REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002848
ASUNTO : SP21-S-2011-002848

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: JAIMES URBINA JOSE HERNANDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 2-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje cuando se recibió reporte por parte de la Oficial de Día, indicándoles que se trasladaran a la calle 1, casa número 1 de Colinas de Córdoba, que al parecer había una violencia doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana CONTRERAS BEATRIZ quien les informó que su concubino la había maltratado verbalmente, cuando divisaron a un sujeto que se encontraba frente a dicha vivienda y quien fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle el motivo de su presencia, quien quedó detenido y fue identificado como JAIMES URBINA JOSE HERNANDO.-

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia N° 316 de fecha 2-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CONTRERAS BEATRIZ quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE HERNANDO JAIMES URBINA; porque me maltrata verbalmente, el día de hoy yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llegó José y empezó a decir que iba a celebrar porque Tom había tenido un accidente y había quedado invalido, que yo ya no iba a tener quien me cogiera, que el iba a tomar en la sala con otros amigos de él, y me decía palabras obscenas (perra, puta, zorra, sucia, que yo pago para que me hagan de todo), que las hijas no son de él, que yo me acostaba con todo el mundo, que yo me había quedado con Tom el día sábado, y que él era el mozo mío yo como pude me salí de la casa, y él empezó a decir que ya se iba la perra esa para la calle con la “cuca llena de leche” entonces yo le dije yo se que usted tiene un palo para pegarme y él me respondió bala es lo que le voy a dar, es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, entrevista de fecha 2-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por el ciudadano BASTOS CONTRERAS JORGE JOHAN quien manifestó:”Yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando mi padrastro de nombre José Jaimes, empezó a insultar a mi mamá a decirle palabras obscenas (perra, zorra) que ella no esperaba que él no estuviera para irse para la calle a estar con otros hombres, después empezó a insultarme a mi a decirme que yo era (un malparido, hijo de puta), yo le dije que me dejara quieto, y seguía diciendo que el cuarto que yo tenía no era mío sino de él, después el salió para la calle, en ese momento llegó la policía y se lo trajeron para el Comando. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, entrevista de fecha 2-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BARRERA GARCIA YERALDIN ROSMARY quien manifestó: “Yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llegó José Jaimes quien es el padrastro de mi esposo, y empezó a insultar a mi esposo Jorge a decirle palabras obscenas (hijo de puta, mal parido) esta mierda es mío y ustedes se van a largar de aquí, mi esposo lo único que le decía era que ya que se fuera a dormir, y empezó a insultar a la mamá de mi esposo de nombre Beatriz a decir que ella era una perra, que estaba llena de leche después el señor José se fue para el cuarto y buscó la botella de licor que estaba tomando y salió y siguió insultando a la señora Beatriz, después salió para la calle, en ese momento llegó la policía y se lo trajeron para el Comando. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE HERNANDO JAIMES URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-22.674204, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-07-1957, de profesión albañil, letrado, residenciado colinas de santa ana, calle 7 bis, N° 1, colinas de Córdoba, Estado Táchira 0416-8701096, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CONTRERAS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 2-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje cuando se recibió reporte por parte de la Oficial de Día, indicándoles que se trasladaran a la calle 1, casa número 1 de Colinas de Córdoba, que al parecer había una violencia doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana CONTRERAS BEATRIZ quien les informó que su concubino la había maltratado verbalmente, cuando divisaron a un sujeto que se encontraba frente a dicha vivienda y quien fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle el motivo de su presencia, quien quedó detenido y fue identificado como JAIMES URBINA JOSE HERNANDO.-

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia N° 316 de fecha 2-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CONTRERAS BEATRIZ quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE HERNANDO JAIMES URBINA; porque me maltrata verbalmente, el día de hoy yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llegó José y empezó a decir que iba a celebrar porque Tom había tenido un accidente y había quedado invalido, que yo ya no iba a tener quien me cogiera, que el iba a tomar en la sala con otros amigos de él, y me decía palabras obscenas (perra, puta, zorra, sucia, que yo pago para que me hagan de todo), que las hijas no son de él, que yo me acostaba con todo el mundo, que yo me había quedado con Tom el día sábado, y que él era el mozo mío yo como pude me salí de la casa, y él empezó a decir que ya se iba la perra esa para la calle con la “cuca llena de leche” entonces yo le dije yo se que usted tiene un palo para pegarme y él me respondió bala es lo que le voy a dar, es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, entrevista de fecha 2-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por el ciudadano BASTOS CONTRERAS JORGE JOHAN quien manifestó:”Yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando mi padrastro de nombre José Jaimes, empezó a insultar a mi mamá a decirle palabras obscenas (perra, zorra) que ella no esperaba que él no estuviera para irse para la calle a estar con otros hombres, después empezó a insultarme a mi a decirme que yo era (un malparido, hijo de puta), yo le dije que me dejara quieto, y seguía diciendo que el cuarto que yo tenía no era mío sino de él, después el salió para la calle, en ese momento llegó la policía y se lo trajeron para el Comando. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, entrevista de fecha 2-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BARRERA GARCIA YERALDIN ROSMARY quien manifestó: “Yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llegó José Jaimes quien es el padrastro de mi esposo, y empezó a insultar a mi esposo Jorge a decirle palabras obscenas (hijo de puta, mal parido) esta mierda es mío y ustedes se van a largar de aquí, mi esposo lo único que le decía era que ya que se fuera a dormir, y empezó a insultar a la mamá de mi esposo de nombre Beatriz a decir que ella era una perra, que estaba llena de leche después el señor José se fue para el cuarto y buscó la botella de licor que estaba tomando y salió y siguió insultando a la señora Beatriz, después salió para la calle, en ese momento llegó la policía y se lo trajeron para el Comando. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANKLIN JOSE TORRES LEAL, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 6.285.211, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-10-1978, de profesión electricista, letrado, residenciado la fría carrera 11, entre calles 5 y 6, casa N° 5-95, por donde pegan calcomanías, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY JAVELIN HURTADO DE GOMEZ.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3-prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CINDY JAVELIN HURTADO DE GOMEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY JAVELIN HURTADO DE GOMEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FRANKLIN JOSE TORRES LEAL, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 6.285.211, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-10-1978, de profesión electricista, letrado, residenciado la fría carrera 11, entre calles 5 y 6, casa N° 5-95, por donde pegan calcomanías, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINDY JAVELIN HURTADO DE GOMEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, cada 45 días, 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE HERNANDO JAIMES URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-22.674204, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-07-1957, de profesión albañil, letrado, residenciado colinas de santa ana, calle 7 bis, N° 1, colinas de Córdoba, Estado Táchira 0416-8701096, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE HERNANDO JAIMES URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-22.674204, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-07-1957, de profesión albañil, letrado, residenciado colinas de santa ana, calle 7 bis, N° 1, colinas de Córdoba, Estado Táchira 0416-8701096, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ CONTRERAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez por semana, 4.- prohibición de agredir a las victimas y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio; 7- se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico para el imputado en fecha 09-08-11 y la victima en fecha 11-08-11, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima; 4- salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Séptima del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002848