REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000878.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.114.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2010, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación del ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 18 de Enero de 2010 y finalizó el 04 de Abril de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 12 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 24 de Mayo de 2006, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Especialista en Informática, en la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 916,66;
• Que se retiro voluntariamente en fecha 12 de Mayo de 2010, con tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 18 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Que ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagarle la cantidad total de Bs.10.909, 13, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo, la prescripción de la acción en virtud que el accionante laboró de manera interrumpida, es decir, existieron cuatro relaciones de trabajo entre las partes, una primera, que inició el 24/05/2006 y finalizó el 31/07/2006, una segunda, que se inició el 17/10/2008 y finalizó el 31/12/2008, una tercera que se inició el 02/03/2009 y finalizó el 31/07/2009, y una cuarta que se inició el 16/09/2009 y finalizó el 31/07/2010, por lo que para las tres primeras relaciones laborales habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 14/10/2010, habría trascurrido el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante, por cuanto se observa en el acervo probatorio que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que se en las designaciones de cargo se observa que todos los años se interrumpía la relación por un mes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Asignación de cargo a nombre del ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 41 y 42 y del 49 al 51ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancias de Trabajo de fechas 18/09/2009, 07/06/2007, 27/09/2007, 18/09/2009 y 13/05/2010 06 de Noviembre de 2008, a nombre del ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, corren insertas a los folios 43 al 47. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgadas por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no deberían ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dichas documentales debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La mismas no constituyen documentos emanados de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que el demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Docente Especialista en Informática en la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni ubicada en el Poblado Municipio Junín, lo que hace presumir a este Juzgador, (que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira), el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni en el Poblado Municipio Junín, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, quien se la expidió, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a las referidas documentales.
2.- De considerarse que dichas documentales emanan de un tercero, es decir, que el Director de la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni, ubicada en el Poblado Municipio Junín, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a las referidas documentales con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Oficio de fecha 08 de Julio de 2009, al ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, con membrete del Gobierno del Estado Táchira, corre inserto al folio 48. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Docente Especialista en Informática en la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni ubicada en el Poblado Municipio Junín, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni en el Poblado Municipio Junín, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dichas documentales emanan de un tercero, es decir, que el Director de la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni ubicada en el Poblado Municipio Junín, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dichas pruebas constituyen documentos públicos administrativos que no requiere ratificación en el proceso, y que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, corren insertas a los folios 52 al 73 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Bicentenario Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ALIX AURORA CONTRERAS DE DURAN, CLARA ISABEL RANGEL ROBLES y ELSA ELIANA DURAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 3.794.288, 22.642.981 y 13.792.940., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRIA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.114.601, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.
• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.
• Si el ciudadano ante identificado disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRÍA, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 24/05/2006, contratado por la Gobernación del Estado Táchira, como docente especialista en informática; b) que la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira les entregaba las asignaciones de credenciales a los docentes, independientemente del tiempo laborado; c) que laboró hasta el mes de Mayo de 2010, fecha en la que renunció; d) que le cancelaron las vacaciones y el bono de fin de año del último año laborado, quedando pendiente los demás años; e) que del mes de Mayo de 2010, no se le canceló su salario.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República referidas a los docentes Universitarios.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia No. 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo No. 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente del demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el demandante no tenían el carácter de funcionario público de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron cuatro relaciones laborales; una primera, que inició el 24/05/2006 y finalizó el 31/07/2006, una segunda, que se inició el 17/10/2008 y finalizó el 31/12/2008, una tercera que se inició el 02/03/2009 y finalizó el 31/07/2009, y una cuarta que se inició el 16/09/2009 y finalizó el 31/07/2010; que por lo tanto por lo que respecta a la primera, segunda y tercera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fechas de terminación (31/07/2006, 31/12/2008 y 31/07/2009) hasta la fecha de presentación de la demanda (14/10/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, como se señalara seguidamente, la parte demandada no logró demostrar dicha interrupción de la relación de trabajo, motivo por el cual debe declararse sin lugar la referida excepción de prescripción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de ingreso del actor; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor; d) el cargo desempeñado por el demandante, y e) la fecha de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente desde el 24/05/2006 hasta el 12/05/2010, señalando, que existieron cuatro relaciones de trabajo entre las partes, una primera, que inició el 24/05/2006 y finalizó el 31/07/2006, una segunda, que se inició el 17/10/2008 y finalizó el 31/12/2008, una tercera que se inició el 02/03/2009 y finalizó el 31/07/2009, y una cuarta que se inició el 16/09/2009 y finalizó el 31/07/2010; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación.

Para demostrar la existencia de dichas relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memorandos promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 41 al 42, 49 al 51, ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia que al demandante se le asignaban labores por períodos determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 24/05/2006 al 31/07/2009, sin embargo, existen otras documentales que corren insertas a los folios 43 al 48 ambos inclusive del presente expediente, consistentes en constancias de trabajo y un oficio dirigido a la Dirección de Educación del Estado Táchira, en los que se señala como período laborado el comprendido entre el 29/05/2006 al 12/05/2010, lo que hace presumir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido desde la fec|ha 29/05/2006, tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda, en tal sentido, debe este Juzgador, declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Reclama el ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRÍA, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró suscripción de contrato de trabajo alguno con el ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRÍA, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el referido demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto indicado en su escrito de demanda por la cantidad de Bs.5.900,00., un total de Bs.1.440,91., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 24/05/2006 al 24/05/2007 17 7 Bs 30,56 Bs 855,68
Del 24/05/2007 al 24/05/2008 18 8 Bs 30,56 Bs 916,80
Del 24/05/2008 al 24/05/2009 19 9 Bs 30,56 Bs 977,92
Del 24/05/2009 al 12/05/2010 20/12*11=18,33 10/12*11=9,16 Bs 30,56 Bs 840,09
Bs 3.590,49

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2006 60/12*5=25 Bs 17,08 Bs 427,00
Al 31/12/2007 60 Bs 17,08 Bs 1.024,80
Al 31/12/2008 60 Bs 23,91 Bs 1.434,60
Al 31/12/2009 60 Bs 23,91 Bs 956,40
Al 31/12/2010 60/12*4=20 Bs 30,56 Bs 611,20
Bs 3.842,80


Es importante señalar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.916,16.

Preaviso Omitido 30 días Bs 30,56 Bs 916,66

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HEBERT ALEXANDER ADRAZ SANABRÍA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.957, 54.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/05/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 25 de Noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Agosto de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000878.