REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000690.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBA PABÓN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-5.324.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.320.212., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la ALBA PABÓN FIGUEREDO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 09 de Noviembre de 2010 y finalizó el 03 de Marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-

PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de bedel, el día 19 de Septiembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, tres meses y doce días;
• Que inició procedimiento de despido masivo signado con el No. 056-2009-08-00001, el cual en fecha 01/09/2009, mediante resolución ministerial No.6.643., fue declararado con lugar, es decir, se ordenó la suspensión del despido masivo, ordenando su reincorporación.

Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 14.378,73, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo, que la demandante mantuvo una primera relación laboral con la demandada, por el período comprendido entre el 19/09/2005 al 17/12/2006, comenzando una nueva relación contractual en fecha 08/03/2007, es decir, que hubo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 02 meses y veintiún días, por lo cual operó la prescripción de la acción por lo que respecta a la primera relación de trabajo;
• Alegaron que la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, prestó servicios para su representada hasta el 31/12/2008;
• Negaron que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 19/09/2005, para la demandada, de manera ininterrupida, en virtud que comenzó a laborar para la demandada desde el 08/03/2007;
• Alegaron que la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO le fueron canceladas sus prestaciones sociales, al año 2007,
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Memorándum a nombre de la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, corren insertos en los folios (24) al (43), del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos en los folios (44) al (46), del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de trabajo emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a favor de la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, corre inserta en el folio (47) del presente expediente. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso, que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Bedel en el Centro de Educación Inicial Congreso de Angostura, lo que hace presumir a este Juzgador, (que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira), la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora del Centro de Educación Inicial Congreso de Angostura, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, quien se la expidió, pues, ella no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora del Centro de Educación Inicial Congreso de Angostura, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicha ciudadana debía ratificar el contenido de la misma durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo, al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Libreta de ahorro No. 0007-0089-44-0010015924, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, corren inserta al folio (48). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos BLANCA MARGARITA BARRERA, CECILIA DEL CARMEN MORA MORA y LILIANA CARRILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.541.873, 9.047.865 y 10.159.540 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguna de las ciudadanas anteriormente mencionadas.

3) Informes:
3.1 A la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Cuenta de ahorro N° 0007-0089-44-0010015924 pertenece a la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.324.238 e informe quien ordenaba los depósitos allí realizados.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios (53) al (56) del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte demandante.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios (57) al (59), del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 57 al 58 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 59 del presente expediente, en principio, por no estar suscrita por la trabajadora no debería ser valorada por este Juzgador, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia en la documental promovida por la demandante consistente en libreta de ahorro, que corre inserta en el folio 48 del presente expediente, el deposito por dicho monto, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, corre inserta al folio (60). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO por la Gobernación del Estado Táchira ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0007-0089-44-0010015924.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/07/2007 al 30/09/2007 y de 01/10/2007 al 31/12/2007, 01/10/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2) A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Los pagos por concepto de prestaciones sociales realizados por la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-5.324.238., durante el año 2008.
• Los pagos por concepto de utilidades realizados por la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-5.324.238., durante los años 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la demandante mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 19/09/2005 y finalizó el 17/12/2006; y un segunda relación laboral que se inició en fecha 08/03/2007 y finalizó el 31/12/2008; que por lo tanto, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (29/01/2006) hasta la fecha de presentación de la demanda (11/08/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto debe señalarse, que correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memorandos promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 41 y 57 ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia que a la demandante se le asignaban labores por períodos determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 19/09/2005 al 17/12/2006, sin embargo, existen otras documentales que corren insertas a los folios 42 y 47 del presente expediente, consistentes en memorandos emanados de la Gobernación del Estado Táchira y una constancia de trabajo, en los que señala como período laborado el comprendido entre el 01/01/2007 al 25/02/2007, es decir, período durante el cual la demandada negó que la trabajadora haya prestado servicios, lo que hace presumir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido desde la fecha 19/09/2005, tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda, en tal sentido, debe este Juzgador, declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

Como se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento quedó demostrado que la relación de trabajo fue de carácter ininterrumpida desde el 19/09/2005 hasta el 25/02/2007.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Ciertamente, la demandada demostró la existencia de un contrato de trabajo con fecha de finalización 31/12/2008, sin embargo, como se señaló anteriormente se evidencia que tal contrato de trabajo no fue el primero suscrito por las partes, pues ya venía la demandante prestando servicios de manera ininterrumpida desde la fecha 19/09/2005, por consiguiente conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora en fecha que corren insertos en los folios 57 al 59 del presente expediente, en las fechas en que efectivamente fueron recibidos, para un total de Bs.3.791,90., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los tres pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, que corren insertos en los folios 57 al 59 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 19/09/2005 al 19/09/2006 15 7 Bs 26,24 Bs 577,28 Bs -
Del 19/09/2006 al 19/09/2007 16 8 Bs 26,24 Bs 629,76 Bs 95,69
Del 19/09/2007 al 19/09/2008 17 9 Bs 26,24 Bs 682,24 Bs 363,30
Del 19/09/2008 al 31/12/2008 18/12*3=4,5 10/12*3=2,49 Bs 26,24 Bs 183,42 Bs -
Subtotal Bs 2.072,70 Bs 458,99
Monto Bs 1.613,71

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, que corre inserto en el folio 48 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2005 90/12*3=22,5 Bs 13,50 Bs 303,75 Bs -
Al 31/12/2006 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.229,58
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27
subtotal Bs 3.684,15 Bs 3.027,85
Monto Bs 656,30


3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 90 Bs 34,12 Bs 3.070,38
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 4.668,78

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ALBA PABÓN FIGUEREDO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.730, 68).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23 de Septiembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Agosto de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000690.