REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002839
ASUNTO : SP21-S-2011-002839

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PACHECO YANEZ PABLO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por CALDERON TARAZONA LUZ ESTELA quien manifestó: “El día 31 de julio del presente año, como a las 6:15 de la tarde aproximadamente, el señor PABLO ANTONIO PACHECO quien es mi cónyuge llegó borracho a la casa donde vivimos y me empezó a decir que yo me estaba portando mal únicamente porque yo llegué tarde del trabajo y como yo no le puse acato entonces se metió con la niña y la agarró por el cuello y yo me metí a defenderla, y el la soltó, fue en ese momento cuando me agarró bruscamente por los dos brazos y me llevó al cuarto y me empujó con fuerza contra la pared y me empezó a golpear por la espalda, por los brazos y me dio varias cachetadas, después la niña se fue a decirle a mi cuñada, luego en ese momento llegó el hijo mío y lo amenazó que lo iba a matar que porque él era el causante de las peleas de nosotros y ya hace un año que el se había ido de la casa porque el lo había corrido, luego yo me fui para donde la cuñada y como a la una de la madrugada el llegó allá a tirarle piedra a la casa y gritaba desde afuera que yo era una zorra, perra y puta y ese es todo el tiempo que me dice esas palabras y también dice que yo tengo otro macho, luego de esto el se fue para la casa de nosotros y fue en ese momento que decidi colocar la denuncia en la Guardia Nacional, también en el tiempo que el estuvo en la casa solo, el me quemó un equipo de sonido nuevo que yo había comprado fiado y no lo he terminado de pagar todavía y también me quemó la ropa y dos carteras las cuales en una de ellas tenía mis documentos personales y ahora no tengo nada con que identificarme, además quiero agregar que el siempre que llegaba borracho en otras oportunidades me quitaba el dinero que tenía guardado para mis gastos, una comisión de la Guardia Nacional detuvo a mi cónyuge por las agresiones que me había ocasionado, y yo les manifesté a los guardias que yo quería denunciarlo y que lo metieran preso por eso. Luego lo trasladaron hasta el Comando y a mi también con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de él. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 01-08-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por CALDERON TARAZONA GENESIS NOHELIA quien manifestó: “El día de ayer 31 de julio del presente año, como a las 6:30 de la tarde, mi padrastro Pablo Antonio Pacheco llegó tomado a la casa y empezó a pelear con mi mamá y como ella no tomó ninguna acción, el rompió un vaso de vidrio como para asustar a mi mamá y como ella no sintió miedo el vio hasta donde yo estaba y me agarró por el cuello, entonces mi mamá se metió a defenderme y el me soltó y la agarró a ella por los brazos y la metió a la habitación de ellos y la tiró contra la pared y la empezó a golpear y le dio unas cachetadas, cuando yo vi lo que estaba haciendo me fui para donde la hermana de mi padrastro a decirle lo que estaba pasando, después de un rato llegó mi mamá a la casa donde yo estaba y en la madrugada el llegó allá y empezó a tirar piedras a la casa y gritaba desde afuera que mi mamá y la hermana de él eran unas perras, zorras y putas, después de esto el se fue, en la mañana mi mamá se vino para la Guardia Nacional a colocar la denuncia y cuando fuimos para la casa encontramos la ropa, las carteras y el equipo de sonido de mi mamá todo quemado, una comisión de la Guardia Nacional llevaron preso a mi padrastro por lo que le había hecho a mi mamá, vino mi mamá a la casa y me llevaron para el Comando para hacer esta entrevista. Es todo”.-

Consta en autos al folio seis (6) Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que siendo las 8:45 horas de la mañana del día 01-08-2011, encontrándose los Funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, se acercó una ciudadana quien se identificó como Luz Estela Calderón Tarazona informando que en su casa de residencia se encontraba el ciudadano Pablo Antonio Pacheco Yanez quien es su cónyuge, en estado de ebriedad y además informó que la había golpeado en reiteradas oportunidades en los brazos, cuellos y en la espalda, además informó que le había quemado unas pertenencias entre ellas están su ropa, un equipo de sonido y sus carteras, en la noche anterior, por una discusión que habían sostenido en presencia de su hija, seguidamente en atención a dicha información se dirigieron al mencionado lugar y una vez en el sector donde ocurrieron los hechos, ubicando al ciudadano quien intentó correr al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional quien quedó detenido y quedó identificado como PACHECO YANEZ PABLO ANTONIO.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PABLO ANTONIO PACHECO YANEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-10.171.778, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-1971, de profesión vendedor de bloque, letrado, residenciado la pedrera, barrio la chinita detrás de la cancha múltiple, entrada la invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por CALDERON TARAZONA LUZ ESTELA quien manifestó: “El día 31 de julio del presente año, como a las 6:15 de la tarde aproximadamente, el señor PABLO ANTONIO PACHECO quien es mi cónyuge llegó borracho a la casa donde vivimos y me empezó a decir que yo me estaba portando mal únicamente porque yo llegué tarde del trabajo y como yo no le puse acato entonces se metió con la niña y la agarró por el cuello y yo me metí a defenderla, y el la soltó, fue en ese momento cuando me agarró bruscamente por los dos brazos y me llevó al cuarto y me empujó con fuerza contra la pared y me empezó a golpear por la espalda, por los brazos y me dio varias cachetadas, después la niña se fue a decirle a mi cuñada, luego en ese momento llegó el hijo mío y lo amenazó que lo iba a matar que porque él era el causante de las peleas de nosotros y ya hace un año que el se había ido de la casa porque el lo había corrido, luego yo me fui para donde la cuñada y como a la una de la madrugada el llegó allá a tirarle piedra a la casa y gritaba desde afuera que yo era una zorra, perra y puta y ese es todo el tiempo que me dice esas palabras y también dice que yo tengo otro macho, luego de esto el se fue para la casa de nosotros y fue en ese momento que decidi colocar la denuncia en la Guardia Nacional, también en el tiempo que el estuvo en la casa solo, el me quemó un equipo de sonido nuevo que yo había comprado fiado y no lo he terminado de pagar todavía y también me quemó la ropa y dos carteras las cuales en una de ellas tenía mis documentos personales y ahora no tengo nada con que identificarme, además quiero agregar que el siempre que llegaba borracho en otras oportunidades me quitaba el dinero que tenía guardado para mis gastos, una comisión de la Guardia Nacional detuvo a mi cónyuge por las agresiones que me había ocasionado, y yo les manifesté a los guardias que yo quería denunciarlo y que lo metieran preso por eso. Luego lo trasladaron hasta el Comando y a mi también con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de él. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 01-08-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por CALDERON TARAZONA GENESIS NOHELIA quien manifestó: “El día de ayer 31 de julio del presente año, como a las 6:30 de la tarde, mi padrastro Pablo Antonio Pacheco llegó tomado a la casa y empezó a pelear con mi mamá y como ella no tomó ninguna acción, el rompió un vaso de vidrio como para asustar a mi mamá y como ella no sintió miedo el vio hasta donde yo estaba y me agarró por el cuello, entonces mi mamá se metió a defenderme y el me soltó y la agarró a ella por los brazos y la metió a la habitación de ellos y la tiró contra la pared y la empezó a golpear y le dio unas cachetadas, cuando yo vi lo que estaba haciendo me fui para donde la hermana de mi padrastro a decirle lo que estaba pasando, después de un rato llegó mi mamá a la casa donde yo estaba y en la madrugada el llegó allá y empezó a tirar piedras a la casa y gritaba desde afuera que mi mamá y la hermana de él eran unas perras, zorras y putas, después de esto el se fue, en la mañana mi mamá se vino para la Guardia Nacional a colocar la denuncia y cuando fuimos para la casa encontramos la ropa, las carteras y el equipo de sonido de mi mamá todo quemado, una comisión de la Guardia Nacional llevaron preso a mi padrastro por lo que le había hecho a mi mamá, vino mi mamá a la casa y me llevaron para el Comando para hacer esta entrevista. Es todo”.-

Consta en autos al folio seis (6) Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que siendo las 8:45 horas de la mañana del día 01-08-2011, encontrándose los Funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, se acercó una ciudadana quien se identificó como Luz Estela Calderón Tarazona informando que en su casa de residencia se encontraba el ciudadano Pablo Antonio Pacheco Yanez quien es su cónyuge, en estado de ebriedad y además informó que la había golpeado en reiteradas oportunidades en los brazos, cuellos y en la espalda, además informó que le había quemado unas pertenencias entre ellas están su ropa, un equipo de sonido y sus carteras, en la noche anterior, por una discusión que habían sostenido en presencia de su hija, seguidamente en atención a dicha información se dirigieron al mencionado lugar y una vez en el sector donde ocurrieron los hechos, ubicando al ciudadano quien intentó correr al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional quien quedó detenido y quedó identificado como PACHECO YANEZ PABLO ANTONIO.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PABLO ANTONIO PACHECO YANEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-10.171.778, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-1971, de profesión vendedor de bloque, letrado, residenciado la pedrera, barrio la chinita detrás de la cancha múltiple, entrada la invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima; 4- salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PABLO ANTONIO PACHECO YANEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-10.171.778, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-1971, de profesión vendedor de bloque, letrado, residenciado la pedrera, barrio la chinita detrás de la cancha múltiple, entrada la invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a las victimas y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7 se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico para el imputado y la victima, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO PACHECO YANEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-10.171.778, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-1971, de profesión vendedor de bloque, letrado, residenciado la pedrera, barrio la chinita detrás de la cancha múltiple, entrada la invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PABLO ANTONIO PACHECO YANEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-10.171.778, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-01-1971, de profesión vendedor de bloque, letrado, residenciado la pedrera, barrio la chinita detrás de la cancha múltiple, entrada la invasión, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA CALDERON TARAZONA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de GENESIS NOHELIA CALDERON TARAZONA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a las victimas y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7 se ordena la practica de informe psicológico y psiquiátrico para el imputado y la victima, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima; 4- salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002839