9.163,60; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
6.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “71 al “86”, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Pedro Jiménez, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
7.-Con respecto al ciudadano Cirilo Capote
7.1- Marcado con el Nro. 7, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y cuatro (74) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Cirilo Capote, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 01-03-2005 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 95,41; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 13.070,56; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.918,23; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 709,97; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs 328,83; Que percibió por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs.100,89; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs. 168,15; Que percibió por concepto de domingo nocturno la cantidad de Bs. 218,59; Que percibió por concepto de feriado trabajado la cantidad de Bs. 168,15; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.1.209,01; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 16.892,37; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
7.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “87 al “101”, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Cirilo Capote, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
8.-Con respecto al ciudadano Jhonys Suárez
8.1- Marcado con el Nro. 8, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y cinco (75) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Jhonys Suárez, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 03-08-2006 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 73,38; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.524,47; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.445,24; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 844,10; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs 357,50; Que percibió por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs.48,75; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs. 81,25; Que percibió por concepto de domingo nocturno la cantidad de Bs. 105,63; Que percibió por concepto de feriado trabajado la cantidad de Bs. 81,25; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.210,08; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 8.358,67; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
8.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “102 al “106”, cursante en el expediente a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (183) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Jhonys Suárez, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
9.-Con respecto al ciudadano Simón Suárez
9.1- Marcado con el Nro. 9, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y seis (76) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Simón Suárez, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 03-08-2007 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 136,91; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.682,71; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.895,61; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 794,04; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs 336,30; Que percibió por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs.100,89; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs. 168,15; Que percibió por concepto de domingo nocturno la cantidad de Bs. 218,59; Que percibió por concepto de feriado trabajado la cantidad de Bs. 168,15; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.866,58; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 13.230,51; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
9.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “107 al “116”, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y tres (183) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Simón Suárez, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
10.-Con respecto al ciudadano Daniel Bandes
10.1- Marcado con el Nro. 10, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y siete (77) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Daniel Bandes, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 16-04-2007 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 34,33; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.687,18; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.207,00; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 141,67; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionada 2009-2010 la cantidad de Bs. 72,60; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.347,73; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 4.456,18; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
10.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “117 al “118”, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Daniel Bandes, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
11.-Con respecto al ciudadano Adrián Mercado
11.1- Marcado con el Nro. 11, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente en el folio setenta y ocho (78) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Adrián Mercado, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 01-04-2007 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs.35,52; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.286,34; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.302,28; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 236,49; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado2009-2010 la cantidad de Bs 100,16; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.235, 97; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 5.161,24; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
11.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “119 al “130”, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y siete (197) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Adrián Mercado, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
11.3- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Adrián Mercado, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “197”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano Adrián Mercado, a partir del 01/04/2007 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Receptor de Patio Vacio, con un salario básico mensual de Bs. 1.001,60 y un Sueldo de Eficacia atípica de 250,40. Así se decide.
12.-Con respecto al ciudadano Jesús Naranjo
12.1- Marcado con el Nro. 12, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio setenta y nueve (79) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Jesús Naranjo, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 02-04-2007 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 34,42; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.011,52; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.315,21; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs.156,54; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs 72,60; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.167,13; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 4.723,01; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
12.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “131 al “144”, cursante en el expediente a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos once (211) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Jesús Naranjo, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
13.-Con respecto al ciudadano Luís Rivas
13.1- Marcado con el Nro. 13, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta (80) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Luís Rivas, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 16-09-2007 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 40,12 Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.854,00; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.304,89; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 la cantidad de Bs. 484,00; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs 215,11;
Que percibió por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs.54,45; Que percibió por concepto de domingo nocturno la cantidad de Bs. 54,45; Que percibió por concepto de feriado trabajado la cantidad de Bs. 54,45; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.312,21; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 5.333,56; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
13.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “145 al “155”, cursante en el expediente a los folios doscientos doce (212) al doscientos veintidós (222) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Luís Rivas, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
14.-Con respecto al ciudadano Antón Pablo
14.1- Marcado con el Nro. 14, Liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta y uno (81) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Antón Pablo, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 02-01-2008 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 46,10; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.987,19; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.422,24; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 433,33; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs 173,33; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs 81,25; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.300,07; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 6.397,41; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
14.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “156 al “163”, cursante en el expediente a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta (230) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Antón Pablo, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
14.3- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Antón Pablo, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “198”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano Antón Pablo, a partir del 02/01/2008, ocupando el cargo de Chofer, con un salario básico mensual de Bs. 1.300,00 y un Sueldo de Eficacia atípica de 325,00. Así se decide.
15.-Con respecto al ciudadano Juan Núñez
15.1- Marcado con el Nro. 15, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta y dos (82) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Juan Núñez, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 02-01-2008 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 46,10; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.151,18; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.422,24; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 433,33; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs 173,33; Que percibió por concepto de domingo diurno la cantidad de Bs 81,25; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.300,07; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 6.397,41; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
15.2- Recibo de pago por concepto de bono, marcado con la numeración “164”, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y uno (231) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Juan Núñez, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
15.3- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Juan Núñez, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “199”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano Juan Núñez, a partir del 02/01/2008 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Coordinador de Transporte, con un salario básico mensual de Bs. 1.500,00 y un Sueldo de Eficacia atípica de 375,00. Así se decide.
16.-Con respecto al ciudadano José Rada
16.1- Marcado con el Nro. 16, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta y tres (83) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano José Rada, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 02-01-2008 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 39,73; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.432,63; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs346,26; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 290,40; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs 129,07; Que percibió por días trabajados por un monto de Bs.54,45; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.284,28; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 5.537,09; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
16.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “165 al “178”, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano José Rada, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
16.3- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano José Rada, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “200”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano José Rada, a partir del 02/01/2008 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Receptor de Mueble, con un salario básico mensual de Bs. 968,00 y un Sueldo de Eficacia atípica de 121,00. Así se decide.
17.-Con respecto al ciudadano Carlos Otero
17.1- Marcado con el Nro. 17, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta y cuatro (84) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Carlos Otero, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 01-02-2008 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 34,33; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.428,11; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.287,67; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 266,67; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs 129,07; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.211,53; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 3.320,04; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
17.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “179 al “180”, cursante en el expediente a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Carlos Otero, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
18.-Con respecto al ciudadano Abrahán Jiménez
18.1- Marcado con el Nro. 18, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta y cinco (85) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Abrahán Jiménez, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 17-11-2008 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 34,24; Que percibió por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.490,14; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.287,67; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 la cantidad de Bs. 333,33; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs 150,58; Que percibió intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.35,34; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 2.297,06; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
18.2- Recibos de pagos por conceptos de bono, marcados con la numeración del “181 al “192”, cursante en el expediente a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera (01) pieza, suscritos por el co-demandante ciudadano Abrahán Jiménez, los mismos fueron desconocidos impugnados, rechazados y negados por la parte contraria alegando que no eran emanados de su representada; y como quiera que tales instrumentos emanan de la propia accionante, resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.
19.-Con respecto al ciudadano José Hernández
18.1- Marcado con el Nro. 19, liquidación de prestaciones sociales cursante en el expediente al folio ochenta y seis (86) de la primera (01) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano José Hernández, plenamente identificado, laboró para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desde el 25-05-2009 hasta el 30-07-2009; Que el salario integral devengado al 30 de julio de 2009 fue de Bs 70,40; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.147,93; Que percibió por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 la cantidad de Bs. 135,42; Que percibió por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs 50,56; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 593,90; este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.
19.2- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano José Hernández , emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., marcada con la numeración “201”, cursante en el expediente en el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera (01) pieza, la cual durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue suscrita por la demandada, en fecha 30 del mes de julio de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral con el ciudadano José Hernández, a partir del 25/05/2009 hasta 30/07/2009, ocupando el cargo de Chofer, con un salario básico mensual de Bs. 1.300,00 y un Sueldo de Eficacia atípica de 325,00. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que exhiba:
1.-) Originales de todos los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales entregados a cada uno de los trabajadores.
2.-) Originales de todos los recibos de pago de vacaciones de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
3.-) Originales de todos los recibos de pago de los bonos de cada uno de los hoy reclamantes que canceló la empresa en su oportunidad por productividad.-
4.-) Originales de las constancias de trabajo emitidas por la empresa en fecha treinta (30) de julio de 2009, a cada uno de los reclamantes.
5.) Originales de recibos de pago de utilidades de cada uno de los hoy reclamantes, durante el tiempo que duró la relación laboral.
En cuanto a los “1.-) Originales de todos los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales entregados a cada uno de los trabajadores.”, la representación Judicial de la parte demandada presentó los mismos en la Audiencia de Juicio, los cuales fueron reconocidos por la parte accionante, ordenándose su incorporación en autos, constante de 32 folios, este Tribunal los da por Exhibidos, los aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los “2.)Originales de todos los recibos de pago de vacaciones de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo; 4.) Originales de las constancias de trabajo emitidas por la empresa en fecha treinta (30) de julio de 2009, a cada uno de los reclamantes y 5.) Originales de recibos de pago de utilidades de cada uno de los hoy reclamantes, durante el tiempo que duró la relación laboral”; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia, por tratarse de documentales que por Ley debe llevar el patrono, este Tribunal aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se da por cierto lo señalado por los demandantes en el libelo de demanda, en cuanto a los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades y vacaciones. Así se decide.
En cuanto a los “3.-) Originales de todos los recibos de pago de los bonos de cada uno de los hoy reclamantes que canceló la empresa en su oportunidad por productividad.-“, este Tribunal observa, que la representación Judicial de la demandada no presentó su exhibición, alegando que no pagaba dicho concepto y desconoció, impugnó, rechazó y negó los mismos, en la fase de evacuación de las documentales presentadas por los co-actores; por lo que en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que dichos instrumentos fueron desechados, por considerar este Tribunal que resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba dejándolos fuera del debate probatorio, además de que no consta en la Ley que la empresa tenga obligación de llevar dichos recibos. Así se establece.
En cuanto a los “6.-) Originales de los libros contables, libro diario, libro mayor y el de inventarios correspondiente a los años 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.”, este Tribunal observa que en el auto de admisión de prueba, la misma fue declarada inadmisible por resultar manifiestamente ilegal, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.- Así se decide.
INFORME:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros: Las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A., de los ejercicios fiscales de los años 1998 al 2009, ambos años inclusive.
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio ciento tres (103) de la segunda (2º) pieza del expediente; las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las misma, que la empresa demandada declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 1998 al 2009, ambos años inclusive, y los respectivos montos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
En cuanto a las documental promovida y consignada, marcada con el número “1” : copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 30 de julio de 2009, contentiva de la Resolución Nº 370.691 de esa misma fecha, constante de dos (02) folios útiles, cursante en el expediente a los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de su contenido que en la misma, se ordena a la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., la que ya había sido previamente constituida en fecha 14 de mayo de 2009, como empresa socialista, cuyo objeto principal lo constituye la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria. Así se establece.
En cuanto a las documental promovida y consignada, marcada con el número “2”: copia simple del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Viviendas Nº369.665, de fecha 10 de diez (10) de junio de 2009, constante de dos (02) folios útiles, cursante en el expediente a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274) de la primera pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de su contenido que en la misma, se hacen una serie de consideraciones, como que el servicio de almacenamiento en los puertos constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaria, se ordena proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria, ordenándose a las empresas encargadas, hasta entonces, de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios, realizar los cortes de cuenta correspondiente, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, estableciéndose que en pro del bienestar de los trabajadores, se contratará al personal necesario a los fines de garantizar la continuidad de las actividades, para lo que se deberá elaborar una política nacional de remuneración, a los fines de que la misma se aplicada a todos los trabajadores a la nómina de la nueva empresa estatal, cuando así lo disponga esta, todo lo cual se realizará bajo una visión socialista, equitativa y razonable a los intereses de los trabajadores y por ende de la Nación. Así se establece.
En cuanto a las documental promovida y consignada, marcada con el número “3” copia simple de la declaración del impuesto sobre la renta efectuada por la empresa correspondiente al periodo primero (01) de diciembre de 2008 al treinta y uno (31) de noviembre de 2009, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, asimismo, se observa que el contenido de dicha documental, fue solicitado por la parte accionante, a través de la prueba de informes, cuyas resultas constan en autos y fueron valoradas por este Tribunal, en consecuencia, se reitera lo expresado al realizar la valoración del anterior medio de prueba. Así se establece.
INFORME:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este tribunal, oficiar a la Dirección del Departamento Recursos Humanos (o de personal) de la Sociedad Mercantil “Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A. a los fines de que suministre información del listado-nómina de trabajadores de Almacenadora Braperca, C.A. que pasaron el día 31 de julio de 2009 a la empresa Bolipuertos, S.A., producto de la transferencia de operaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional. Asimismo que informe sobre el listado de esos trabajadores que se encuentra laborando para Bolipuertos con el nombre e identificación, y /o de los que ya no laboran.
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la segunda (2da) pieza del expediente; mediante oficio N° 0785, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), de la cual se desprende que la empresa en cuestión procedió a contratar únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias, por cuanto la materia portuaria constituye una de las principales actividades de desarrollo socioeconómico del país, no asumió en ningún momento, derechos y/o obligaciones ni pasados ni futuros, de ninguna naturaleza de las sociedades mercantiles que funcionaban como almacenadoras en el Puerto de La Guaira, entre las que se encontraba la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; por mandato expreso de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009),dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que en ningún momento debe entenderse que esto haya ocasionado el cierre de las empresas que operaban en el Puerto de La Guaira, toda vez que las personalidades jurídicas y las obligaciones de las mismas persisten, el mandato legal sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira; igualmente, indicaron que no poseen la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A, y en cuanto a la información de la nomina de trabajadores que conforman la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), manifestaron que tiene un carácter confidencial la misma. En consecuencia, este Tribunal desecha dicha prueba, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de que no informó lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEFENSA PREVIA AL FONDO
En tal sentido tenemos que a los fines de determinar lo que le corresponde o no a los demandantes se debe empezar por analizar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada por la empresa; a tal efecto, afirmó la demandada que fue sustituida en su carácter de patrón por la empresa estatal Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), la misma constituye una excepción de inadmisibilidad a la acción propuesta, por lo que no puede sostener este Juicio como acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el Patrono Sustituyente, bajo las consideraciones sostenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produce la extinción de la misma, puede ser sostenida bajo los principios fundamentales que establece el ordinal 3º del artículo 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de determinar o no la falta de cualidad alegada por la demandada, estima necesario este Juzgador señalar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”. “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Ahora bien, en el caso de marras, tal como señaló los actores en su libelo y lo admite la demandada en su contestación, hubo una sustitución de patronos entre Almacenadora Braperca, C.A., y Bolipuertos, resultando necesario determinar, si el patrono sustituido (Braperca) tiene cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio. Para ello considera necesario este Juzgador citar lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Interpretando la referida norma conforme al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, determina este Juzgador, que la responsabilidad del patrono sustituido se mantiene hasta por el término de un año contado a partir de la sustitución, pudiendo ser demandado por los trabajadores solidariamente con el sustituto o de manera individual, toda vez que la citada norma no prohíbe expresamente este último supuesto.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que los actores manifiestan que la presente demanda solo persigue que se les cancele los montos que a su juicio les corresponden por el tiempo de servicios prestados en la empresa Almacenadora Braperca, C.A., hasta el 30 de julio de 2009, sin que ello implique renuncia a la continuidad en el tiempo de servicio por sustitución laboral, y siendo el caso que la presente demanda se interpuso en fecha 06 de abril de 2010, es decir, dentro del año posterior a la sustitución, concluye este Jurisdicente, que la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de falta de cualidad e interés intentada por la demandada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera:
DEL FONDO
Previo al pronunciamiento al fondo de lo debatido, aclara este Tribunal, que solo procederá a resolver los hechos controvertidos que resultaron de los alegatos efectuados por las partes en el libelo de demanda y la contestación, expuestos oralmente en la audiencia de juicio, inadmitiendo en tal sentido, cualquier alegación de hecho nuevo realizado en la referida audiencia conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Ahora bien, en cuanto a la diferencia en la prestación de antigüedad reclamada, señalan los demandantes en su escrito libelar que como consecuencia de no incluir a los efectos de determinar el salario integral devengado por cada uno de ellos un supuesto bono cobrado en forma mensual, dio como resultado que las prestaciones no se ajustan a los montos que realmente les corresponde y en ello basan su diferencia. Asimismo, señalaron que a los efectos de determinar la alícuota de utilidades solo tomaron el cuenta 15 días y no 120 días que según su decir, siempre canceló la empresa por dicho concepto. Ahora bien, tal como se determinó en la delimitación de las cargas probatorias, corresponde a los demandantes probar la ocurrencia del pago de estas acreencias que exceden de las legales.

Así las cosas y tal como se evidencia de la valoración de las pruebas efectuadas en la presente decisión, consta a los folios 87 al 259 de la primera pieza recibos de bono, los cuales fueron desconocidos íntegramente por la demandada en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no le otorgó merito probatorio alguno, toda vez emanan de la propia accionante, y resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, conforme al cual nadie puede preconstituir su propia prueba, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de incorporación de dicho bono, por no haber quedado demostrado que haya sido cancelado. En cuanto al pago de 120 días de utilidades se evidencia igualmente de la valoración de las pruebas efectuadas por este Jurisdicente, específicamente en la prueba de exhibición solicitada por los actores de los originales de recibos de pago de utilidades de cada uno de ellos, durante el tiempo que duró la relación laboral, que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia, por tratarse de documentales que por Ley debe llevar el patrono, este Tribunal aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se da por cierto lo señalado por los demandantes en el libelo de demanda, en este caso, que percibían 120 días de utilidades anuales por parte de la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, de cuyo resultado procederá a deducir la cantidad cancelada por la demandada y que consta de los recibo de liquidación de prestaciones sociales. Para determinar el salario integral tomará en cuenta el salario básico señalado por los demandantes en el libelo de demanda –por no haber demostrado la demandada lo contrario- más la alícuota de utilidades en base a 120 días y alícuota de bono vacacional conforme lo establece la Ley Adjetiva Laboral.

Con respecto a las utilidades fraccionadas demandadas por todos los demandantes, tal como se estableció anteriormente, quedó demostrado por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actores devengaban 120 días de utilidades, en tal sentido, se procederá al recalculo de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, que en el presente caso son 07 meses por haber quedado demostrado que el corte se efectuó el 30 de julio de 2009. Así se establece.-

A continuación se procede a efectuar los respectivos recálculos conforme a lo establecido anteriormente:
Carlos García
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
1997
JULIO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 - -
AGOSTO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 - -
SEPTIEMBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 - -
OCTUBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 16,85
NOVIEMBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 33,70
DICIEMBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 50,55
1998
ENERO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 67,40
FEBRERO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 84,25
MARZO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,38 5 16,88 101,13
ABRIL 75,00 2,50 0,82 0,05 3,38 5 16,88 118,01
MAYO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 140,53
JUNIO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 163,04
JULIO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 185,55
AGOSTO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 208,06
SEPTIEMBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 230,57
OCTUBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 253,08
NOVIEMBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 275,59
DICIEMBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 298,11
1999
ENERO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 320,62
FEBRERO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 343,13
MARZO 100,00 3,33 1,10 0,08 4,51 5 22,56 365,68
ABRIL 100,00 3,33 1,10 0,08 4,51 5 22,56 388,24
MAYO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 415,31
JUNIO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 442,38
JULIO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 7 37,90 480,27
AGOSTO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 507,34
SEPTIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 534,41
OCTUBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 561,48
NOVIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 588,55
DICIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 615,62
2000
ENERO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 642,69
FEBRERO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 669,75
MARZO 120,00 4,00 1,32 0,11 5,42 5 27,12 696,88
ABRIL 120,00 4,00 1,32 0,11 5,42 5 27,12 724,00
MAYO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 756,55
JUNIO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 789,10
JULIO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 9 58,59 847,68
AGOSTO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 880,23
SEPTIEMBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 912,78
OCTUBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 945,33
NOVIEMBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 977,87
DICIEMBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 1.010,42
2001
ENERO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 1.042,97
FEBRERO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 1.075,52
MARZO 144,00 4,80 1,58 0,14 6,52 5 32,61 1.108,13
ABRIL 144,00 4,80 1,58 0,14 6,52 5 32,61 1.140,75
MAYO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.175,81
JUNIO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.210,87
JULIO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 11 77,13 1.288,00
AGOSTO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.323,06
SEPTIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.358,12
OCTUBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.393,18
NOVIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.428,24
DICIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.463,30
2002
ENERO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.498,36
FEBRERO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.533,42
MARZO 154,80 5,16 1,70 0,17 7,03 5 35,13 1.568,55
ABRIL 154,80 5,16 1,70 0,17 7,03 5 35,13 1.603,68
MAYO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.646,81
JUNIO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.689,95
JULIO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 13 112,16 1.802,11
AGOSTO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.845,24
SEPTIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.888,38
OCTUBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.931,52
NOVIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.974,65
DICIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.017,79
2003
ENERO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.060,93
FEBRERO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.104,06
MARZO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.147,20
ABRIL 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.190,34
MAYO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.237,77
JUNIO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.285,21
JULIO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 15 142,31 2.427,52
AGOSTO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.474,96
SEPTIEMBRE 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.522,40
OCTUBRE 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.578,48
NOVIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.634,55
DICIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.690,63
2004
ENERO 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.746,71
FEBRERO 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.802,78
MARZO 247,10 8,24 2,71 0,29 11,24 5 56,19 2.858,97
ABRIL 247,10 8,24 2,71 0,29 11,24 5 56,19 2.915,16
MAYO 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 2.998,16
JUNIO 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.081,16
JULIO 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 17 282,20 3.363,36
AGOSTO 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.446,36
SEPTIEMBRE 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.529,36
OCTUBRE 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.612,36
NOVIEMBRE 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.695,36
DICIEMBRE 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.778,36
2005
ENERO 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.861,36
FEBRERO 365,00 12,17 4,00 0,43 16,60 5 83,00 3.944,36
MARZO 365,00 12,17 4,00 0,47 16,63 5 83,17 4.027,53
ABRIL 365,00 12,17 4,00 0,47 16,63 5 83,17 4.110,70
MAYO 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 4.213,23
JUNIO 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 4.315,77
JULIO 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 19 389,63 4.705,40
AGOSTO 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 4.807,93
SEPTIEMBRE 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 4.910,46
OCTUBRE 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 5.013,00
NOVIEMBRE 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 5.115,53
DICIEMBRE 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 5.218,07
2006
ENERO 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 5.320,60
FEBRERO 450,00 15,00 4,93 0,58 20,51 5 102,53 5.423,14
MARZO 500,00 16,67 5,48 0,68 22,83 5 114,16 5.537,29
ABRIL 500,00 16,67 5,48 0,68 22,83 5 114,16 5.651,45
MAYO 500,00 16,67 5,48 0,68 22,83 5 114,16 5.765,60
JUNIO 500,00 16,67 5,48 0,68 22,83 5 114,16 5.879,76
JULIO 500,00 16,67 5,48 0,68 22,83 21 479,45 6.359,21
AGOSTO 500,00 16,67 5,48 0,68 22,83 5 114,16 6.473,36
SEPTIEMBRE 563,75 18,79 6,18 0,77 25,74 5 128,71 6.602,07
OCTUBRE 717,50 23,92 7,86 0,98 32,76 5 163,81 6.765,89
NOVIEMBRE 717,50 23,92 7,86 0,98 32,76 5 163,81 6.929,70
DICIEMBRE 700,00 23,33 7,67 0,96 31,96 5 159,82 7.089,52
2007
ENERO 700,00 23,33 7,67 0,96 31,96 5 159,82 7.249,33
FEBRERO 700,00 23,33 7,67 0,96 31,96 5 159,82 7.409,15
MARZO 700,00 23,33 7,67 1,02 32,03 5 160,14 7.569,29
ABRIL 700,00 23,33 7,67 1,02 32,03 5 160,14 7.729,43
MAYO 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 7.912,44
JUNIO 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 8.095,45
JULIO 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 23 841,86 8.937,32
AGOSTO 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 9.120,33
SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 9.303,34
OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 9.486,36
NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 9.669,37
DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 9.852,38
2008
ENERO 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 10.035,40
FEBRERO 800,00 26,67 8,77 1,17 36,60 5 183,01 10.218,41
MARZO 800,00 26,67 8,77 1,24 36,68 5 183,38 10.401,79
ABRIL 800,00 26,67 8,77 1,24 36,68 5 183,38 10.585,17
MAYO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 10.780,01
JUNIO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 10.974,85
JULIO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 25 974,20 11.949,05
AGOSTO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.143,89
SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.338,73
OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.533,57
NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.728,41
DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.923,25
2009
ENERO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 13.118,09
FEBRERO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 13.312,93
MARZO 850,00 28,33 9,32 1,40 39,05 5 195,23 13.508,16
ABRIL 850,00 28,33 9,32 1,40 39,05 5 195,23 13.703,39
MAYO 1.040,00 34,67 11,40 1,71 47,77 5 238,87 13.942,26
JUNIO 1.040,00 34,67 11,40 1,71 47,77 5 238,87 14.181,12
JULIO 1.040,00 34,67 11,40 1,71 47,77 27 1.289,88 15.471,01

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 15.471,01.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 11.647,74.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 15.471,01 – Bs. 11.647,74 = Bs. 3.823,27

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Carlos García la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares, con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.823,27) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 34,67 = Bs. 2.426,67 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 307,8 = Bs. 2.118,87.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Carlos García la cantidad de Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares, con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.118,27) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Emilio González
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
1997
JULIO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 - -
AGOSTO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 - -
SEPTIEMBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 - -
OCTUBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 16,85
NOVIEMBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 33,70
DICIEMBRE 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 50,55
1998
ENERO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 67,40
FEBRERO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,37 5 16,85 84,25
MARZO 75,00 2,50 0,82 0,05 3,38 5 16,88 101,13
ABRIL 75,00 2,50 0,82 0,05 3,38 5 16,88 118,01
MAYO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 140,53
JUNIO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 163,04
JULIO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 185,55
AGOSTO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 208,06
SEPTIEMBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 230,57
OCTUBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 253,08
NOVIEMBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 275,59
DICIEMBRE 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 298,11
1999
ENERO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 320,62
FEBRERO 100,00 3,33 1,10 0,07 4,50 5 22,51 343,13
MARZO 100,00 3,33 1,10 0,08 4,51 5 22,56 365,68
ABRIL 100,00 3,33 1,10 0,08 4,51 5 22,56 388,24
MAYO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 415,31
JUNIO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 442,38
JULIO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 7 37,90 480,27
AGOSTO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 507,34
SEPTIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 534,41
OCTUBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 561,48
NOVIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 588,55
DICIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 615,62
2000
ENERO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 642,69
FEBRERO 120,00 4,00 1,32 0,10 5,41 5 27,07 669,75
MARZO 120,00 4,00 1,32 0,11 5,42 5 27,12 696,88
ABRIL 120,00 4,00 1,32 0,11 5,42 5 27,12 724,00
MAYO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 756,55
JUNIO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 789,10
JULIO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 9 58,59 847,68
AGOSTO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 880,23
SEPTIEMBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 912,78
OCTUBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 945,33
NOVIEMBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 977,87
DICIEMBRE 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 1.010,42
2001
ENERO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 1.042,97
FEBRERO 144,00 4,80 1,58 0,13 6,51 5 32,55 1.075,52
MARZO 144,00 4,80 1,58 0,14 6,52 5 32,61 1.108,13
ABRIL 144,00 4,80 1,58 0,14 6,52 5 32,61 1.140,75
MAYO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.175,81
JUNIO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.210,87
JULIO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 11 77,13 1.288,00
AGOSTO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.323,06
SEPTIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.358,12
OCTUBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.393,18
NOVIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.428,24
DICIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.463,30
2002
ENERO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.498,36
FEBRERO 154,80 5,16 1,70 0,16 7,01 5 35,06 1.533,42
MARZO 154,80 5,16 1,70 0,17 7,03 5 35,13 1.568,55
ABRIL 154,80 5,16 1,70 0,17 7,03 5 35,13 1.603,68
MAYO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.646,81
JUNIO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.689,95
JULIO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 13 112,16 1.802,11
AGOSTO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.845,24
SEPTIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.888,38
OCTUBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.931,52
NOVIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 1.974,65
DICIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.017,79
2003
ENERO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.060,93
FEBRERO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.104,06
MARZO 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.147,20
ABRIL 190,08 6,34 2,08 0,21 8,63 5 43,14 2.190,34
MAYO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.237,77
JUNIO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.285,21
JULIO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 15 142,31 2.427,52
AGOSTO 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.474,96
SEPTIEMBRE 209,03 6,97 2,29 0,23 9,49 5 47,44 2.522,40
OCTUBRE 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.578,48
NOVIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.634,55
DICIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.690,63
2004
ENERO 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.746,71
FEBRERO 247,10 8,24 2,71 0,27 11,22 5 56,08 2.802,78
MARZO 247,10 8,24 2,71 0,29 11,24 5 56,19 2.858,97
ABRIL 247,10 8,24 2,71 0,29 11,24 5 56,19 2.915,16
MAYO 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 2.993,90
JUNIO 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.072,63
JULIO 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 17 267,70 3.340,33
AGOSTO 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.419,06
SEPTIEMBRE 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.497,80
OCTUBRE 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.576,53
NOVIEMBRE 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.655,26
DICIEMBRE 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.734,00
2005
ENERO 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.812,73
FEBRERO 346,24 11,54 3,79 0,41 15,75 5 78,73 3.891,47
MARZO 346,24 11,54 3,79 0,44 15,78 5 78,89 3.970,36
ABRIL 346,24 11,54 3,79 0,44 15,78 5 78,89 4.049,25
MAYO 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 4.150,65
JUNIO 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 4.252,04
JULIO 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 19 385,30 4.637,34
AGOSTO 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 4.738,74
SEPTIEMBRE 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 4.840,13
OCTUBRE 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 4.941,53
NOVIEMBRE 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 5.042,92
DICIEMBRE 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 5.144,32
2006
ENERO 445,00 14,83 4,88 0,57 20,28 5 101,39 5.245,71
FEBRERO 505,75 16,86 5,54 0,65 23,05 5 115,24 5.360,95
MARZO 505,75 16,86 5,54 0,69 23,09 5 115,47 5.476,42
ABRIL 505,75 16,86 5,54 0,69 23,09 5 115,47 5.591,88
MAYO 505,75 16,86 5,54 0,69 23,09 5 115,47 5.707,35
JUNIO 505,75 16,86 5,54 0,69 23,09 5 115,47 5.822,82
JULIO 505,75 16,86 5,54 0,69 23,09 21 484,97 6.307,79
AGOSTO 505,75 16,86 5,54 0,69 23,09 5 115,47 6.423,25
SEPTIEMBRE 560,00 18,67 6,14 0,77 25,57 5 127,85 6.551,11
OCTUBRE 560,00 18,67 6,14 0,77 25,57 5 127,85 6.678,96
NOVIEMBRE 560,00 18,67 6,14 0,77 25,57 5 127,85 6.806,82
DICIEMBRE 560,00 18,67 6,14 0,77 25,57 5 127,85 6.934,67
2007
ENERO 560,00 18,67 6,14 0,77 25,57 5 127,85 7.062,52
FEBRERO 560,00 18,67 6,14 0,77 25,57 5 127,85 7.190,38
MARZO 560,00 18,67 6,14 0,82 25,62 5 128,11 7.318,49
ABRIL 560,00 18,67 6,14 0,82 25,62 5 128,11 7.446,60
MAYO 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 7.613,60
JUNIO 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 7.780,60
JULIO 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 23 768,20 8.548,80
AGOSTO 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 8.715,80
SEPTIEMBRE 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 8.882,80
OCTUBRE 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 9.049,80
NOVIEMBRE 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 9.216,80
DICIEMBRE 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 9.383,80
2008
ENERO 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 9.550,80
FEBRERO 730,00 24,33 8,00 1,07 33,40 5 167,00 9.717,80
MARZO 730,00 24,33 8,00 1,13 33,47 5 167,33 9.885,13
ABRIL 730,00 24,33 8,00 1,13 33,47 5 167,33 10.052,46
MAYO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 10.247,30
JUNIO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 10.442,14
JULIO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 25 974,20 11.416,34
AGOSTO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 11.611,18
SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 11.806,02
OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.000,87
NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.195,71
DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.390,55
2009
ENERO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.585,39
FEBRERO 850,00 28,33 9,32 1,32 38,97 5 194,84 12.780,23
MARZO 850,00 28,33 9,32 1,40 39,05 5 195,23 12.975,45
ABRIL 850,00 28,33 9,32 1,40 39,05 5 195,23 13.170,68
MAYO 1.049,60 34,99 11,50 1,73 48,21 5 241,07 13.411,75
JUNIO 1.049,60 34,99 11,50 1,73 48,21 5 241,07 13.652,83
JULIO 1.049,60 34,99 11,50 1,73 48,21 27 1.301,79 14.954,62


Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 14.954,62.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 12.291,64.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.954,62 – Bs. 12.291,64 = Bs. 2.662,98

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Emilio González la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares, con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.662,98) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 34,99 = Bs. 2.449,07 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 308,28 = Bs. 2.140,79.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Emilio González la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares, con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.140,79) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Juan Daniels
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
1999
MAYO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 -
JUNIO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 - -
JULIO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 - -
AGOSTO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 26,96
SEPTIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 53,92
OCTUBRE 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 80,88
NOVIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 107,84
DICIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 134,79
2000
ENERO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 161,75
FEBRERO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 188,71
MARZO 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 215,67
ABRIL 120,00 4,00 1,32 0,08 5,39 5 26,96 242,63
MAYO 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 269,64
JUNIO 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 296,66
JULIO 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 323,67
AGOSTO 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 350,68
SEPTIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 377,70
OCTUBRE 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 404,71
NOVIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 431,73
DICIEMBRE 120,00 4,00 1,32 0,09 5,40 5 27,01 458,74
2001
ENERO 132,00 4,40 1,45 0,10 5,94 5 29,72 488,45
FEBRERO 132,00 4,40 1,45 0,10 5,94 5 29,72 518,17
MARZO 132,00 4,40 1,45 0,10 5,94 5 29,72 547,88
ABRIL 132,00 4,40 1,45 0,10 5,94 5 29,72 577,60
MAYO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 7 48,89 626,49
JUNIO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 661,40
JULIO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 696,32
AGOSTO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 731,24
SEPTIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 766,16
OCTUBRE 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 801,08
NOVIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 836,00
DICIEMBRE 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 870,91
2002
ENERO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 905,83
FEBRERO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 940,75
MARZO 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 975,67
ABRIL 154,80 5,16 1,70 0,13 6,98 5 34,92 1.010,59
MAYO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 9 77,33 1.087,92
JUNIO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.130,88
JULIO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.173,85
AGOSTO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.216,81
SEPTIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.259,77
OCTUBRE 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.302,74
NOVIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.345,70
DICIEMBRE 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.388,66
2003
ENERO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.431,63
FEBRERO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.474,59
MARZO 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.517,55
ABRIL 190,08 6,34 2,08 0,17 8,59 5 42,96 1.560,52
MAYO 209,03 6,97 2,29 0,21 9,47 11 104,15 1.664,67
JUNIO 209,03 6,97 2,29 0,21 9,47 5 47,34 1.712,01
JULIO 209,03 6,97 2,29 0,21 9,47 5 47,34 1.759,35
AGOSTO 209,03 6,97 2,29 0,21 9,47 5 47,34 1.806,70
SEPTIEMBRE 209,03 6,97 2,29 0,21 9,47 5 47,34 1.854,04
OCTUBRE 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 1.910,00
NOVIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 1.965,97
DICIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 2.021,93
2004
ENERO 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 2.077,89
FEBRERO 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 2.133,86
MARZO 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 2.189,82
ABRIL 247,10 8,24 2,71 0,25 11,19 5 55,96 2.245,79
MAYO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 13 204,30 2.450,08
JUNIO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 2.528,66
JULIO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 2.607,24
AGOSTO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 2.685,81
SEPTIEMBRE 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 2.764,39
OCTUBRE 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 2.842,96
NOVIEMBRE 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 2.921,54
DICIEMBRE 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 3.000,12
2005
ENERO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 3.078,69
FEBRERO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 3.157,27
MARZO 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 3.235,84
ABRIL 346,24 11,54 3,79 0,38 15,72 5 78,58 3.314,42
MAYO 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 15 303,58 3.618,00
JUNIO 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 3.719,19
JULIO 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 3.820,38
AGOSTO 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 3.921,57
SEPTIEMBRE 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 4.022,76
OCTUBRE 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 4.123,95
NOVIEMBRE 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 4.225,15
DICIEMBRE 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 4.326,34
2006
ENERO 445,00 14,83 4,88 0,53 20,24 5 101,19 4.427,53
FEBRERO 505,75 16,86 5,54 0,60 23,00 5 115,01 4.542,54
MARZO 505,75 16,86 5,54 0,60 23,00 5 115,01 4.657,54
ABRIL 505,75 16,86 5,54 0,60 23,00 5 115,01 4.772,55
MAYO 505,75 16,86 5,54 0,65 23,05 17 391,81 5.164,35
JUNIO 505,75 16,86 5,54 0,65 23,05 5 115,24 5.279,59
JULIO 505,75 16,86 5,54 0,65 23,05 5 115,24 5.394,83
AGOSTO 505,75 16,86 5,54 0,65 23,05 5 115,24 5.510,07
SEPTIEMBRE 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 5.644,67
OCTUBRE 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 5.779,27
NOVIEMBRE 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 5.913,88
DICIEMBRE 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 6.048,48
2007
ENERO 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 6.183,09
FEBRERO 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 6.317,69
MARZO 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 6.452,30
ABRIL 590,75 19,69 6,47 0,76 26,92 5 134,60 6.586,90
MAYO 706,00 23,53 7,74 0,97 32,24 19 612,51 7.199,41
JUNIO 706,00 23,53 7,74 0,97 32,24 5 161,19 7.360,60
JULIO 706,00 23,53 7,74 0,97 32,24 5 161,19 7.521,79
AGOSTO 706,00 23,53 7,74 0,97 32,24 5 161,19 7.682,98
SEPTIEMBRE 706,00 23,53 7,74 0,97 32,24 5 161,19 7.844,16
OCTUBRE 953,00 31,77 10,44 1,31 43,52 5 217,58 8.061,74
NOVIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 1,64 54,79 5 273,97 8.335,72
DICIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 1,64 54,79 5 273,97 8.609,69
2008
ENERO 1.200,00 40,00 13,15 1,64 54,79 5 273,97 8.883,66
FEBRERO 1.200,00 40,00 13,15 1,64 54,79 5 273,97 9.157,63
MARZO 1.200,00 40,00 13,15 1,64 54,79 5 273,97 9.431,61
ABRIL 1.200,00 40,00 13,15 1,64 54,79 5 273,97 9.705,58
MAYO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 21 1.498,88 11.204,46
JUNIO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 11.561,34
JULIO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 11.918,21
AGOSTO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 12.275,09
SEPTIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 12.631,97
OCTUBRE 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 12.988,84
NOVIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 13.345,72
DICIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 13.702,60
2009
ENERO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 14.059,47
FEBRERO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 14.416,35
MARZO 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 14.773,23
ABRIL 1.560,00 52,00 17,10 2,28 71,38 5 356,88 15.130,10
MAYO 1.950,40 65,01 21,37 3,03 89,42 23 2.056,56 17.186,66
JUNIO 1.950,40 65,01 21,37 3,03 89,42 5 447,08 17.633,74
JULIO 1.950,40 65,01 21,37 3,03 89,42 5 447,08 18.080,82


Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 18.080,82.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 17.128,45.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 18.080,82 – Bs. 17.128,45 = Bs. 952,37

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Juan Daniels la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares, con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 952,37) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 65,01 = Bs. 4.550,93 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 736,06 = Bs. 3.814,87.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Juan Daniels la cantidad de Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares, con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.814,87) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Ledy Pérez
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2.003,00
DICIEMBRE 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 -
2.004,00
ENERO 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 - -
FEBRERO 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 - -
MARZO 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 5 55,51 55,51
ABRIL 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 5 55,51 111,03
MAYO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 183,19
JUNIO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 255,36
JULIO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 327,53
AGOSTO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 399,70
SEPTIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 471,87
OCTUBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 544,04
NOVIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 616,21
DICIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 688,52
2.005,00
ENERO 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 760,84
FEBRERO 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 833,16
MARZO 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 905,47
ABRIL 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 977,79
MAYO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.068,96
JUNIO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.160,13
JULIO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.251,30
AGOSTO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.342,47
SEPTIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.433,64
OCTUBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.524,81
NOVIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.615,99
DICIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,33 18,27 7 127,90 1.743,88
2.006,00
ENERO 405,00 13,50 4,44 0,33 18,27 5 91,36 1.835,24
FEBRERO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 1.940,30
MARZO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.045,36
ABRIL 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.150,42
MAYO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.255,48
JUNIO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.360,54
JULIO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.465,60
AGOSTO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.570,66
SEPTIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.704,87
OCTUBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.839,09
NOVIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.973,30
DICIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,54 26,90 9 242,08 3.215,38
2.007,00
ENERO 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 5 176,30 3.391,68
FEBRERO 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 5 176,30 3.567,98
MARZO 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 5 176,30 3.744,28
ABRIL 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 5 176,30 3.920,58
MAYO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.101,40
JUNIO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.282,23
JULIO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.463,05
AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.643,87
SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.824,69
OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.005,51
NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.186,34
DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 11 398,61 5.584,95
2.008,00
ENERO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 5.766,13
FEBRERO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 5.947,32
MARZO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.128,51
ABRIL 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.309,70
MAYO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.521,69
JUNIO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.733,67
JULIO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.945,66
AGOSTO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 7.157,65
SEPTIEMBRE 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 7.369,64
OCTUBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.617,87
NOVIEMBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.866,09
DICIEMBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 13 646,69 8.512,78
2.009,00
ENERO 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 5 248,73 8.761,51
FEBRERO 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 5 248,73 9.010,24
MARZO 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 5 248,73 9.258,97
ABRIL 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 5 248,73 9.507,69
MAYO 1.370,40 45,68 15,02 1,50 62,20 5 311,00 9.818,69
JUNIO 1.370,40 45,68 15,02 1,50 62,20 5 311,00 10.129,69
JULIO 1.370,40 45,68 15,02 1,50 62,20 5 311,00 10.440,69
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 62,20 25 1.555,00

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 11.995,69


Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 11.995,69.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 10.467,38.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 11.995,69 – Bs. 10.467,38 = Bs. 1.528,31

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Ledy Pérez la cantidad de Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares, con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.528,31) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 45,68 = Bs. 3.197,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 399,58 = Bs. 2.798,02.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Ledy Pérez la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares, con Dos Céntimos (Bs. 2.798,02) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Ricardo Pompa
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2004
FEBRERO 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 -
MARZO 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 - -
ABRIL 247,10 8,24 2,71 0,16 11,10 - -
MAYO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 72,17
JUNIO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 144,34
JULIO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 216,51
AGOSTO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 288,68
SEPTIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 360,84
OCTUBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 433,01
NOVIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 505,18
DICIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 577,35
2005
ENERO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 649,52
FEBRERO 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 721,84
MARZO 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 794,15
ABRIL 321,24 10,71 3,52 0,23 14,46 5 72,32 866,47
MAYO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 957,64
JUNIO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.048,81
JULIO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.139,98
AGOSTO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.231,15
SEPTIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.322,32
OCTUBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.413,50
NOVIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.504,67
DICIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.595,84
2006
ENERO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.687,01
FEBRERO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 7 147,08 1.834,09
MARZO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 1.939,15
ABRIL 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.044,21
MAYO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.149,27
JUNIO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.254,33
JULIO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.359,39
AGOSTO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 5 105,06 2.464,45
SEPTIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.598,66
OCTUBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.732,88
NOVIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.867,09
DICIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 3.001,31
2007
ENERO 780,00 26,00 8,55 0,64 35,19 5 175,95 3.177,25
FEBRERO 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 9 317,34 3.494,60
MARZO 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 5 176,30 3.670,90
ABRIL 780,00 26,00 8,55 0,71 35,26 5 176,30 3.847,20
MAYO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.028,02
JUNIO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.208,84
JULIO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.389,66
AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.570,49
SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.751,31
OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.932,13
NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.112,95
DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.293,77
2008
ENERO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.474,60
FEBRERO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 11 398,61 5.873,21
MARZO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.054,40
ABRIL 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.235,58
MAYO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.447,57
JUNIO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.659,56
JULIO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.871,55
AGOSTO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 7.083,54
SEPTIEMBRE 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 7.295,53
OCTUBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.543,75
NOVIEMBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.791,98
DICIEMBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 8.040,21
2009
ENERO 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 8.288,43
FEBRERO 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 13 646,69 8.935,12
MARZO 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 5 248,73 9.183,85
ABRIL 1.096,00 36,53 12,01 1,20 49,75 5 248,73 9.432,58
MAYO 1.370,40 45,68 15,02 1,50 62,20 5 311,00 9.743,58
JUNIO 1.370,40 45,68 15,02 1,50 62,20 5 311,00 10.054,58
JULIO 1.370,40 45,68 15,02 1,50 62,20 5 311,00 10.365,58

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 10.365,58.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 8.024,28.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.365,58 – Bs. 8.024,28 = Bs. 2.341.30

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Ricardo Pompa la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívar, con Treinta Céntimos (Bs. 2.341,30) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 45,68 = Bs. 3.197,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 362,60 = Bs. 2.835,00.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Ricardo Pompa la cantidad de Dos Ochocientos Treinta y Cinco, con Cero Céntimos (Bs. 2.835,00) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Pedro Jiménez
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2004
AGOSTO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 -
SEPTIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 - -
OCTUBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 - -
NOVIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 72,17
DICIEMBRE 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 144,34
2005
ENERO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 216,51
FEBRERO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 288,68
MARZO 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 360,84
ABRIL 321,24 10,71 3,52 0,21 14,43 5 72,17 433,01
MAYO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 5 90,99 524,00
JUNIO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 5 90,99 614,99
JULIO 405,00 13,50 4,44 0,26 18,20 5 90,99 705,97
AGOSTO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 797,14
SEPTIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 888,32
OCTUBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 979,49
NOVIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.070,66
DICIEMBRE 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.161,83
2006
ENERO 405,00 13,50 4,44 0,30 18,23 5 91,17 1.253,00
FEBRERO 465,75 15,53 5,10 0,34 20,97 5 104,85 1.357,85
MARZO 465,75 15,53 5,10 0,34 20,97 5 104,85 1.462,69
ABRIL 465,75 15,53 5,10 0,34 20,97 5 104,85 1.567,54
MAYO 465,75 15,53 5,10 0,34 20,97 5 104,85 1.672,39
JUNIO 465,75 15,53 5,10 0,34 20,97 5 104,85 1.777,23
JULIO 465,75 15,53 5,10 0,34 20,97 5 104,85 1.882,08
AGOSTO 465,75 15,53 5,10 0,38 21,01 7 147,08 2.029,17
SEPTIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.163,38
OCTUBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.297,59
NOVIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.431,81
DICIEMBRE 595,00 19,83 6,52 0,49 26,84 5 134,21 2.566,02
2007
ENERO 780,00 26,00 8,55 0,64 35,19 5 175,95 2.741,97
FEBRERO 780,00 26,00 8,55 0,64 35,19 5 175,95 2.917,91
MARZO 780,00 26,00 8,55 0,64 35,19 5 175,95 3.093,86
ABRIL 780,00 26,00 8,55 0,64 35,19 5 175,95 3.269,80
MAYO 800,00 26,67 8,77 0,66 36,09 5 180,46 3.450,26
JUNIO 800,00 26,67 8,77 0,66 36,09 5 180,46 3.630,72
JULIO 800,00 26,67 8,77 0,66 36,09 5 180,46 3.811,17
AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 9 325,48 4.136,65
SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.317,48
OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.498,30
NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.679,12
DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 4.859,94
2008
ENERO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.040,76
FEBRERO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.221,59
MARZO 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.402,41
ABRIL 800,00 26,67 8,77 0,73 36,16 5 180,82 5.583,23
MAYO 936,00 31,20 10,26 0,85 42,31 5 211,56 5.794,79
JUNIO 936,00 31,20 10,26 0,85 42,31 5 211,56 6.006,35
JULIO 936,00 31,20 10,26 0,85 42,31 5 211,56 6.217,91
AGOSTO 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 11 466,38 6.684,29
SEPTIEMBRE 936,00 31,20 10,26 0,94 42,40 5 211,99 6.896,28
OCTUBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.144,51
NOVIEMBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.392,73
DICIEMBRE 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.640,96
2009
ENERO 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 7.889,18
FEBRERO 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 8.137,41
MARZO 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 8.385,64
ABRIL 1.096,00 36,53 12,01 1,10 49,65 5 248,23 8.633,86
MAYO 1.370,40 45,68 15,02 1,38 62,07 5 310,37 8.944,24
JUNIO 1.370,40 45,68 15,02 1,38 62,07 5 310,37 9.254,61
JULIO 1.370,40 45,68 15,02 1,38 62,07 5 310,37 9.564,99
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 62,07 5 310,37

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 9.875,36



Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 9.875,36.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 7.441,88.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.875,36 – Bs. 7.441,88 = Bs. 2.433,48

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Pedro Jiménez la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.433,48) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 45,68 = Bs. 3.197,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 299,75 = Bs. 2.897,85.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Pedro Jiménez la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares, con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.897,85) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-




Cirilo Capote
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2005
MARZO 400,00 13,33 4,38 0,26 17,97 -
ABRIL 400,00 13,33 4,38 0,26 17,97 - -
MAYO 450,00 15,00 4,93 0,29 20,22 - -
JUNIO 450,00 15,00 4,93 0,29 20,22 5 101,10 101,10
JULIO 450,00 15,00 4,93 0,29 20,22 5 101,10 202,19
AGOSTO 450,00 15,00 4,93 0,29 20,22 5 101,10 303,29
SEPTIEMBRE 450,00 15,00 4,93 0,29 20,22 5 101,10 404,38
OCTUBRE 500,00 16,67 5,48 0,32 22,47 5 112,33 516,71
NOVIEMBRE 500,00 16,67 5,48 0,32 22,47 5 112,33 629,04
DICIEMBRE 500,00 16,67 5,48 0,32 22,47 5 112,33 741,37
2006
ENERO 500,00 16,67 5,48 0,32 22,47 5 112,33 853,70
FEBRERO 552,00 18,40 6,05 0,35 24,80 5 124,01 977,71
MARZO 552,00 18,40 6,05 0,40 24,85 5 124,26 1.101,97
ABRIL 552,00 18,40 6,05 0,40 24,85 5 124,26 1.226,24
MAYO 552,00 18,40 6,05 0,40 24,85 5 124,26 1.350,50
JUNIO 552,00 18,40 6,05 0,40 24,85 5 124,26 1.474,76
JULIO 552,00 18,40 6,05 0,40 24,85 5 124,26 1.599,02
AGOSTO 552,00 18,40 6,05 0,40 24,85 5 124,26 1.723,29
SEPTIEMBRE 790,00 26,33 8,66 0,58 35,57 5 177,84 1.901,13
OCTUBRE 790,00 26,33 8,66 0,58 35,57 5 177,84 2.078,97
NOVIEMBRE 790,00 26,33 8,66 0,58 35,57 5 177,84 2.256,81
DICIEMBRE 790,00 26,33 8,66 0,58 35,57 5 177,84 2.434,65
2007
ENERO 790,00 26,33 8,66 0,58 35,57 5 177,84 2.612,49
FEBRERO 790,00 26,33 8,66 0,58 35,57 5 177,84 2.790,33
MARZO 790,00 26,33 8,66 0,65 35,64 7 249,48 3.039,81
ABRIL 790,00 26,33 8,66 0,65 35,64 5 178,20 3.218,01
MAYO 948,00 31,60 10,39 0,78 42,77 5 213,84 3.431,85
JUNIO 948,00 31,60 10,39 0,78 42,77 5 213,84 3.645,69
JULIO 948,00 31,60 10,39 0,78 42,77 5 213,84 3.859,53
AGOSTO 948,00 31,60 10,39 0,78 42,77 5 213,84 4.073,38
SEPTIEMBRE 1.074,00 35,80 11,77 0,88 48,45 5 242,26 4.315,64
OCTUBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,99 54,14 5 270,68 4.586,32
NOVIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,99 54,14 5 270,68 4.857,01
DICIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,99 54,14 5 270,68 5.127,69
2008
ENERO 1.200,00 40,00 13,15 0,99 54,14 5 270,68 5.398,38
FEBRERO 1.200,00 40,00 13,15 0,99 54,14 5 270,68 5.669,06
MARZO 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 9 488,22 6.157,28
ABRIL 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 6.428,52
MAYO 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 6.781,12
JUNIO 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 7.133,72
JULIO 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 7.486,32
AGOSTO 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 7.838,93
SEPTIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 8.191,53
OCTUBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 8.544,13
NOVIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 8.896,73
DICIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 9.249,34
2009
ENERO 1.560,00 52,00 17,10 1,42 70,52 5 352,60 9.601,94
FEBRERO 2.690,40 89,68 29,48 2,46 121,62 5 608,10 10.210,04
MARZO 2.690,40 89,68 29,48 2,70 121,87 11 1.340,53 11.550,58
ABRIL 2.690,40 89,68 29,48 2,70 121,87 5 609,33 12.159,91
MAYO 2.690,40 89,68 29,48 2,70 121,87 5 609,33 12.769,24
JUNIO 2.690,40 89,68 29,48 2,70 121,87 5 609,33 13.378,57
JULIO 2.690,40 89,68 29,48 2,70 121,87 5 609,33 13.987,91

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 13.987,91.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 13.070,56.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.987,91– Bs. 13.070,56 = Bs. 917,35

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Cirilo Capote la cantidad de Novecientos Diecisiete Bolívares, con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 917,35) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 89,68 = Bs. 6.277,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 918,23 = Bs. 5.359,37.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Cirilo Capote la cantidad de Cinco Mil trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares, con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.359,37) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Jhonys Suarez
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2006
AGOSTO 520,00 17,33 5,70 0,33 23,36 -
SEPTIEMBRE 666,25 22,21 7,30 0,43 29,94 - -
OCTUBRE 738,21 24,61 8,09 0,47 33,17 - -
NOVIEMBRE 738,21 24,61 8,09 0,47 33,17 5 165,84 165,84
DICIEMBRE 720,00 24,00 7,89 0,46 32,35 5 161,75 327,60
2007
ENERO 720,00 24,00 7,89 0,46 32,35 5 161,75 489,35
FEBRERO 720,00 24,00 7,89 0,46 32,35 5 161,75 651,10
MARZO 720,00 24,00 7,89 0,46 32,35 5 161,75 812,86
ABRIL 720,00 24,00 7,89 0,46 32,35 5 161,75 974,61
MAYO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 5 202,19 1.176,80
JUNIO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 5 202,19 1.379,00
JULIO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 5 202,19 1.581,19
AGOSTO 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 1.783,79
SEPTIEMBRE 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 1.986,39
OCTUBRE 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.189,00
NOVIEMBRE 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.391,60
DICIEMBRE 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.594,20
2008
ENERO 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.796,80
FEBRERO 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.999,41
MARZO 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 3.202,01
ABRIL 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 3.404,61
MAYO 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 3.662,14
JUNIO 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 3.919,67
JULIO 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 4.177,20
AGOSTO 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 7 361,27 4.538,48
SEPTIEMBRE 1.096,33 36,54 12,01 0,90 49,46 5 247,30 4.785,78
OCTUBRE 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 5.043,83
NOVIEMBRE 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 5.301,88
DICIEMBRE 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 5.559,94
2009
ENERO 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 5.817,99
FEBRERO 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 6.076,04
MARZO 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 6.334,10
ABRIL 1.144,00 38,13 12,54 0,94 51,61 5 258,05 6.592,15
MAYO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 6.885,39
JUNIO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 7.178,63
JULIO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 7.471,87
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 58,65 9 527,84

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 7.999,71


Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 7.999,71.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 5.524,47.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.999,71– Bs. 5.524,47 = Bs. 2.475,24

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Jhonys Suarez la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco, con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.475,24) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 43,33 = Bs. 3.033,33 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 445,24 = Bs. 2.588,09.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Jhonys Suarez la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares, con Nueve Céntimos (Bs. 2.588,09) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas del año 2007 y 2008 reclamadas por el referido trabajador, señala este Tribunal que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la demandada, sin embargo no consta en autos el cumplimiento de tal obligación, en tal sentido se declara su procedencia y se ordena el cálculo con el último salario normal devengado por el trabajador tal como lo establece el primer aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido tenemos que para el año 2007 le correspondía al trabajador 15 días de vacaciones que multiplicadas al último salario normal resulta: 15 días * Bs. 43,33 = Bs. 650,00. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas en el 2008 le correspondía al trabajador 16 días las cuales multiplicados por el último salario tenemos: 16 días * Bs. 43,33 = Bs. 693,33. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Jhonys Suarez, la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.343,33) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2007 y 2008. Así se decide.-
Simón Suarez
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2007
MARZO 790,00 26,33 8,66 0,51 35,50 -
ABRIL 790,00 26,33 8,66 0,51 35,50 - -
MAYO 948,00 31,60 10,39 0,61 42,60 - -
JUNIO 948,00 31,60 10,39 0,61 42,60 5 212,98 212,98
JULIO 948,00 31,60 10,39 0,61 42,60 5 212,98 425,95
AGOSTO 948,00 31,60 10,39 0,61 42,60 5 212,98 638,93
SEPTIEMBRE 948,00 31,60 10,39 0,61 42,60 5 212,98 851,90
OCTUBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.121,49
NOVIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.391,08
DICIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.660,67
2008
ENERO 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.930,26
FEBRERO 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 2.199,85
MARZO 1.200,00 40,00 13,15 0,88 54,03 5 270,14 2.469,98
ABRIL 1.200,00 40,00 13,15 0,88 54,03 5 270,14 2.740,12
MAYO 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 3.091,30
JUNIO 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 3.442,48
JULIO 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 3.793,65
AGOSTO 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 4.144,83
SEPTIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 4.496,01
OCTUBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 4.847,19
NOVIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 5.198,37
DICIEMBRE 1.560,00 52,00 17,10 1,14 70,24 5 351,18 5.549,55
2009
ENERO 2.152,00 71,73 23,58 1,57 96,89 5 484,45 6.033,99
FEBRERO 2.690,40 89,68 29,48 1,97 121,13 5 605,65 6.639,64
MARZO 2.690,40 89,68 29,48 2,21 121,38 7 849,63 7.489,26
ABRIL 2.690,40 89,68 29,48 2,21 121,38 5 606,88 8.096,14
MAYO 2.690,40 89,68 29,48 2,21 121,38 5 606,88 8.703,02
JUNIO 2.690,40 89,68 29,48 2,21 121,38 5 606,88 9.309,89
JULIO 2.690,40 89,68 29,48 2,21 121,38 5 606,88 9.916,77

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 9.916,77.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 9.682,21.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.916,77– Bs. 9.682,21 = Bs. 234,56

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Simón Suarez la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares, con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 234,56) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 89,68 = Bs. 6.277,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 895,81 = Bs. 5.381,79.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Simón Suarez la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares, con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.381,79) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, período 01 de marzo de 2008 al 01 de marzo de 2009, reclamadas por el referido trabajador, señala este Tribunal que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la carga de la prueba a la demandada, sin embargo no consta en autos el cumplimiento de tal obligación, en tal sentido se declara su procedencia y se ordena el cálculo con el último salario normal devengado por el actor a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, tenemos que para dicho período le correspondía al trabajador 16 días de vacaciones que multiplicadas al último salario normal resulta: 15 días * Bs. 89,68 = Bs. 1.434,88. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Simón Suarez, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.434,88) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 01/03/2008 al 01/03/2009. Así se decide.-
Daniel Bandes
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2007
ABRIL 513,33 17,11 5,63 0,33 23,06 -
MAYO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 - -
JUNIO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 - -
JULIO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 138,16
AGOSTO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 276,33
SEPTIEMBRE 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 414,49
OCTUBRE 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 552,66
NOVIEMBRE 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 690,82
DICIEMBRE 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 828,99
2008
ENERO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 967,15
FEBRERO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 1.105,32
MARZO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 5 138,16 1.243,48
ABRIL 615,00 20,50 6,74 0,45 27,69 5 138,45 1.381,92
MAYO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.562,02
JUNIO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.742,11
JULIO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.922,20
AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.102,29
SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.282,38
OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.462,47
NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.642,56
DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.822,66
2009
ENERO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 3.002,75
FEBRERO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 3.182,84
MARZO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 3.362,93
ABRIL 800,00 26,67 8,77 0,66 36,09 7 252,64 3.615,57
MAYO 968,00 32,27 10,61 0,80 43,67 5 218,35 3.833,92
JUNIO 968,00 32,27 10,61 0,80 43,67 5 218,35 4.052,27
JULIO 968,00 32,27 10,61 0,80 43,67 5 218,35 4.270,63

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 4.207,63.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 3.687,18.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.207,63 – Bs. 3.687,18 = Bs. 583,45

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Daniel Bandes la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 583,45) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 32,27 = Bs. 2.258,67 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 207,00 = Bs. 2.051,67.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Daniel Bandes la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares, con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.051,67) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Adrian Mercado
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2007
ABRIL 512,33 17,08 5,61 0,33 23,02 -
MAYO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 - -
JUNIO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 - -
JULIO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 150,52
AGOSTO 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 323,51
SEPTIEMBRE 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 496,49
OCTUBRE 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 669,48
NOVIEMBRE 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 842,47
DICIEMBRE 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 1.015,45
2008
ENERO 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 1.188,44
FEBRERO 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 1.361,42
MARZO 770,00 25,67 8,44 0,49 34,60 5 172,99 1.534,41
ABRIL 770,00 25,67 8,44 0,56 34,67 5 173,34 1.707,75
MAYO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 1.899,10
JUNIO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.090,44
JULIO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.281,79
AGOSTO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.473,14
SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.664,48
OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.855,83
NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.047,18
DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.238,53
2009
ENERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.429,87
FEBRERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.621,22
MARZO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.812,57
ABRIL 850,00 28,33 9,32 0,70 38,35 7 268,43 4.081,00
MAYO 1.001,60 33,39 10,98 0,82 45,19 5 225,93 4.306,93
JUNIO 1.001,60 33,39 10,98 0,82 45,19 5 225,93 4.532,86
JULIO 1.001,60 33,39 10,98 0,82 45,19 5 225,93 4.758,79

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 4.758,79.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 4.286,34.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.758,79 – Bs. 4.286,34 = Bs. 472,45

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Adrian Mercado la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 472,45) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 33,39 = Bs. 2.337,07 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 302,28 = Bs. 2.034,79.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Adrian Mercado la cantidad de Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares, con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.034,79) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Jesús Naranjo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2007
ABRIL 600,00 20,00 6,58 0,38 26,96 -
MAYO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 - -
JUNIO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 - -
JULIO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 152,77
AGOSTO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 305,53
SEPTIEMBRE 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 458,30
OCTUBRE 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 611,07
NOVIEMBRE 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 763,84
DICIEMBRE 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 916,60
2008
ENERO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 1.069,37
FEBRERO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 1.222,14
MARZO 680,00 22,67 7,45 0,43 30,55 5 152,77 1.374,90
ABRIL 680,00 22,67 7,45 0,50 30,62 5 153,08 1.527,98
MAYO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 1.719,33
JUNIO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 1.910,68
JULIO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.102,02
AGOSTO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.293,37
SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.484,72
OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.676,06
NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.867,41
DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.058,76
2009
ENERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.250,11
FEBRERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.441,45
MARZO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.632,80
ABRIL 850,00 28,33 9,32 0,70 38,35 7 268,43 3.901,23
MAYO 968,00 32,27 10,61 0,80 43,67 5 218,35 4.119,58
JUNIO 968,00 32,27 10,61 0,80 43,67 5 218,35 4.337,93
JULIO 968,00 32,27 10,61 0,80 43,67 5 218,35 4.556,29

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 4.556,29.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 4.011,52.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.556,29 – Bs. 4.011,52 = Bs. 544,77
En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Jesús Naranjo la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares, con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 544,77) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 32,27 = Bs. 2.558,67 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 315,21 = Bs. 1.943,46.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Jesús Naranjo la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.943,46) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Luis Rivas
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2007
SEPTIEMBRE 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 -
OCTUBRE 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 - -
NOVIEMBRE 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 - -
DICIEMBRE 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 150,52
2008
ENERO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 301,04
FEBRERO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 451,56
MARZO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 602,08
ABRIL 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 752,60
MAYO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 943,56
JUNIO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.134,52
JULIO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.325,48
AGOSTO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.516,44
SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 1.707,79
OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 1.899,13
NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.090,48
DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.281,83
2009
ENERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.473,17
FEBRERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.664,52
MARZO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.855,87
ABRIL 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 3.047,21
MAYO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 3.265,13
JUNIO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 3.483,04
JULIO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 3.700,95
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 43,58 12 522,99

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 4.223,93



Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 4.223,93.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 3.854,00.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.223,93 – Bs. 3.854,00 = Bs. 369,93

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Luis Rivas la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares, con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 369,93) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 32,27 = Bs. 2.258,66 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 304,89 = Bs. 1.953,77.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Luis Rivas la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.953,77) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Pablo Antón
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2008
ENERO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 -
FEBRERO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 - -
MARZO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 - -
ABRIL 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 5 202,19 202,19
MAYO 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 459,20
JUNIO 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 716,21
JULIO 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 973,22
AGOSTO 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 1.230,22
SEPTIEMBRE 1.096,33 36,54 12,01 0,70 49,26 5 246,30 1.476,52
OCTUBRE 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 1.733,53
NOVIEMBRE 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 1.990,54
DICIEMBRE 1.144,00 38,13 12,54 0,73 51,40 5 257,01 2.247,55
2009
ENERO 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 2.505,08
FEBRERO 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 2.762,61
MARZO 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 3.020,14
ABRIL 1.144,00 38,13 12,54 0,84 51,51 5 257,53 3.277,67
MAYO 1.300,00 43,33 14,25 0,95 58,53 5 292,65 3.570,32
JUNIO 1.300,00 43,33 14,25 0,95 58,53 5 292,65 3.862,97
JULIO 1.300,00 43,33 14,25 0,95 58,53 5 292,65 4.155,62
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 58,53 32 1.872,95

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 6.028,57



Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 6.028,57.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 4.987,19.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.028,57 – 4.987,19 = Bs. 1.041,38

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Pablo Antón la cantidad de Un Mil Cuarenta y Un Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.041,38) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 43,33 = Bs. 3.033,33 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 422,24 = Bs. 2.611,09.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Pablo Antón la cantidad de Dos Mil Seiscientos Once Bolívares, con Nueve Céntimos (Bs. 2.611,09) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Juan Núñez
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2008
ENERO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 -
FEBRERO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 - -
MARZO 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 - -
ABRIL 900,00 30,00 9,86 0,58 40,44 5 202,19 202,19
MAYO 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 471,78
JUNIO 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 741,37
JULIO 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.010,96
AGOSTO 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.280,55
SEPTIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.550,14
OCTUBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 1.819,73
NOVIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 2.089,32
DICIEMBRE 1.200,00 40,00 13,15 0,77 53,92 5 269,59 2.358,90
2009
ENERO 1.200,00 40,00 13,15 0,88 54,03 5 270,14 2.629,04
FEBRERO 1.200,00 40,00 13,15 0,88 54,03 5 270,14 2.899,18
MARZO 1.200,00 40,00 13,15 0,88 54,03 5 270,14 3.169,32
ABRIL 1.200,00 40,00 13,15 0,88 54,03 5 270,14 3.439,45
MAYO 1.500,00 50,00 16,44 1,10 67,53 5 337,67 3.777,12
JUNIO 1.500,00 50,00 16,44 1,10 67,53 5 337,67 4.114,79
JULIO 1.500,00 50,00 16,44 1,10 67,53 5 337,67 4.452,47
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 67,53 32 2.161,10

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 6.613,56


Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 6.613,56.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 5.151,18.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.613,56 – 5.151,18 = Bs. 1.462,38

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Juan Núñez la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.462,38) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 50,00 = Bs. 3.500,00 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 412,91 = Bs. 3.087,09.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Juan Núñez la cantidad de Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares, con Nueve Céntimos (Bs. 3.087,09) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
José Rada
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2008
ENERO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 -
FEBRERO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 - -
MARZO 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 - -
ABRIL 670,00 22,33 7,34 0,43 30,10 5 150,52 150,52
MAYO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 341,48
JUNIO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 532,44
JULIO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 723,40
AGOSTO 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 914,36
SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.105,32
OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.296,27
NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.487,23
DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,54 38,19 5 190,96 1.678,19
2009
ENERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 1.869,54
FEBRERO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.060,89
MARZO 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.252,23
ABRIL 850,00 28,33 9,32 0,62 38,27 5 191,35 2.443,58
MAYO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 2.661,49
JUNIO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 2.879,40
JULIO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 3.097,31
Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 43,58 32 1.394,63

Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 4.491,94


Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 4.491,94.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 4.432,63.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.491,94 – 4.432,63= Bs. 59,31

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano José Rada la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares, con Treinta y Un Céntimos (Bs. 59,31) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 32,27 = Bs. 2.258,66 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 346,26 = Bs. 1.912,40.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano José Rada la cantidad de Un Mil Novecientos Doce Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.912,40) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Carlos Otero
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2008
FEBRERO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 -
MARZO 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 - -
ABRIL 615,00 20,50 6,74 0,39 27,63 - -
MAYO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 179,73
JUNIO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 359,45
JULIO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 539,18
AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 718,90
SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 898,63
OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.078,36
NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.258,08
DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.437,81
2009
ENERO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.617,53
FEBRERO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.797,63
MARZO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.977,72
ABRIL 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.157,81
MAYO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 2.375,72
JUNIO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 2.593,63
JULIO 968,00 32,27 10,61 0,71 43,58 5 217,91 2.811,54

Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 2.811,54.
Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 2.428,11.
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.811,54 – 2.428,11= Bs. 383,43

En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Carlos Otero la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 383,43) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 32,27 = Bs. 2.258,66 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 287,67 = Bs. 1.970,99.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Carlos Otero la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Bolívares, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.970,99) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Abraham Jiménez
Tal como quedó establecido en el presente expediente, el ciudadano Abraham Jiménez, ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de noviembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, laborando en definitiva 8 meses y trece días. Así mismo quedó establecido que devengó un último salario básico diario de Bs. 32,27. En cuanto a la alícuota de utilidad se calcula en base a 120 días, entonces 120 * 32,27/365 = 10,61. En cuanto a la alícuota de bono vacacional se calcula en base a 7 días, es decir, 7 * 32.27/365 = 0,62. De tal manera que a los fines de determinar el salario integral devengado por el trabajador sumamos: 32,27 + 10,61 + 0,62 = Bs. 43,49.
Entonces, conforme al parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano Abraham Jiménez por concepto de prestación de antigüedad la siguiente cantidad de Bs. 43,49 * 45 días = Bs. 1.957,22 menos el anticipo recibido por tal concepto – Bs. 1.490,14 = Bs. 467,08.
En consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano Abraham Jiménez la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares, con Ocho Céntimos (Bs. 467,08) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 7 = 70 x salario diario del último año Bs. 32,27 = Bs. 2.258,66 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 287,67 = Bs. 1.970,99.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Abraham Jiménez la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Bolívares, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.970,99) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

José Hernández
Quedó establecido que el co-demandante José Hernández, ingresó a laborar para la demandada en fecha 25 de mayo de 2009, hasta el 30 de julio de 2009, de manera que a los fines del cálculo de las diferencia de utilidades fraccionadas será tomada la antigüedad de 02 meses y 05 días, y un último salario diario normal devengado de Bs. 43,33, tal como señaló la demandada en su escrito libelar.

Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 x 2 = 20 x salario diario del último año Bs. 43,33 = Bs. 866,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 147,43 = Bs. 719,17.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano José Hernández la cantidad de Setecientos Diecinueve con Diecisiete Céntimos (Bs. 719,17) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes de julio de 2009 por el co-demandante José Hernández, el mismo quedo admitido por la parte demandada, dada la forma como contesto la demanda y que no consta en autos algún medio probatorio tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación y siendo un hecho notorio que la empresa Almacenadora Braperca, C.A., cumplía con el supuesto establecido en el artículo 2 de la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso en concreto, es decir, tenía más de veinte (20) trabajadores a su cargo, es por lo que en consecuencia que este Juzgado declara procedente el pago del presente concepto. Así se decide.-

A los fines del cálculo de dicho concepto, el Parágrafo Primero del Articulo 5º de la referida Ley establecía: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o Ticket, suministrará un cupón o ticket por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias, (0,25 UT), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)”. Por lo que, se debe entender que el patrono está obligado únicamente a el pago del mínimo establecido por Ley, es decir, (0,25 UT) ya que de autos no hay nada que señale que la accionada estaba obligada al pago de un monto superior. Así las cosas calculamos: 28 días alegados por la empresa como laborados por el trabajador en el mes de julio de 2009 y que la empresa no contradijo en su contestación * 0,25 UT de 2009 (Bs. 46,00/4) = 28 * 11,5 = Bs. 322,00. En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano José Hernández, la cantidad de Trescientos Veintidós Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 322,00) por concepto de Bono de alimentación correspondiente al mes de julio de 2009. Así se decide.-

Igualmente reclama el referido co-demandante la cantidad de Bs. 650,00 por concepto de Salario pendiente del 16 al 30 de julio de 2009, y tal como se estableció en la delimitación de las cargas probatorias, corresponde a la empresa demandada probar haber cancelado dicho salario, sin embargo, no consta en autos ningún medio probatorio tendiente a demostrar el cumplimiento del pago de dicha quincena, por lo que este Tribunal acuerda su procedencia y condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano José Hernández la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 650,00) por concepto de Salario pendiente del 16 al 30 de julio de 2009. Así se decide.-


Ahora bien, con respecto a las diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados demandadas, observa este Juzgador que los trabajadores Carlos García, Emilio González, Juan Daniels, Ledy Pérez, Ricardo Pompa, Pedro Jiménez, Cirilo Capote, Jhonys Suárez, Simón Suárez, Daniel Bandes, Adrián Mercado, Jesús Naranjo, Luis Rivas, Pablo Antón, Juan Núñez, José Rada, Carlos Otero, Abraham Jiménez, y José Hernández, plenamente identificados, reclaman este concepto basando tal diferencia en que el salario base para cuantificar la vacación y el bono vacacional debe contener la parte fija, el promedio variable y la incidencia de la utilidad de acuerdo, según su decir, a lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, en cuento a la parte variable alegada, es decir, el supuesto bono cancelado por la demandada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en la presente decisión al determinar que no quedó suficientemente probado su procedencia y en cuanto a que el salario para el cálculo de las vacaciones debe contener la alícuota de utilidades, este Tribunal considera que los demandantes hacen una errónea interpretación de los citados artículos, toda vez que la alícuota de utilidades no forma parte del salario normal, sino del salario integral que es usado para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley sustantiva del Trabajo y así se ha pronunciado claramente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2074 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Antonio Miguel Silva Alvarado Pirelli De Venezuela, C.A.):

“…Del extracto de la recurrida transcrito, se constata que el ad quem ordenó el pago de noventa y cuatro (94) días de salario, por concepto de vacaciones no disfrutadas en los períodos, a saber: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 1999-2000, 2000-2001, para cuyo cálculo estableció, en principio, un salario diario de ciento cincuenta y siete mil setecientos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 157.700,24), al cual erróneamente adicionó la alícuota de utilidades equivalente a cincuenta y dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 52.566,74), por lo que formó un salario base de cálculo -errado- para el pago de las vacaciones no disfrutadas de doscientos diez mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 210.266,98), que arrojó por este concepto un total diecinueve millones setecientos sesenta y cinco mil noventa y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 19.765.096,12).
En sintonía con lo expuesto, observa esta Sala que la sentencia impugnada infringió los artículos 145 de la Ley orgánica del Trabajo, y 177 de la Ley adjetiva laboral, al adicionar la alícuota de utilidades al salario normal y ordenar el pago de las vacaciones vencidas con base a dicho salario, por lo que resulta con lugar la denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, y tal como se evidenció de la valoración de las pruebas aportadas, específicamente, las liquidaciones de prestaciones sociales aceptadas por los demandantes, se evidencia que la demandada demostró haber efectuado el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas al último salario normal devengado por los actores conforme a lo establecido en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo concluye este Jurisdicente que tal concepto demandado por los ciudadanos Carlos García, Emilio González, Juan Daniels, Ledy Pérez, Ricardo Pompa, Pedro Jiménez, Cirilo Capote, Jhonys Suárez, Simón Suárez, Daniel Bandes, Adrián Mercado, Jesús Naranjo, Luis Rivas, Pablo Antón, Juan Núñez, José Rada, Carlos Otero, Abraham Jiménez, y José Hernández, es improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a lo demandado por concepto de vacaciones vencidas y días feriados laborados en vacaciones por parte de los co-demandantes Emilio González, Juan Daniels, Ledy Pérez y Juan Núñez, consta a los folios 69, 70, 71 y 82 de la primera pieza del presente expediente, las ya prenombradas liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia claramente que la demandada cumplió con el pago de dicha obligación a estos ciudadanos, calculado debidamente con el último salario normal devengado por ellos, por tal motivo y el criterio establecido con respecto al salario base para el cálculo de dichos conceptos, se declara su improcedencia. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo anterior, se condena a la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., a cancelar a los litisconsortes activos los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:
Nombre del Trabajador Concepto Monto Monto Total a Cancelar

Carlos García Diferencia de prestación de antigüedad 3.823,27 5.942,14
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.118,87
Emilio González Diferencia de prestación de antigüedad 2.662,98 4.803,77
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.140,79
Juan Daniels Diferencia de prestación de antigüedad 952,37 4.767,24
Diferencia de utilidades fraccionadas 3.814,87
Ledy Pérez Diferencia de prestación de antigüedad 1.528,31 4.326,33
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.798,02
Ricardo Pompa Diferencia de prestación de antigüedad 2.341,30 5.176,30
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.835,00
Pedro Jiménez Diferencia de prestación de antigüedad 2.433,48 5.331,33
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.897,85
Cirilo Capote Diferencia de prestación de antigüedad 917,35 6.276,72
Diferencia de utilidades fraccionadas 5.359,37
Jhonys Suárez Diferencia de prestación de antigüedad 2.475,24 6.406,66
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.588,09
Vacaciones no disfrutadas 1.343,33
Simón Suárez Diferencia de prestación de antigüedad 234,56 7.051,23
Diferencia de utilidades fraccionadas 5.381,79
Vacaciones no disfrutadas 1.434,88
Daniel Bandes Diferencia de prestación de antigüedad 583,45 2.635,12
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.051,67
Adrian Mercado Diferencia de prestación de antigüedad 472,45 2.507,24
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.034,79
Jesús Naranjo Diferencia de prestación de antigüedad 544,77 2.488,23
Diferencia de utilidades fraccionadas 1.943,46
Luis Rivas Diferencia de prestación de antigüedad 369,93 2.323,70
Diferencia de utilidades fraccionadas 1.953,77
Pablo Antón Diferencia de prestación de antigüedad 1.041,38 3.652,47
Diferencia de utilidades fraccionadas 2.611,09
Juan Núñez Diferencia de prestación de antigüedad 1.462,38 4.549,47
Diferencia de utilidades fraccionadas 3.087,09
José Rada Diferencia de prestación de antigüedad 59,31 1.971,71
Diferencia de utilidades fraccionadas 1.912,40
Carlos Otero Diferencia de prestación de antigüedad 383,43 2.354,42
Diferencia de utilidades fraccionadas 1.970,99
Abraham Jiménez Diferencia de prestación de antigüedad 467,08 2.438,07
Diferencia de utilidades fraccionadas 1.970,99
José Hernández Diferencia de utilidades fraccionadas 719,17 1.691,17
Bono alimenticio julio 2009 322,00
Salario Pendiente 16 al 30/07/09 650,00


Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales –el 30 de julio de 2009, para todos los actores– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los actores, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 30 de julio de 2009; y respecto de los otros conceptos derivados de cada una de las relaciones laborales, a partir de la notificación de la parte demandada –el 23 de abril de 2010–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Diferencia de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por los Ciudadanos: CARLOS GARCÍA, EMILIO GONZÁLEZ, JUAN DANIELS, LEDY PÉREZ, RICARDO POMPA, PEDRO JIMÉNEZ, CIRILO CAPOTE, JHONYS SUÁREZ, SIMÓN SUÁREZ, DANIEL BANDES, ADRIÁN MERCADO, JESÚS NARANJO, LUÍS RIVAS, PABLO ANTON, JUAN NÚÑEZ, JOSÉ RADA, CARLOS OTERO, ABRAHAM JIMÉNEZ, y JOSÉ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.997.645, 1456.363, 10.583.796, 12.164.479, 13.827.849, 3.849.340, 3.890.144, 14.073.030, 16.508.044, 19.272.118, 11.070.345, 14.567.379, 18.141.866, 16.308.451, 4.121.092, 8.179.062, 17.959.969, 18.536.280 y 7.997.183, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS