REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000689
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10346.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Diciembre de 2010 y finalizó el 30 de Marzo de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 07 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 20 de Septiembre de 2004, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente de Aula;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 712,00.
• Que fue despedida en fecha 18 de Marzo de 2009, con tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 28 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.19.435,13, correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa;
• Alegaron la prescripción de la acción, en virtud, de ser falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 18/03/2009;
• Que la demandante laboro hasta el 31/12/2008, y acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02/03/2010 habiendo transcurrido un lapso de 1 año, 2 meses, y 1 día entre la fecha de la culminación de la relación y la actuación por ante la Inspectoría del Trabajo que corre inserta al folio 30 y 31;
• Negaron la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, por cuanto de las pruebas aportadas al expediente se desprende que laboro específicamente hasta el 31/12/2008;
• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, por cuanto se observa en el acervo probatorio que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que en las designaciones de cargo se observa que todos los años se interrumpía la relación por un mes;
• Que es falso que la demandante haya sido despedida de manera injustificada en fecha 18 de Marzo de 2009, toda vez que la asignación de servicio finalizó en fecha 31/12/2008, por lo tanto no es procedente el pago de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso;
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Acta de fecha 02 de Marzo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira corre inserto a los folio 30 y 31. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado, en fecha 02 de Marzo de 2010, en el expediente signado con el No. de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Constancia de Trabajo de fecha 11 de Noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, corre inserta al folio 32. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Docente de Aula en la Escuela Estadal Concentrada No.54, El Molino Municipio Dr. José María Vargas, Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora Escuela Estadal Concentrada No.54, El Molino Municipio Dr. José María Vargas, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental, pues, si la Gobernación del Estado Táchira, manifiesta que dicha Directora no tenía competencia para emitir dicha constancia debió demostrarlo.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el la Directora Escuela Estadal Concentrada No.54, El Molino Municipio Dr. José María Vargas, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido de la misma durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 33 al 35, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Nombramiento de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 36 al 38, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, a la Gobernación del Estado Táchira.
• Recibo de pago a favor de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 39. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial cancelada en la fecha y por el monto indicado en documento agregado al presente expediente.
• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, corren insertas al folio 40. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Informes:
1.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cedula Nº V-10.346.217 laboro para esa dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado.
• Si realizo pagos a favor de la mencionada ciudadana por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.
• Indique si la ciudadana antes identificada disfrutó de periodo vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporte el mismo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:
La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República referidas a los docentes Universitarios.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, debe pronunciarse la fecha de terminación de la relación de trabajo, al respecto constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues la demandante alegó como fecha de finalización de la relación de trabajo el 18/03/2009, mientras que la demandada manifestó que la fecha finalización de la relación de trabajo fue el 31/12/2008.
En relación a ello, debe señalarse que si bien la demandada no aportó prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, señaló que de las propias pruebas aportadas por la actora al presente proceso, consistente en una asignación de credencial, que corre inserta en el folio 35 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SANCHEZ, laboró para la Gobernación del Estado Táchira, hasta la fecha 31/12/2008, en tal sentido, al no haber la demandante aportado prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha, debe tenerse que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el 31/12/2008, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Determinada por este Juzgador, como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, el 31/12/2008, debe señalarse entonces, que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 11/08/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 7 meses y 11 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 (fecha de terminación de la relación laboral) al 31/12/2009 (fecha de finalización del cómputo) de la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.
Una vez revisado por este Juzgador la totalidad del material probatorio aportado por las partes al proceso, si bien es cierto, en fecha 05 de Agosto de 2011, fue consignada por la apoderada judicial de la parte demandante, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, reclamación junto con boleta de notificación del expediente administrativo signado con el No. 056-201-03-00352, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se evidenciaría que la demandante interpuso ante el referido organismo procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales, en fecha 05/02/2010, de la cual fue notificada la Gobernación de Estado Táchira, en fecha 26/02/2010, de llegarse a valorar dicha prueba, con dicha actuación no logró la demandante interrumpir la prescripción que lamentablemente corrió en su contra, pues, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo exige para que la reclamación judicial o administrativa produzca interrupción de la prescripción que se interponga antes del vencimiento del lapso de prescripción, es decir, en el presente proceso antes del 31/12/2009 y que adicionalmente a ello, la notificación se practique dentro de dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción en fecha 28/02/2010; en tal sentido, en el presente proceso, si bien la demandada fue notificada de la reclamación dentro del lapso de dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, la reclamación en sede administrativa se interpuso un mes y cinco días después a la fecha en que se consumo la prescripción, motivo por el cual, dicha actuación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, no tuvo efecto interruptivo alguno y de declararse forzosamente con lugar la excepción de prescripción. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN LETICIA LINARES DE SÁNCHEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajadora y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Agosto de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000689.
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