REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-208-01939
ASUNTO: SP21-S-2008-01939
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO venezolana de 15 años, titular de la cédula de identidad (…)
IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO NAVARRO Y TOMAS ANTONIO NAVARRO residenciados en el Barrio El Carmen calle 3, casa Nro. 2-174 San Cristóbal estado Táchira.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Fue recibida denuncia ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público de fecha 12-04-10 formulada por la adolescente B. S.M.N cuya identidad se omite por razones de Ley, manifestando que su abuelo TOMAS ANTONIO Y SU TIO GUILLERMO ANTONIO la agredieron psicológicamente en los siguientes términos: “(…) me presento a este despacho a fin de denunciar a mi tío GUILLERMO ANTONIO NAVARRO QUINTERO y a mi abuelo TOMAS ANTONIO NAVARRO quienes pueden ser ubicados en el barrio El Carmen (…) ya que los mismos el día viernes pasado como a las 03 de la tarde se presentaron en nuestra casa acompañados de dos señores que al parecer iba a alquilar un apartamento y un local que esta al lado de la casa donde nosotros habitamos, ellos hablaron y cono dejaron la reja abierta yo baje y la cerré con llave luego cuando salieron abrieron la puerta bregaron un poco para abrir hasta golpearon la reja y en eso mi abuelo llega y abre un portón y cuando los señores se fueron ellos regresaron hasta la casa y yo baje para decirle que nos dejaran tranquilos que no estábamos haciéndoles hada a que nos dejaran vivir en paz, en eso mi tío Guillermo y mi abuelo empezaron a tratarme mal diciéndome que no abría la puerta porque tenía al mozo metido en la casa y me dijeron que lo que le iba a dar al mozo que se diera a ellos también (…)”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO NAVARRO Y TOMAS ANTONIO NAVARRO residenciados en el Barrio El Carmen calle 3, casa Nro. 2-174 San Cristóbal estado Táchira en la comisión de algún delito, en virtud que de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no fueron comprobados y además fue imposible ubicar a la víctima para oír nuevamente su versión del día de los hechos y no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna, así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentar en tal sentido lo procedente es solicitar el Decreto de Sobreseimiento de la presente causa.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Artículo 39 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
4.--A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imptutada.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO NAVARRO Y TOMAS ANTONIO NAVARRO por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO NAVARRO Y TOMAS ANTONIO NAVARRO, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA