REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002118
ASUNTO : SP21-S-2011-002118
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-002118 seguida al presunto agresor HIGUERA VEGA GERSON MOISES por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón, Fiscala Vigésima Segunda (a) del Ministerio Público.
• ACUSADO: GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH.
• DEFENSOR: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, Defensor Privado
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Chacón Carrillo Carmen Cecilia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano de nombre GERSON HIGUERA, quien es el esposo de la abuela de mi hija, por cuanto el mismo el día de hoy en horas de la mañana, le tocó las partes íntimas a mi menor hija de 4 años de edad, quien responde al nombre de A.Y.M.CH. y por esa razón vengo aquí a P.T.J. a denunciar. Eso es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 28-05-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Luego de tomarle la respectiva denuncia a la Ciudadana Carmen Cecilia Chacón Carrillo, plenamente identificada por ser vixctima del presente caso, comparece por ante este Despacho con la niña A.Y.M.CH. de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 04 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-2007, soltera, residenciada en la misma dirección de la presente hija de JOSE ALEXANDER MONCADA PAIVA (V) y la presente, a quien en su presencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se le toma la respectiva entrevista a la mencionada niña, a quien indagar sobre los hechos que se denuncia manifestó lo siguiente: Gerson me tocó la totona y me hizo así (se deja constancia que la presente niña sacó su lengua y explicó a los presentes como le realizó el ciudadano que menciona como GERSON) Al preguntar cuando sucedieron los hechos manifestó lo siguiente: En el cuarto de su abuelita CARMEN, Al preguntar que si otra persona ha estado en los hechos que narra la presente niña manifestó Enrique mi primo. Al preguntarle que si ha ocurrido varias veces manifestó que hoy. Es todo. (Se deja constancia que la presente niña habla con claridad, no se encuentra nerviosa, Terminó, se leyó y conformes firman.
Riela al folio nueve (9) de autos, acta de Investigación penal, de fecha 28-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal I-821-046, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Mujer y la Familia, (C.B.C.) y previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A.) siendo las 3:30 horas de la tarde, se trasladó Funcionario Policial en compañía de los Funcionarios Detectives Franklin Murcia Leosmar Tovar, la ciudadana CHACON CARRILLO CARMEN CECILIA y la niña A.Y.M.CH, quien figura como víctima en el presente hecho, a bordo de la Unidad 3-0598, hacia la siguiente dirección: Hospital del Seguro Social Santa Teresa, de esta ciudad, a fin de que la ciudadana Médico Forense Doctora Nancy Vera, realizara el Reconocimiento Médico Legal Vaginal y Ano Rectal, a la niña antes mencionada quien luego de haber practicado el Reconocimiento Médico Legal a la niña nos manifestó haber localizado en las partes íntima de la niña, dos apéndices pilosos, los cuales fueron debidamente colectados y rotulados, por parte de la misma con el fin de ser enviados al Laboratorio Criminalístico de este Cuerpo Policial, a fin de practicarle experticias correspondientes. Acto seguido se trasladaron los Funcionarios a la siguiente dirección: Urbanización Renato Laporta, calle 1, entre carreras 3 y 4, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos, y a la vez ubicar al ciudadano GERSON HIGUERA, quien figura como presunto imputado en la siguiente causa, una vez presentes en la mencionada dirección la ciudadana antes señalada les indicó cual era la vivienda donde sucedió el hecho, motivo por el cual se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del C.I.C.P.C. y luego de manifestarle el motivo de su presencia dijo ser y llamarse HIGUERA VEGA GERSON MOISES con C.I.V.- 13.675.618. Asi mismo se deja constancia que la niña A.Y.M.CH de 04 años de edad, para el momento en que avistó al ciudadano investigado en el presente lo señaló y manifestó lo siguiente (El es la persona que me besó y tocó la totona mía), seguidamente el ciudadano HIGUERA VEGA GERSON MOISES quedó detenido.-
Corre inserto al folio veintidós (22) de autos, exámen médico forense, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera de fecha 30-05-2011 en el cual se lee: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (4 años). Himen anular atrofiado con orificio vaginal amplio fácilmente dilatable. Ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados físicamente se aprecia equimosis en labio mayor izquierdo de genitales y labios menores enrojecidos. Se aprecia y se recoge de los labios menores muestra de cabello color negro: uno (1) aproximadamente 0,4 centímetros y otro de 0,1 centímetro. Conclusión: Signos genitales de manipulaciones continuas no recientes, cabello en labios menores genitales en número de 2 se pega a la lámina y se trasladan para estudio confirmatorio. Signos de violencia reciente a nivel genital dado por la equimosis en labio mayor izquierdo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las demás actuaciones que corren en el dossier respectivo, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor HIGUERA VEGA GERSON MOISES como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Revisado y analizado como ha sido la solicitud hecha por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que si bien es cierto; en el escrito de solicitud de enjuiciamiento contra el imputado de autos, presentado por la Representación Fiscal, cambió la calificación jurídica al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que dicho delito también es considerado grave no sólo por el quántum de la pena que comporta que en este caso es de dos (2) a seis (6) años de prisión; porque el mismo fue presuntamente cometido en contra de una niña de tan sólo cuatro años de edad, sino también por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico lesionado la integridad física y la libertad sexual y aún cuando han variado las circunstancias en ese sentido, destaca esta Juzgadora que de igual forma la Fiscala del Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se mantenga al imputado ciudadano HIGUERA VEGA GERSON MOISES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once por ese Tribunal, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es criterio de esta juzgadora que este hecho no aminora la gravedad o el grado de compromiso que pesa sobre la presunta responsabilidad penal que el inculpado HIGUERA GERSON MOISES podría tener sobre los hechos que le son atribuidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y no existe credibilidad alguna en que el mismo con el conferimiento de una medida cautelar menos gravosa pueda garantizar las resultas y ó finalidades del proceso que pesa en su contra, es razón por la cual se mantiene en todos sus efectos y con todo su rigor jurídico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado de autos en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción personal decretada en fecha 30 de mayo de 2011 en esta Instancia Jurisdiccional conforme los preceptos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.-
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor GERSON MOISES HIGUERA VEGA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado GERSON MOISES HIGUERA VEGA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, arrojando un resultado de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y atendiendo el contenido del artículo 74 del Código Penal referido a las atenuantes por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales y el mismo es primario en la perpetración de hechos punibles se procede a realizar una rebaja de cuatro (4) meses de prisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a GERSON MOISES HIGUERA VEGA es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.--------
TERCERO: EXONERAR a GERSON MOISES HIGUERA VEGA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERSON MOISES HIGUERA VEGA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.675.618, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz industrial, residenciado en carrera 1 con calles 3 y 4 Urb. Renato la porta casa N° 3-64 el piñal municipio Fernández feo, Estado Táchira. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.Y.M.CH, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- se mantiene como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.--------------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal SP21-S-2011-002118.-
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