REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002835
ASUNTO : SP21-S-2011-002835

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CARRERO CAÑAS MISAEL ANGEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 31-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia que recibieron llamada de parte de un Funcionario Policial quien les indicó que en el sector Las Parcelas de Vega de Aza se encontraba una ciudadana presuntamente agredida por su concubino al llegar al sitio visualizaron una ciudadana que se encontraba nerviosa pidiendo auxilio, indicando que a tres cuadras se encontraba su concubino quien la había agredido física y verbalmente, dicha ciudadana se identificó como YOANA MARQUINA, se trasladaron los Funcionarios Policiales al lugar indicado por dicha ciudadana y señaló a un ciudadano que se encontraba parado en la puerta de una vivienda como el presunto agresor de su persona, dicho ciudadano fue identificado como CARRERO CAÑAS MISAEL ANGEL quien quedó detenido.-

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 31-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por CARREÑO CAÑAS ANGEL MISAEL quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino ANGEL MISAEL CARRERO CAÑAS, yo tengo 4 meses de embarazo y lo que pasó fue que el anoche se fue a tomar y llegó como a las 2 de la mañana y formó un escándalo en la casa, yo le dije que apagara esa bulla porque había más gente durmiendo, el se molestó y más le ponía volumen y me dio un golpe en la cabeza, luego esta mañana cuando amaneció como a las 8:20 del día 31-07-2011 yo le reclamé por lo que había hecho anoche se reía y le dije que asi no eran las cosas que yo me iba para donde una amiga yo me fui y luego como a las 6:00 de la tarde llegó a la casa de mi amiga MARINA CONTRERAS y empezó a decir que yo era una zorra, puta, le decía a Marina que era una cabrona, una cogida arrastrada, y cuando el se venía a meter a la casa yo intenté cerrar la puerta y ahí fue cuando el me agarró me dio patadas me arrastró por el suelo sin importarle que yo estoy embarazada, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.225.763, nacido en fecha 13-05-1987, soltero, profesión u oficio encargado de finca, residenciado en vega de Aza, calle principal, casa sin numero, color amarilla, cerca de la bloquera, Estado Táchira 0276-651.8787. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en. perjuicio de YOANA MARQUINA



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 31-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia que recibieron llamada de parte de un Funcionario Policial quien les indicó que en el sector Las Parcelas de Vega de Aza se encontraba una ciudadana presuntamente agredida por su concubino al llegar al sitio visualizaron una ciudadana que se encontraba nerviosa pidiendo auxilio, indicando que a tres cuadras se encontraba su concubino quien la había agredido física y verbalmente, dicha ciudadana se identificó como YOANA MARQUINA, se trasladaron los Funcionarios Policiales al lugar indicado por dicha ciudadana y señaló a un ciudadano que se encontraba parado en la puerta de una vivienda como el presunto agresor de su persona, dicho ciudadano fue identificado como CARRERO CAÑAS MISAEL ANGEL quien quedó detenido.-

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 31-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por CARREÑO CAÑAS ANGEL MISAEL quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino ANGEL MISAEL CARRERO CAÑAS, yo tengo 4 meses de embarazo y lo que pasó fue que el anoche se fue a tomar y llegó como a las 2 de la mañana y formó un escándalo en la casa, yo le dije que apagara esa bulla porque había más gente durmiendo, el se molestó y más le ponía volumen y me dio un golpe en la cabeza, luego esta mañana cuando amaneció como a las 8:20 del día 31-07-2011 yo le reclamé por lo que había hecho anoche se reía y le dije que asi no eran las cosas que yo me iba para donde una amiga yo me fui y luego como a las 6:00 de la tarde llegó a la casa de mi amiga MARINA CONTRERAS y empezó a decir que yo era una zorra, puta, le decía a Marina que era una cabrona, una cogida arrastrada, y cuando el se venía a meter a la casa yo intenté cerrar la puerta y ahí fue cuando el me agarró me dio patadas me arrastró por el suelo sin importarle que yo estoy embarazada, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.225.763, nacido en fecha 13-05-1987, soltero, profesión u oficio encargado de finca, residenciado en vega de Aza, calle principal, casa sin numero, color amarilla, cerca de la bloquera, Estado Táchira 0276-651.8787. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOANA MARQUINA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-Prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOANA MARQUINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOANA MARQUINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.225.763, nacido en fecha 13-05-1987, soltero, profesión u oficio encargado de finca, residenciado en vega de Aza, calle principal, casa sin numero, color amarilla, cerca de la bloquera, Estado Táchira 0276-651.8787. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOANA MARQUINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir a la victima, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.225.763, nacido en fecha 13-05-1987, soltero, profesión u oficio encargado de finca, residenciado en vega de Aza, calle principal, casa sin numero, color amarilla, cerca de la bloquera, Estado Táchira 0276-651.8787. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOANA MARQUINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.-----------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.225.763, nacido en fecha 13-05-1987, soltero, profesión u oficio encargado de finca, residenciado en vega de Aza, calle principal, casa sin numero, color amarilla, cerca de la bloquera, Estado Táchira 0276-651.8787. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOANA MARQUINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir a la victima, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ---------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-Prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-----
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002835