REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002836
ASUNTO : SP21-S-2011-002836

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CASIQUE VILLAMIZAR EIMAR ELOY
DEFENSOR: ABG. NEPTALI VARELA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 01-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el día lunes 01-08-2011 siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, se encontraban los Funcionarios de servicio en el Punto de Coordinación del DIBISE de la Parroquia Santa Teresa del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se presentó una ciudadana como denunciante quien llegó llorando, nerviosa y botando sangre por los lados del oído izquierdo donde tenía impregnada la vestimenta de sangre, por lo que le preguntaron que le había pasado manifestando que quería interponer una denuncia que había sido golpeada en su residencia por parte de su pareja quien se llama EIMAR ELOY CASQIEU VILLAMIZAR quien le propinó unos golpes en diferentes partes de su cuerpo agarrándola por el cuello donde intentó supuestamente ahorcarla propinándole un golpe donde le aflojó una pieza dental (diente) dejándole dos hematomas en la parte de la cabeza a raíz de los golpes que recibió por parte de su pareja quien la agredió verbalmente insultándola, de igual manera procedió a amenazarle que el vehículo propiedad de la denunciante no le iba a durar mucho ya que se lo iba a mandar a robar con unos amigos, de allí salió una comisión hacia el Sector la Machirí al lado de la antigua sede del Centro de Capacitación denominado Rotary, donde actualmente funciona un núcleo de la UNET donde se encuentra ubicada la caballeriza denominada Mata de Caña, llegaron al lugar salió de la residencia el presunto agresor EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR quien posteriormente quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por AVENDAÑO SILVIA quien manifestó: “El día de hoy Domingo 31 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, estábamos en la casa y empezó a discutir conmigo mi pareja de nombre EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, en un tono de voz alterado y desafiante, a quien le solicitaba que por favor se calmara, el hacia caso omiso cada vez era peor hasta el punto que comenzó a golpearme, llegando al punto de darme un golpe por la parte del oído izquierdo haciéndome botar sangre, yo comencé a llorar y a pedirle que me dejara de golpear y el me seguía golpeando por diferentes partes de mi cuerpo, me agarró del cuello tratando de ahorcarme, me dio un golpe en la parte de la boca donde me aflojó una pieza dental, me golpeó por la cabeza, el dedo, comenzó a decirme que el tenía unos amigos en Barrio Unión, que ellos me van a mandar a robar el carro, que el carro no me dura una semana, como pude en medio de una crisis de nervios que me dio a raíz de lo sucedido salí de la casa, tomé un taxi y me dirigí hasta la Carpa de la Guardia Nacional donde procedí a colocar la denuncia, eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-11.505.735, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-03-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la machiri, parte alta, caballeriza mata de caña, del Estado Táchira 0424-7280213, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 01-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el día lunes 01-08-2011 siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, se encontraban los Funcionarios de servicio en el Punto de Coordinación del DIBISE de la Parroquia Santa Teresa del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se presentó una ciudadana como denunciante quien llegó llorando, nerviosa y botando sangre por los lados del oído izquierdo donde tenía impregnada la vestimenta de sangre, por lo que le preguntaron que le había pasado manifestando que quería interponer una denuncia que había sido golpeada en su residencia por parte de su pareja quien se llama EIMAR ELOY CASQIEU VILLAMIZAR quien le propinó unos golpes en diferentes partes de su cuerpo agarrándola por el cuello donde intentó supuestamente ahorcarla propinándole un golpe donde le aflojó una pieza dental (diente) dejándole dos hematomas en la parte de la cabeza a raíz de los golpes que recibió por parte de su pareja quien la agredió verbalmente insultándola, de igual manera procedió a amenazarle que el vehículo propiedad de la denunciante no le iba a durar mucho ya que se lo iba a mandar a robar con unos amigos, de allí salió una comisión hacia el Sector la Machirí al lado de la antigua sede del Centro de Capacitación denominado Rotary, donde actualmente funciona un núcleo de la UNET donde se encuentra ubicada la caballeriza denominada Mata de Caña, llegaron al lugar salió de la residencia el presunto agresor EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR quien posteriormente quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por AVENDAÑO SILVIA quien manifestó: “El día de hoy Domingo 31 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, estábamos en la casa y empezó a discutir conmigo mi pareja de nombre EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, en un tono de voz alterado y desafiante, a quien le solicitaba que por favor se calmara, el hacia caso omiso cada vez era peor hasta el punto que comenzó a golpearme, llegando al punto de darme un golpe por la parte del oído izquierdo haciéndome botar sangre, yo comencé a llorar y a pedirle que me dejara de golpear y el me seguía golpeando por diferentes partes de mi cuerpo, me agarró del cuello tratando de ahorcarme, me dio un golpe en la parte de la boca donde me aflojó una pieza dental, me golpeó por la cabeza, el dedo, comenzó a decirme que el tenía unos amigos en Barrio Unión, que ellos me van a mandar a robar el carro, que el carro no me dura una semana, como pude en medio de una crisis de nervios que me dio a raíz de lo sucedido salí de la casa, tomé un taxi y me dirigí hasta la Carpa de la Guardia Nacional donde procedí a colocar la denuncia, eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-11.505.735, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-03-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la machiri, parte alta, caballeriza mata de caña, del Estado Táchira 0424-7280213, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de acercarse a la victima; 2-La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NERZA KARINA BECERRA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-11.505.735, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-03-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la machiri, parte alta, caballeriza mata de caña, del Estado Táchira 0424-7280213, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- se ordena la practica de informe psicológico en fecha 08-08-22 para el imputado y para la victima en fecha 09-08-11, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-11.505.735, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-03-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la machiri, parte alta, caballeriza mata de caña, del Estado Táchira 0424-7280213, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EIMAR ELOY CASIQUE VILLAMIZAR, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-11.505.735, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-03-1971, de profesión obrero, letrado, residenciado en la machiri, parte alta, caballeriza mata de caña, del Estado Táchira 0424-7280213, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERZA KARINA BECERRA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- se ordena la practica de informe psicológico en fecha 08-08-22 para el imputado y para la victima en fecha 09-08-11, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse a la victima; 2-La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002836