REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003069
ASUNTO : SP21-S-2011-003069
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: MORA CONTRERAS JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 27-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien había sido agredida física y verbalmente por su concubino que se trasladaran al sitio dialogaron con la ciudadana quien se identificó como PEÑA JENIFER que se encontraba nerviosa quien indicó que en horas de la madrugada habia sido agredida física y verbalmente por su concubino quien ella ya lo había denunciado por la Fiscalía 18 con número de caso 20F18-1362-10 identificado como JOSE GREGORUIO MORA CONTRERAS procedieron a trasladarse junto con la ciudadana hacia el sector Los Pinos, Troncal 5, Municipio Torbes, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda, quien la ciudadana agredida lo señaló como el presunto agresor quien presentó una actitud agresiva y grosera contra la comisión policial de inmediato se procedió a pedir que saliera de la vivienda y nos acompañara a la estación policial San Josecito al ciudadano presunto agresor, quedando identificado como MORA CONTRERAS JOSE GREGORIO, quien quedó identificado.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 27-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PEÑA JENIFER quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO MOTRA CONTRERAS porque anoche como a las once de la noche el llegó a la casa tomado, y el empezó a tocarme pero en vista que nosotros tenemos muchos problemas yo le dije que me dejara quieta que yo ya no quería nada con el, entonces fue cuando me dio un golpe duro por la oreja, yo le dije que no me estuviera pegando de ahí se levantó y agarró una correa y empezó a pegarme con la correa y el niño de nosotros de 2 años se puso a llorar y le decía no le pegué a mi mamá, lo que más me duele es que el niño estaba viendo todo y el niño gritaba papá no le pegue a mi mamá y empezó a destrozar todo en la casa, y a golpearme como lo co yo lo trataba de calmar, y me decía ahora si quiere que me calme puta, perra, vaya y culee con los mozos, y me decía que no le importaba nada, yo como pude me salí de la casa corrí para donde un vecino que me prestó un telefono y pude llamar a mi mamá, yo ya antes lo he denunciado por Fiscalía el ya firmó una medida donde no se podía meter mas conmigo y no le importa me amenaza que yo no voy a vivir en paz que él no me va en dejar en paz que es capaz de matar al niño y matarme a mi que yo nunca voy a ser feliz, yo he vivido todo este tiempo con el porque estoy amenaza por el, siempre por todo me pega ya no lo aguanto más, el niño se lo vive asustado ante esta situación el número de la causa que el tiene por Fiscalía es 20F18-1362-10 yo no quiero vivir mas con el.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ GREGORIO MORA CONTRERAS Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-19.598.359, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-11-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Jesusita Contreras (V) y José Mora (V) residenciado en sector los pinos troncal 5 vía el llano frente al restaurante el palmar casa color morada Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la ley antes mencionada cometido en perjuicio de JENIFER PEÑA
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 27-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien había sido agredida física y verbalmente por su concubino que se trasladaran al sitio dialogaron con la ciudadana quien se identificó como PEÑA JENIFER que se encontraba nerviosa quien indicó que en horas de la madrugada habia sido agredida física y verbalmente por su concubino quien ella ya lo había denunciado por la Fiscalía 18 con número de caso 20F18-1362-10 identificado como JOSE GREGORUIO MORA CONTRERAS procedieron a trasladarse junto con la ciudadana hacia el sector Los Pinos, Troncal 5, Municipio Torbes, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda, quien la ciudadana agredida lo señaló como el presunto agresor quien presentó una actitud agresiva y grosera contra la comisión policial de inmediato se procedió a pedir que saliera de la vivienda y nos acompañara a la estación policial San Josecito al ciudadano presunto agresor, quedando identificado como MORA CONTRERAS JOSE GREGORIO, quien quedó identificado.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 27-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PEÑA JENIFER quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO MOTRA CONTRERAS porque anoche como a las once de la noche el llegó a la casa tomado, y el empezó a tocarme pero en vista que nosotros tenemos muchos problemas yo le dije que me dejara quieta que yo ya no quería nada con el, entonces fue cuando me dio un golpe duro por la oreja, yo le dije que no me estuviera pegando de ahí se levantó y agarró una correa y empezó a pegarme con la correa y el niño de nosotros de 2 años se puso a llorar y le decía no le pegué a mi mamá, lo que más me duele es que el niño estaba viendo todo y el niño gritaba papá no le pegue a mi mamá y empezó a destrozar todo en la casa, y a golpearme como lo co yo lo trataba de calmar, y me decía ahora si quiere que me calme puta, perra, vaya y culee con los mozos, y me decía que no le importaba nada, yo como pude me salí de la casa corrí para donde un vecino que me prestó un telefono y pude llamar a mi mamá, yo ya antes lo he denunciado por Fiscalía el ya firmó una medida donde no se podía meter mas conmigo y no le importa me amenaza que yo no voy a vivir en paz que él no me va en dejar en paz que es capaz de matar al niño y matarme a mi que yo nunca voy a ser feliz, yo he vivido todo este tiempo con el porque estoy amenaza por el, siempre por todo me pega ya no lo aguanto más, el niño se lo vive asustado ante esta situación el número de la causa que el tiene por Fiscalía es 20F18-1362-10 yo no quiero vivir mas con el.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ GREGORIO MORA CONTRERAS Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-19.598.359, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-11-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Jesusita Contreras (V) y José Mora (V) residenciado en sector los pinos troncal 5 vía el llano frente al restaurante el palmar casa color morada Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la ley antes mencionada cometido en perjuicio de JENIFER PEÑA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JOSÉ GREGORIO MORA CONTRERAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la ley antes mencionada cometido en perjuicio de JENIFER PEÑA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ GREGORIO MORA CONTRERAS Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-19.598.359, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-11-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Jesusita Contreras (V) y José Mora (V) residenciado en sector los pinos troncal 5 vía el llano frente al restaurante el palmar casa color morada Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la ley antes mencionada cometido en perjuicio de JENIFER PEÑA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que deben devengar un ingreso mayor o igual a Treinta (30) unidades Tributarias, con balance personal visado, constancia de residencia, recibos de servicios público.2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO MORA CONTRERAS Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-19.598.359, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-11-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Jesusita Contreras (V) y José Mora (V) residenciado en sector los pinos troncal 5 vía el llano frente al restaurante el palmar casa color morada Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la ley antes mencionada cometido en perjuicio de JENIFER PEÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MORA CONTRERAS Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-19.598.359, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-11-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Jesusita Contreras (V) y José Mora (V) residenciado en sector los pinos troncal 5 vía el llano frente al restaurante el palmar casa color morada Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, primer y ultimo aparte, del art. 41 de la ley antes mencionada cometido en perjuicio de JENIFER PEÑA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que deben devengar un ingreso mayor o igual a Treinta (30) unidades Tributarias, con balance personal visado, constancia de residencia, recibos de servicios público.2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Ordenar la salida del hogar en común del imputado 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
QUINTO: se ordena realizar al imputado la experticia psicológica y psiquiatrica por el equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer para el día 20-09-2011 a las 08:30 AM.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003069