REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003068
ASUNTO : SP21-S-2011-003068

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MARTINEZ DOUGLAS YONSON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CHACON LEIDY quien manifestó: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, en momentos en que llegué a la casa el concubino de mi mamá de nombre DOUGLAS JHONSON MARTINEZ, comenzó a ofenderme y de repente agarró y me dió varios golpes en la cabeza, entonces mi concubino de nombre WILLIAM ALFREDO CAGUADO SANDIA, le dijo que me dejara quieta, y este seguía buscándome para pegarme, entonces mi concubino y yo decidimos irnos para evitar problemas y DOUGLAS, nos comenzó a perseguir con una botella en la mano, y llegó un momento en que nos alcanzó e intentó golpearnos con la botella, y como mi concubino tenía un cuchillo, lo cortó para defendernos, entonces él al verse cortado si nos dejó quietos, por eso fue que venimos a denunciar. Es todo”.-

Consta en autos al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales en compañía de la víctima se dirigieron hacia el Hospital Fundahosta a fin de ubicar e identificar al ciudadano Douglas Martínez, una vez en el referido nosocomio fueron atendidos por el médico de guardia, quien quedó identificado como Pablo Bac Cojtin quien les manifestó que dicho ciudadano ingresó en delicado estado de salud a la sala de emergencias de dicho hospital, con una herida en el abdomen, asi mismo en estado de embriaguez, informándole al mismo que no podía ser atendido ya que no poseen material quirúrgico adecuado y sería remitido a la sala de emergencias del Hospital Central de esta ciudad, por tal motivo, el ciudadano reaccionó de manera agresiva y se le quitó el suero que se le estaba aplicando para el momento y se retiró de dicha sala sin autorización médica. Seguidamente se trasladaron hacia la Urbanización Prados del Torbes, casa número 1 – 123, por cuanto la víctima manifestó que probablemente el ciudadano Douglas se encontraba en tal residencia, ya que en la misma habita la abuela. Una vez presentes en la dirección antes mencionada, la víctima señaló al investigado por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole el motivo de su presencia quien quedó identificado como MARTINEZ DOUGLAS JHONSON, quedando detenido.-


Riela al folio once (11) de autos, Entrevista de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña de nueve años de edad D.M. quien manifestó: “Resulta que yo estaba en mi casa como a las 6 de la tarde, en el cuarto mío viendo comiquitas, y entró al cuarto WILLIAMS CAGUAO, me empujó a la cama y yo iba a gritar y me tapó la boca, me empezó a tocar las dos tetas y la totona y me daba besos por el cuerpo, y ahí llegó mi papá y lo agarró a coñazos y Williams sacó una cuchilla grande y fueron a pelear a la calle, Leidy se metió en la pelea y Williams le entró a coñazos, Williams entre la pelea le metió la cuchilla a mi papá DOUGLAS MARTINEZ, siempre le pega a Leidy porque ella no le va a comprar la droga, que el fuma con un tubo que tiene una pelotita donde él le mete la droga y le pone un yesquero. Es todo”.-

Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PEREZ LISBETH quien manifestó: “ Resulta que yo estaba frente a mi casa y como as las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se originó una pelea en la calle, entre Williams y Douglas, Williams tenía un cuchillo grande y se lo clavó a Douglas en el estómago, yo le quité la niña de Douglas, porque ella estaba llorando mucho, y luego Williams y Carolina se montaron en una moto y se fueron , y después llegaron unos Funcionarios donde me entregaron una boleta de citación donde yo debía presentarme en esta Oficina. A fin de rendir entrevista como testigo, es todo”.-

Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARTINEZ DOUGLAS quien manifestó: “ Resulta que yo estaba en el comedor de mi casa aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, tomándome unas cervezas, cuando voy al cuarto de mi hija D. y encontré a la niña en la cama y a Williams encima de ella, le tenía la boca tapada con la mano, para que la niña no gritara, yo le clavé una botella de cerveza que tenía en las manos, en la espalda, él salió corriendo para la calle, y la niña empezó a gritarme y a decirme que Williams le estaba tocando la totona, salí y le entré a golpes, el sacó un cuchillo de su bolsillo del pantalón y me lo enterró en el estómago, entre la discusión se metió Leidy y por eso no le pude un coñazo, ahí mismo llegó un tipo en una moto y se los llevó a los dos, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DUGLAS YONSON MARTINEZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.127.369, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de profesión comerciante, letrado, hijo de Bety Martínez (V) residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, vereda 9 casa número V-15 Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CHACON.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CHACON LEIDY quien manifestó: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, en momentos en que llegué a la casa el concubino de mi mamá de nombre DOUGLAS JHONSON MARTINEZ, comenzó a ofenderme y de repente agarró y me dió varios golpes en la cabeza, entonces mi concubino de nombre WILLIAM ALFREDO CAGUADO SANDIA, le dijo que me dejara quieta, y este seguía buscándome para pegarme, entonces mi concubino y yo decidimos irnos para evitar problemas y DOUGLAS, nos comenzó a perseguir con una botella en la mano, y llegó un momento en que nos alcanzó e intentó golpearnos con la botella, y como mi concubino tenía un cuchillo, lo cortó para defendernos, entonces él al verse cortado si nos dejó quietos, por eso fue que venimos a denunciar. Es todo”.-

Consta en autos al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales en compañía de la víctima se dirigieron hacia el Hospital Fundahosta a fin de ubicar e identificar al ciudadano Douglas Martínez, una vez en el referido nosocomio fueron atendidos por el médico de guardia, quien quedó identificado como Pablo Bac Cojtin quien les manifestó que dicho ciudadano ingresó en delicado estado de salud a la sala de emergencias de dicho hospital, con una herida en el abdomen, asi mismo en estado de embriaguez, informándole al mismo que no podía ser atendido ya que no poseen material quirúrgico adecuado y sería remitido a la sala de emergencias del Hospital Central de esta ciudad, por tal motivo, el ciudadano reaccionó de manera agresiva y se le quitó el suero que se le estaba aplicando para el momento y se retiró de dicha sala sin autorización médica. Seguidamente se trasladaron hacia la Urbanización Prados del Torbes, casa número 1 – 123, por cuanto la víctima manifestó que probablemente el ciudadano Douglas se encontraba en tal residencia, ya que en la misma habita la abuela. Una vez presentes en la dirección antes mencionada, la víctima señaló al investigado por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole el motivo de su presencia quien quedó identificado como MARTINEZ DOUGLAS JHONSON, quedando detenido.-


Riela al folio once (11) de autos, Entrevista de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña de nueve años de edad D.M. quien manifestó: “Resulta que yo estaba en mi casa como a las 6 de la tarde, en el cuarto mío viendo comiquitas, y entró al cuarto WILLIAMS CAGUAO, me empujó a la cama y yo iba a gritar y me tapó la boca, me empezó a tocar las dos tetas y la totona y me daba besos por el cuerpo, y ahí llegó mi papá y lo agarró a coñazos y Williams sacó una cuchilla grande y fueron a pelear a la calle, Leidy se metió en la pelea y Williams le entró a coñazos, Williams entre la pelea le metió la cuchilla a mi papá DOUGLAS MARTINEZ, siempre le pega a Leidy porque ella no le va a comprar la droga, que el fuma con un tubo que tiene una pelotita donde él le mete la droga y le pone un yesquero. Es todo”.-

Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PEREZ LISBETH quien manifestó: “ Resulta que yo estaba frente a mi casa y como as las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se originó una pelea en la calle, entre Williams y Douglas, Williams tenía un cuchillo grande y se lo clavó a Douglas en el estómago, yo le quité la niña de Douglas, porque ella estaba llorando mucho, y luego Williams y Carolina se montaron en una moto y se fueron , y después llegaron unos Funcionarios donde me entregaron una boleta de citación donde yo debía presentarme en esta Oficina. A fin de rendir entrevista como testigo, es todo”.-

Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 25-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARTINEZ DOUGLAS quien manifestó: “ Resulta que yo estaba en el comedor de mi casa aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, tomándome unas cervezas, cuando voy al cuarto de mi hija D. y encontré a la niña en la cama y a Williams encima de ella, le tenía la boca tapada con la mano, para que la niña no gritara, yo le clavé una botella de cerveza que tenía en las manos, en la espalda, él salió corriendo para la calle, y la niña empezó a gritarme y a decirme que Williams le estaba tocando la totona, salí y le entré a golpes, el sacó un cuchillo de su bolsillo del pantalón y me lo enterró en el estómago, entre la discusión se metió Leidy y por eso no le pude un coñazo, ahí mismo llegó un tipo en una moto y se los llevó a los dos, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DUGLAS YONSON MARTINEZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.127.369, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de profesión comerciante, letrado, hijo de Bety Martínez (V) residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, vereda 9 casa número V-15 Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CHACON.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DUGLAS YONSON MARTINEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CHACON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DUGLAS YONSON MARTINEZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.127.369, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de profesión comerciante, letrado, hijo de Bety Martínez (V) residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, vereda 9 casa número V-15 Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CHACON imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días (45). 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUGLAS YONSON MARTINEZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.127.369, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de profesión comerciante, letrado, hijo de Bety Martínez (V) residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, vereda 9 casa número V-15 Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: DUGLAS YONSON MARTINEZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.127.369, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-07-1981, de profesión comerciante, letrado, hijo de Bety Martínez (V) residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, vereda 9 casa número V-15 Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY CHACON imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días (45). 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003068