REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000672.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.180.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Diciembre de 2010, y finalizó el 01 de Abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de bedel, el día 01 de Septiembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, tres meses y veintiún días.

Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 34.448,52., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo, que la demandante mantuvo una primera relación laboral con la demandada, por el período comprendido entre el 12/09/2005 al 06/11/2005, comenzando una nueva relación contractual en fecha 19/03/2007, es decir, que hubo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 01 año, 04 meses y quince días, por lo operó la prescripción de la acción por lo que respecta a la primera relación de trabajo ya que desde su fecha de terminación (06/11/2005) hasta la fecha de presentación de la demanda (05/09/2010) transcurrió más de un año;
• Negaron que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 01 de Septiembre de 2005 para la demandada, de manera ininterrupida, en virtud que comenzó a laborar para la demandada bajo la figura de contratada desde 12 de Septiembre de 2005 hasta el 06 de Noviembre de 2005 y luego en fecha 19/03/2007;
• Negaron que a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, se le adeuden los montos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella;
• Negaron que la demandante haya sido despedida pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Memorandos a nombre de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, de fechas 10/09/2005, 17/10/2005, y 12/03/2007, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios (31) al (33) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ a la Gobernación del Estado Táchira, en los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos EUMER JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ, MARIOXXY ALEXANDRA VALERA Y MILADY MAYELEINY COLMENARES DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.685.357., 15.079.34. y 16.541.810., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios (37) y (38). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios (39) y (40). Con respecto a la documental que corre inserta al folio del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta al folio del presente expediente, en principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, corre inserta al folio (41). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.
• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0126-28-0010010472 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ corren insertas al folio (42). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No0007-0126-28-0010010472.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/10/2007 al 31/12/2007, y del 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.180.362., en los años 2007 y 2008.
• El monto cancelado por concepto de utilidades, a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.180.362., en el año 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 01/09/2005, contratada por la Gobernación del Estado Táchira, iniciando labores allí mismo como Bedel; b) que posteriormente prestó servicios en la Biblioteca Pública Leonardo Ruiz Pineda; c) que laboró continuamente desde el año 2005 hasta el año 2008; d) que recibió el pago de su bonificación de fin de año, año a año durante la relación de trabajo; e) que recibió el monto de Bs.1.057,21., que señalan los representantes de la Gobernación del Estado Táchira.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la demandante mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 01/09/2005 y finalizó el 06/11/2005; y un segunda relación laboral que se inició en fecha 19/03/2007 y finalizó el 31/12/2008, que por lo tanto por lo que respecta a la dos relaciones de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde sus fechas de terminación el 06/11/2005 y el 31/12/2008, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la demanda el 05/08/2010, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memoranda promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 31 al 32 ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia que a la demandante se le asignaba labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 01/09/2005 al 06/11/2005; dichas pruebas en criterio de este Juzgador, en prinicipio, no serían suficientes para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, sin embargo, al adminicular dichas pruebas con el restante material probatorio, específicamente con el memorándum recibido por la trabajadora en fecha 21/03/2009, y el contrato de trabajo inserto al folio 37 del presente expediente, así como la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios en el período comprendido entre el 06/11/2005 al 21/03/2007, hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada, entre ambas partes existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 01/09/2005 y finalizó el 06/11/2005; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 19/03/2007 y finalizó el 31/12/2008.

Por consiguiente, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 05/08/2010, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a la segunda relación de trabajo, es decir, la comprendida entre el 19/03/2007 al 31/12/2008, observa este Juzgador que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, se debe señalar entonces que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 05/08/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 7 meses y 5 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009, la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 04 de Agosto de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito por la apoderada judicial de la parte demandante, providencia administrativa No. 0333-2009, a favor de la accionante, de fecha 19/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del expediente administrativo signado con el No. 056-2009-01-00110, de la nomenclatura llevada por el referido organismo (que por ser un documento público administrativo debe ser apreciado por este Juzgador, aún cuando no haya sido promovido durante la Audiencia Preliminar de instalación, pues durante la audiencia de juicio se le permitió a la demandada ejercer el control de dicha prueba, quien atacó la extemporaneidad de la promoción de la misma, pero no la existencia de la referida providencia administrativa, en consecuencia, con la misma, se demostró que la demandante en fecha 27/01/2009, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Gobernación del Estado Táchira, el cual fue declarado a su favor, en fecha 19/03/2009 (tal como se evidencia al folio 60 al 75 del presente expediente).

Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 05 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 26 de Octubre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.
Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre el 19/03/2007 al 31/12/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 101/09/2005 y finalizó el 06/11/2005; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 19/03/2007 y finalizó el 31/12/2008.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, Bs.1.057,21. y Bs.1.754,13., respectivamente corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ los siguientes conceptos:
3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.949,63. y Bs.1.168,05, según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios 39 y 40 del presente expediente, para un total de Bs.966,07., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios 39 y 40 del presente expediente, se puede observar en el siguiente cuadro:


Período Vacacional Días Salario Salario Días x Salario Pagos
Del 19/03/2007al 19/03/2008 15 7 Bs 26,24 Bs 577,28 Bs 107,58
Del 19/03/2008 al 31/12/2008 16/12*9=11,99 8/12*9=5,99 Bs 26,24 Bs 471,80 Bs -
Bs 1.049,08 Bs 107,58
Monto Bs 941,50


3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto manifestados por ella, durante la Audiencia de Juicio en el acto declaración de parte, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.383,08 Bs 586,08
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs -
Bs 3.780,68 Bs 586,08
Monto Bs 3.194,60

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,57
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,44
Bs 3.632,01

3.5) Salarios Caídos:


Período Días Salario Días x Salario
01/01/2009 al 30/04/2009 120 Bs 26,64 Bs 3.196,80
01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,30 Bs 3.516,00
01/09/2009 al 28/02/2010 150 Bs 32,25 Bs 4.837,50
01/03/2010 al 30/04/2010 30 Bs 35,47 Bs 1.064,10
30/04/2010 al 31/07/2010 120 Bs 40,79 Bs 4.894,80
Monto Bs 17.509,20


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que respecta al período comprendido entre 01/09/2005 al 06/11/2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que respecta al período comprendido entre 19/03/2007 al 31/12/2008.

TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.26.937, 03.).

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Octubre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Agosto de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. José Gregorio Guerrero.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000672.