REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2009-000086
ASUNTO :SP21-S-2009-000086

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: ARCILA MARQUEZ MARQUEZ.



FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 18 de noviembre de 209, siendo las 7:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS QUINTANA GOMEZ, fue aprehendido en Flagrancia por los Funcionarios C/2do Jesús Chacón placa 0263 y Dtgdo. Yosimar Ovalles placa 2930, adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-576, por el sector de Barrio Sucre parte alta cuando fueron reportados por la red de Emergencias Táchira 171, informándoles que se trasladaran a la vereda 2 de Barrio Sucre parte alta en la vivienda signada con el número 0- 65, ya que al parecer un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina procediendo de inmediato a trasladarse al mencionado lugar y al llegar fueron atendidos por una ciudadana de nombre ARCILA MARQUEZ MARQUEZ quien les informó que su concubino minutos antes la había agredido físicamente y les hizo entrega de un teléfono celular marca ZTE serial S/N 321391710245 con su batería marca ZTE SERIAL 10090904121739905 completamente dañado indicando que con ese teléfono le había dado golpes y de igual manera le efectuó llamado al ciudadano quien se encontraba dentro de la residencia observando cuando salía de la misma se les acercó y en vista de tal señalamiento hecho por la ciudadana en su contra procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole que exhiba algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada por el cual se materializó la inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial. Le notificaron el motivo de su detención y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para ser presentados ante el Juez de Control de Guardia, para la Calificación de Flagrancia.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- EXPERTOS 1.1.- Declaración del Funcionario FRANK VARELA adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto fue quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5972 de fecha 02-12-2009.-

2.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2.1.- Declaración de los Funcionarios C/2do Jesús Chacón placa 0263 y Dtgdo. Yosimar Ovalles placa 2930, adscritos a la Policía del estado Táchira. 2.2.- Declaración de la ciudadana ARCILA MARQUEZ MARQUEZ por cuanto es víctima en el presente hecho.-


3.- DOCUMENTALES: 3.1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5972 de fecha 02 de diciembre de 2009 suscrita por el Funcionario Frank Varela adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto fue quien suscribió el mismo.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a alcohólicos anoni9mos una vez por semana Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-07-2012 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.180.701, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1975, de profesión obrero, letrado, residenciado en el barrio sucre, vereda 2, casa 0-65 parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ARCILA MARQUEZ MARQUEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JESUS EDILIO QUINTANA GOMEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a alcohólicos anoni9mos una vez por semana Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-07-2012 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 31-07-2012 a las (08:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2009-000086