REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002840
ASUNTO : SP21-S-2011-002840
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: TAFUR ARANGO ANGEL ARNOBIO
DEFENSOR: ABG. JOSE JERSON LEAL.
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por DUARTE RANGEL JOSSENY CECILIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino ANGEL ARNOBIO TAFUR, el problema que tuve con mi marido fue como a las 6:30 de la mañana, el llegó y yo le reclamé porque no había llegado a dormir a la casa, yo le dije que no lo iba a dejar entrar a la casa y se metió por la ventana y empezamos a discutir, el me trata mal diciéndome mal parida hijueputa y otras palabras mas, yo le metí una cachetada y le pegué por un brazo, y el me golpeó en la cara sin importar, que yo estaba en dieta todavía, yo lo corrí y le dije que se fuera de la casa, y el dijo que lo dejara dormir, yo le dije que no y le saqué la ropa, y el empezó a cachetearme de nuevo y no se quería ir de la casa, y el seguía adentro y como no se fue agarré a la niña y me fui. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, entrevista de fecha 01-08-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por RANGEL PEÑA CIRA IMELDA quien manifestó: “ Yo vengo a decir que ese ciudadano , golpea a mi hija desde hace tiempo, la trataba mal, hace tiempo la sacó de las mechas de la casa, yo le dije que sea la primera y la última vez que le pegara a mi hija porque se la iba a ver conmigo, y me dijo que no me metiera porque a mi también me cabía y los muertos no hablaban, eso me lo dijo estando bueno y sano, yo le dije a la hija mía a Angel Tafur que en la casa no lo quería ver y recibo a mi hija porque es mi hija y a la bebé, el también faltándole 8 días antes de nacer la niña la agarró a golpes y se le hinchó la boca. Es todo”.-
Consta en autos al folio siete (7) Acta Policial de fecha 01-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia que siendo las 3:10 horas de la tarde del día 1-08-2011 se hizo presente la ciudadana JOSSENY DUARTE a la estación Policial San Josecito, quien informó que su concubino la había agredido física y verbalmente, de igual forma se le podía notar que en su ojo derecho presentaba un hematoma, se orientó a dicha ciudadana que formulara la denuncia de las agresiones, quien manifestó que el ciudadano se encontraba en su residencia en el sector Río Frío, Troncal 5, Vía El Llano frente al Restaurant El Caleño, posteriormente se trasladaron los efectivos policiales se trasladaron a dicha dirección informándosele a TAFURT ARANGO ANGEL ARNOBIO el motivo de la presencia policial, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANGEL ARNOBIO TAFUR ARANGO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-10.298.284, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-05-1983, de profesión mesonero, letrado, residenciado el río frío, vía el llano, trocal 5, frente al restaurante el caleño, Estado Táchira 0416-048.8548, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSSENY CECILIA DUARTE RANGEL.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 01-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por DUARTE RANGEL JOSSENY CECILIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi concubino ANGEL ARNOBIO TAFUR, el problema que tuve con mi marido fue como a las 6:30 de la mañana, el llegó y yo le reclamé porque no había llegado a dormir a la casa, yo le dije que no lo iba a dejar entrar a la casa y se metió por la ventana y empezamos a discutir, el me trata mal diciéndome mal parida hijueputa y otras palabras mas, yo le metí una cachetada y le pegué por un brazo, y el me golpeó en la cara sin importar, que yo estaba en dieta todavía, yo lo corrí y le dije que se fuera de la casa, y el dijo que lo dejara dormir, yo le dije que no y le saqué la ropa, y el empezó a cachetearme de nuevo y no se quería ir de la casa, y el seguía adentro y como no se fue agarré a la niña y me fui. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, entrevista de fecha 01-08-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por RANGEL PEÑA CIRA IMELDA quien manifestó: “ Yo vengo a decir que ese ciudadano , golpea a mi hija desde hace tiempo, la trataba mal, hace tiempo la sacó de las mechas de la casa, yo le dije que sea la primera y la última vez que le pegara a mi hija porque se la iba a ver conmigo, y me dijo que no me metiera porque a mi también me cabía y los muertos no hablaban, eso me lo dijo estando bueno y sano, yo le dije a la hija mía a Angel Tafur que en la casa no lo quería ver y recibo a mi hija porque es mi hija y a la bebé, el también faltándole 8 días antes de nacer la niña la agarró a golpes y se le hinchó la boca. Es todo”.-
Consta en autos al folio siete (7) Acta Policial de fecha 01-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia que siendo las 3:10 horas de la tarde del día 1-08-2011 se hizo presente la ciudadana JOSSENY DUARTE a la estación Policial San Josecito, quien informó que su concubino la había agredido física y verbalmente, de igual forma se le podía notar que en su ojo derecho presentaba un hematoma, se orientó a dicha ciudadana que formulara la denuncia de las agresiones, quien manifestó que el ciudadano se encontraba en su residencia en el sector Río Frío, Troncal 5, Vía El Llano frente al Restaurant El Caleño, posteriormente se trasladaron los efectivos policiales se trasladaron a dicha dirección informándosele a TAFURT ARANGO ANGEL ARNOBIO el motivo de la presencia policial, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANGEL ARNOBIO TAFUR ARANGO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-10.298.284, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-05-1983, de profesión mesonero, letrado, residenciado el río frío, vía el llano, trocal 5, frente al restaurante el caleño, Estado Táchira 0416-048.8548, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSSENY CECILIA DUARTE RANGEL.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JOSSENY CECILIA DUARTE RANGEL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSSENY CECILIA DUARTE RANGEL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS HUMBERTO SALCEDO CORZO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-22.672.558, nacido en fecha 15-04-1962, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en parcelamiento torondoy, vega de Aza, parcela 54, después del peaje como a un kilómetro, Estado Táchira 0276-873.1228 y 0416-873.6528. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de OLIVIA GOMEZ RINCON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir a la victima, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- se ordena informe psicológico por parte del equipo interdisciplinario en fecha para el imputado 08-08-2011 y en fecha para la victima 09-08-11 a las 9 de la mañana, líbrese oficio; 8- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL ARNOBIO TAFUR ARANGO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-10.298.284, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-05-1983, de profesión mesonero, letrado, residenciado el río frío, vía el llano, trocal 5, frente al restaurante el caleño, Estado Táchira 0416-048.8548, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSSENY CECILIA DUARTE RANGEL.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL ARNOBIO TAFUR ARANGO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-10.298.284, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-05-1983, de profesión mesonero, letrado, residenciado el río frío, vía el llano, trocal 5, frente al restaurante el caleño, Estado Táchira 0416-048.8548, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSSENY CECILIA DUARTE RANGEL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-002840