REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2011

201 y 152


EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000624.
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELSON MAURICIO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.551.460
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. V- 9.602.183, con Inpreabogado N° 58.141
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 4-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GOMEZ y MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 9.213.887, 14.776.916 y 17.876.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 28.352, 98.607 y 144.454 en su orden
DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal de Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca-Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2010, por el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZALEZ, asistido por la Abogada MARBELLA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales e indemnización por discapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 19 de Octubre de 2010 y finalizó en fecha 10 de Febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el 21 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 31 de Julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., hasta el día 20 de Marzo de 2008, cuando se vio obligado a renunciar por serios problemas de salud, ya que presentaba dolores intensos en la espalda, que ameritaban asistencia médica,
• Que luego habiéndose mejorado de los dolores que estaba presentando, reingreso a la empresa en fecha 19 de Agosto de 2008, en esa oportunidad, si fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante todo el tiempo que laboró como conductor de Autobuses de rutas extra urbanas,
• Que devengaba un salario a destajo y se generaba según la cantidad de viajes realizados, lo que se conoce “pago por tiro” cada tiro era pagado a Bs. 100,00, teniendo un promedio de 25 tiros cada mes a lo que se le debe sumar un incremento correspondiente al día de descanso semanal y los viáticos lo que es equivalente al último año a la cantidad de Bs. 3.685,00 mensuales;
• Que la relación de trabajo finalizó el día 11 de Agosto de 2009, por despido injustificado, encontrándose de reposo médico;
• Ante tal situación instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira,
• Que en fecha 20 de Octubre de 2009, desiste del procedimiento de reenganche, aceptando de la empresa la cantidad de Bs. 6.000,00;
• Que en fecha 12 de Noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, declaró terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por desistimiento y no existe transacción en cuanto a los conceptos pagados;
• Que en el desenvolvimiento y desempeño del trabajo nunca le fueron asignadas por escrito las tareas, por lo tanto eran múltiples tales como: conducir o manejar autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y carga de encomiendas, estando a disposición de la empresa las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio;
• Que el desarrollo de las actividades que realizaba eran nocivas para su estado de salud tales como: descargar equipaje del maletero del autobús, el cual se encuentra a 1.40 metros del nivel del piso, movilizando mensualmente equipos de diferentes tamaños, formas y pesos, hacia la puerta del maletero, manipulando diariamente un promedio de 30 a 60 equipajes por viaje, el peso manipulado diariamente variaba de 10 a 50 kilogramos;
• Que comenzó a presentar dolor lumbar de moderada intensidad con irradiación a miembro inferior izquierdo a finales del año 2005, en ese momento, le fue diagnosticado Hernia Discal Postero Lateral Izquierda L4-L5, L5-S1 compresión radicular L4-L5, L5-S1 Protrusión Discal Post L4-L5 Discopatía Lumbar Degenerativa;
• Que la evaluación médica de la enfermedad la realizó la Médico Ocupacional MARIA ALIX DAVILA DE VIVAS, adscrita al DIRESAT TÁCHIRA Y MUNICIPIO PAEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, la cual arrojo informe certificando que se trata de POST OPERATORIO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 enfermedad agravada por el puesto de trabajo, según calificación CIE 10 (M51.1) que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 197.088,47, cobro de prestaciones sociales e indemnización por discapacidad parcial y permanente.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó la fecha de ingreso alegada por la parte demandante, ya que como se desprende del contrato de periodo de prueba de fecha 19/09/2008 así como la constancia de trabajo de las empresas Expresos Alianza y Asociación Civil de Conductores por puesto El Ángel de Los Llanos, se puede constatar que en las fechas en la que alega el demandante haber laborado de manera ininterrumpida para la demandada también laboraba para otra empresas de transporte;
• Que cuando el demandante prestó servicios para la demandada ya padecía de los dolores en la espalda y no informó a la empresa
• Niega que la enfermedad haya sido adquirida durante la vigencia de relación de trabajo con la empresa;
• Que el demandante solo laboró para la demandada un año, siendo el tiempo muy corto para que una persona adquiera una enfermedad de tipo ocupacional como la que alega el demandante Hernia Discal Postero Lateral Izquierda L4-L5, L5-S1 compresión radicular L4-L5, L5-S1 Protrusión Discal Post L4-L5 Discopatía Lumbar Degenerativa;
• Negó el salario alegado por el actor, por cuanto en su libelo de demanda no menciona la convención colectiva de transporte de estos trabajadores, la cual establece que por faena cumplida se le cancela a los conductores la cantidad de Bs.20,00;
• Negó que al demandante no se le hubiese entregado por escrito las actividades que tenía que desempeñar, por cuanto para la fecha de ingreso a la empresa, se le hizo entrega de la descripción de las actividades que debía desempeñar, así como la notificación de riesgo;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Planilla forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (49). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la inscripción del ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZALEZ, por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Constancia de trabajo de fecha 07 de Enero de 2010, a nombre de NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, con membrete de Expresos Occidente C.A., marcada con la letra “B” corre inserta al folio (50). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
• Constancia de convivencia y partidas de nacimiento “C”, “D” “E” y “F” corren inserta a los folios (51) al (54) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos emanado del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Certificación CMO: 0055/2010 de fecha 07 de Abril de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserta a los folios (16) y (17). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe.
• Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserto a los folios (18) al (28) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, se encuentra afiliado, identificación de la Empresa o patrono que lo afilió.
• Record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad, con la identificación de él o los patrones que lo afilian.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes que el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

2.2 Al Dr. JOSÉ DEDINSON OJEDA NÚÑEZ, Especialista en Medicina Alternativa, Consultorio Médico Homeopata, ubicado en la Avenida Primera Casa N° 2-37 Urbanización Propatria, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, tiene aperturada en ese instituto historia clínica y en caso de tenerla especificar el número de historia y la fecha de apertura.
• Indicar el tipo de terapias impartidas o efectuadas.
• Indicar el número de terapias y las fechas en las que se realizaron y el costo económico de cada terapia.

Del cual se recibió oficio en fecha 18/05/2011, a través del cual informó el Dr. JOSÉ DEDINSON OJEDA NÚÑEZ, cada uno de los particulares solicitados por este Tribunal, corre inserto en los folios 129 al 131 del presente expediente.

2.3 Al Dr. CALOS MIGUEL ECHEVERRÍA PORRAS, Especialista en Neurología-Neurocirugía-Neuro-endoscopia y Enfermedades del Sistema Nervioso, ubicado en la Policlínica Táchira, consultorio 103 avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, tiene aperturaza en ese instituto historia clínica y en caso de tenerla especificar el número de historia y la fecha de apertura.
• Indicar el tipo de enfermedad padecida.
• Indicar el número de consultas y el diagnóstico médico.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes la existencia de la enfermedad padecida por el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ.

2.4 Al Dr. EDGAR ALIRIO CAMARGO GARCÍA, Especialista Neurocirujano, ubicado en la Carrera 25 entre calles 9 y 10, Quita Santa Eduvigue N° 9-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, tiene aperturaza en ese instituto historia clínica y en caso de tenerla especificar el número de historia y la fecha de apertura.
• Indicar el tipo de enfermedad padecida.
• Indicar el número de consultas y el diagnóstico médico.
• Si requirió intervención quirúrgica, lugar y fecha donde se le practicó dicha operación
• El resultado de la operación y si requirió terapias post-operatorias.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes la existencia de la enfermedad padecida por el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ.

2.5 Al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) ubicado en la entrada a la Aldea La Sanjuana, Calle Principal, San Juan de Colón, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, tiene aperturaza en ese instituto historia clínica y en caso de tenerla especificar el número de historia y la fecha de apertura.
• Indicar el tipo de terapias impartidas o efectuadas y número de terapias con la fecha en que se realizaron.

Del cual se recibió oficio en fecha 19/05/2011, a través del cual informó el Dr. Gustavo Quintero Tamayo, que el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, había sido atendido en el referido organismo, así como cada uno de los particulares solicitados por este Tribunal, corre inserto en el folio 133 del presente expediente.

2.6 Al Hospital Central José María Vargas, Unidad o Departamento Historias Clínicas ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, tiene aperturaza en ese instituto historia clínica y en caso de tenerla especificar el número de historia y la fecha de apertura.
• Indicar el tipo de enfermedad tratada.
• Indicar el diagnóstico médico.
• Informar si requirió intervención quirúrgica y lugar y fecha donde se le practicó dicha operación.
• El resultado de la operación y si requiere terapia post-operatorias.
• Identificación del especialista o los especialistas que practicaron la intervención quirúrgica.
• Si el paciente aún continúa en control médico en se hospital.
• En que consistió la intervención quirúrgica y si le fueron colocados tornillo, clavos o barras.
• El número de terapias y las fechas en las que se realizaron y el costo económico de cada terapia.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes la existencia de la enfermedad padecida por el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Examen de ingreso del ciudadano Nelson Mauricio Moreno González, de fecha 12 de Agosto de 2008, corre inserto a los folios (60) al (64) ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de terceros (Óptica Visual, Laboratorio Bonsai y Unidad de Diagnostico Médico La Concordia) los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de Periodo de Prueba de fecha 19 de Septiembre de 2008, sucrito entre el ciudadano Nelson Mauricio Moreno González, corre inserto al folio (65). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de período de prueba entre el ciudadano Nelson Mauricio Moreno González y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., en fecha 19/09/2008.
• Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. y el ciudadano Nelson Mauricio Moreno González, corre inserto a los folios (66) al (68) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Liquidación de prestaciones sociales junto comprobante de pago y calculo de prestaciones sociales, corren inserto a los folios (69) al (78) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 69 al 71 73 al 78, del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita y huellas dactilares impresas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos recibidos por el ciudadano Nelson Mauricio Moreno González realizados por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 72 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de trabajo de fechas 29/04/2001 y 16/09/2008 a nombre del ciudadano Nelson Mauricio Moreno González, corren inserta a los folios (79) y (80). Por tratarse de un documento emanado de terceros (José Pastor González y Asociación Civil de conductores El Ángel del Llano) los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples Manual Básico Prevención de Riesgos Laborales, Boletín N° 001/2008, con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., corre inserto al folio (81) al (92) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple descripción de actividades, con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos occidentes C.A., corre inserta al folio (93). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huellas dactilares impresas estampadas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación realizada por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. al ciudadano Nelson Mauricio Moreno González.
• Copias simples Notificación de Riesgos a nombre del trabajador con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., corren inserta a los folios (94) al (96) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita y huellas dactilares estampadas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizada por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. al ciudadano Nelson Mauricio Moreno González.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ PASTOR GONZÁLES Y JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.184.250 y V-12.551.460, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

3) Informes:
3.1 A la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., ubicada en la 5ta Avenida, casa 7-520, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 12.551.460, trabajó como conductor de la unidad de transporte en esa empresa y de ser cierto informe el tiempo efectivo de trabajo.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. y el trabajador reconoció durante la Audiencia de Juicio haber laborado para Expresos Alianza C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante NELSON MAURICIO MORENO GONZÁLEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboraba para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., desde el año 2001, sin embargo, se retiro y posteriormente se incorporó en el año 2008; b) que laboró hasta el año 2009, pues, al ser informado su patrono de su estado de salud (dolor de espalda) le despidió; c) que al finalizar la relación de trabajo le fue ofrecido un cheque por la cantidad de Bs.1.500,00.; d) que en virtud de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, desistió del mismo por cuanto le ofrecieron la cantidad de Bs.6.000,00, los cuales recibió; e) que fue operado, sin embargo, todavía sufre de adormecimiento en las manos por lo que le realizan terapias en las manos; g) que informó en el año 2008, a su patrono del dolor de espalda; i) que tiene 40 años de edad, su nivel de educación es primaria y su grupo familiar lo conforman él y sus tres hijas de 3, 5 y 10 años de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida tanto al cobro de prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, motivo por el cual debe analizarse cada una de dichas pretensiones de manera individual.

I) Por lo que respecta a las prestaciones sociales: Constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de dicha relación; el motivo de terminación de la misma y el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la presente controversia a la determinación del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El monto del salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo:

La demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar ante este Juzgador el salario devengado por el ciudadano NELSON MAURICIO GONZÁLEZ durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano NELSON MAURICIO GONZÁLEZ, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Considera quien suscribe el presente fallo, que adicionalmente a no haberse demostrado la existencia de una renuncia por escrito, ante la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, debió la empresa demandada al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano NELSON MAURICIO GONZÁLEZ.

3) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

3.1) Prestación de antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de dos recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., que corren insertos en los folios (69) al (73) del presente expediente, reconocidos durante la Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial del demandante, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 907,51., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la contratación colectiva del sector de transporte. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de vacaciones, para tal efecto promovió un recibo de pago suscrito por el trabajador, que corre inserto en el folio 71 del presente expediente, en el que se evidencia un monto cancelado por dicho concepto pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a cada año de servicio prestado, por lo que conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la contratación colectiva del sector de transporte, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.1.891,19., tal como se observa en el cuadro siguiente:


Derechos Vacacionales
Período Días Salario
Diario Monto Pagos
19/08/2008 al 11/08/2009 30/12*11=27,5 Bs 132,91 Bs 3.655,03 Bs 1.763,84
Bs 1.891,19

3.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió dos recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (69) al (73) del presente expediente del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la contratación colectiva del sector de transporte le corresponde la cantidad de Bs.1.916,67., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos
Dic. 2008 30/12*4=10 Bs 118,83 Bs 1.188,33 Bs 520,00
Dic. 2009 30/12*=17,5 Bs 123,33 Bs 2.158,33 Bs 910,00
Bs 1.916,67

3.4) Indemnización por despido injustificado:


Indemnización Sustitutiva 30 Bs 83,57 Bs 2.506,98
Preaviso Omitido 45 Bs 75,78 Bs 3.410,00
Bs 5.916,98

3.5) Días de Descanso:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal, que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:


Días de Descanso
Período Días Salario Monto
Ago-09 2 Bs 90,00 Bs 180,00
Sep-08 4 Bs 90,00 Bs 360,00
Oct-08 5 Bs 93,33 Bs 466,67
Nov-08 4 Bs 106,67 Bs 426,67
Dic-08 4 Bs 126,67 Bs 506,67
Ene-09 5 Bs 120,00 Bs 600,00
Feb-09 4 Bs 120,00 Bs 480,00
Mar-09 4 Bs 103,33 Bs 413,33
Abr-09 4 Bs 116,67 Bs 466,67
May-09 5 Bs 116,67 Bs 583,33
Jun-09 4 Bs 100,00 Bs 400,00
Jul-09 5 Bs 116,67 Bs 583,33
Ago-09 1 Bs 73,33 Bs 73,33
Bs 5.540,00

3.6) Días Feriados Laborados:

Negado por la demandada la procedencia de dicho concepto, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha condición extraordinaria, al no existir pruebas al respecto, no se condena pago alguno por dicho concepto.

II) Por lo que respecta a la indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional: lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por el demandante es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 16 al 17 del presente expediente, se determinó que el trabajador presenta “POST OPERATORIO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 ”, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que les ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizarse la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.

1.- Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 352 del 17/12/2001, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el demandante es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, al constatarse que la propia funcionaria del INPSASEL señaló el carácter degenerativo de la patología que padece el actor, mal puede este Juzgador, condenar al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva (de cuantía considerable) en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa, que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono que es demandado, siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Igualmente puede generar que el trabajador pueda demandar constantemente a varios empleadores para los que labore, pues su enfermedad necesariamente se seguirá agravando con el tiempo, independientemente de la labor que realice e independientemente de las medidas que tome el empleador para evitar dicho agravamiento.

Adicionalmente a ello, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la empresa, de normas de seguridad tales como: la no existencia de un programa de seguridad y salud laboral acorde con el trabajador, ausencia de examen pre-empleo y ausencia de dotación de implementos; debe señalar este Juzgador, que tales omisiones por parte de la empresa, no determinan su responsabilidad subjetiva en el agravamiento de la enfermedad, pues por una parte, en el examen pre-empleo que se le realizó al demandante no se pudo determinar la existencia de la hernia discal que padece, por la sencilla razón que la única prueba que científicamente puede demostrar la existencia de las referidas hernias discales, la constituye la resonancias magnéticas nuclear a nivel lumbo-sacra, sin embargo, el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laboral ha considerado en sus diferentes dictámenes discriminatorio la realización de dicha resonancia dentro de los exámenes pre-empleo realizados al trabajador.

En tal sentido, la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, referida al incumplimiento de la empresa, por haber realizado sólo exámenes sanguíneos y visuales para el ingreso del trabajador y no la referida resonancia magnética, no tiene asidero legal alguno.

Igualmente, por lo que respecta a la dotación de implementos, manifestó insistentemente la apoderada judicial de la parte actora, que la empresa había incumplido con su obligación de dotar fajas lumbares que hubiere prevenido el agravamiento de la hernia, sin embargo, sobre dicha afirmación, debe señalar este Juzgador, que actualmente no existe implemento alguno en el mercado que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente a ser una enfermedad degenerativa que pueda agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes, adicionalmente a ello, con el uso de dichas fajas pudiera producirse entre otros, hipotrofía en los músculos involucrados en la inmovilización (abdominales y para espinales), incrementando así la posibilidad de lesiones en la espalda, aumento de la presión intra-abdominal, lo cual dificultaría el retorno venoso y linfático de los miembros inferiores, lo que podría producir o agravar patologías vasculares periféricas en los trabajadores.

De otra parte, advierten que el uso erróneo de la faja lumbar, puede crear un falso sentido de seguridad, aumentando el riesgo de levantar cargas excesivas que podría incrementar el número de lesionados; pues la faja lumbar no inmoviliza la articulación L5-S1 (punto de apoyo de la columna en el sacro) por lo que no evita la absorción por parte de la columna, de golpes y vibraciones recibidos tanto en esa zona como en otras vinculadas y al utilizar la faja lumbar se tiende a aumentar el ritmo de trabajo, existiendo despreocupación del control de los movimientos (velocidad, amplitud, rotación de columna, entre otros), produciendo una disminución en la precisión de los mismos.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, pues lamentablemente las hernias discales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, tal como lo han manifestado diferentes médicos Neurocirujanos que han comparecido ante este Tribunal, en diferentes audiencias correspondientes a procesos judiciales de esta naturaleza, no existe un mecanismo científicamente probado que permita a un médico determinar si una enfermedad fue agravada o no por el puesto de trabajo, sin tener una resonancia magnética realizada al inicio de la relación de trabajo y una al finalizar la relación de trabajo, a través de la cual se pueda precisar si la lesión existente a nivel de la columna se agravó o no durante el tiempo de la prestación de servicio, en todo caso, de apreciarse en ambas resonancias magnéticas un agravamiento en la hernia discal, difícilmente se le podría atribuir tal agravante únicamente a la labor realizada por el trabajador en la empresa, pues existe la posibilidad que el trabajador realizando cualquier actividad física en su vida diaria haya podido agravar su patología.

2.- Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente cuenta con cuarenta años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente para el trabajo habitual.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él, su esposa y sus dos hijas.
2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día, inclusive la padece el 40% aproximadamente de la población mundial;
2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de trabajadores con un grado de educación de primaria.
2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un salario superior al salario mínimo vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada al transporte de personas, debe entenderse que es una empresa mediana capacidad económica.
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Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 12.000,00. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NELSON MAURICIO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), por cobro prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), a pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.172, 35.) por cobro prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 11/08/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04/08/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
d) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000624