REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000032
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUÌS JOSÈ MARTÌNEZ GALÌNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.856.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN FLORELBA PEÑA GÒMEZ, AURA MARIELA PEÑA GÒMEZ Y KHRISLEE MARIEL GONZÀLEZ PEÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÀUTICAS Y SERVICIOS AÈREOS (CONVIASA, S.A.); inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, Tomo 931 AQTO, en fecha primero (1º) de julio del año dos mil cuatro (2004).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Ciudadana NURY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.666.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), asimismo, este Tribunal admitió las documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de apelación, marcadas con las letras A, C, D Y E; igualmente, se fijó la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, siendo diferida la misma para el día viernes veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso su correspondiente alegato, tal y como consta en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

• La apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadana Nury García, manifestó que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2.011), fue la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, esta representación en horas de la mañana presentó una debilidad en su cuerpo, gripe, fiebre, no respondía, no podía pararse para asistir a la audiencia, tanto fue así que tuvo que dirigirse al Instituto Diagnóstico, a ser atendida por un médico, el cual la atendió y salió tarde de la consulta, ya que su cuerpo no respondía por los síntomas que presentaba, y siendo la única apoderada judicial de la empresa demandada que aparece en el poder que le otorgó el coronel Viñas García, Presidente del Consorcio, no pudo ni siquiera dirigirse al Tribunal, a los fines de sustituir el poder, ya que el malestar se presentó desde las cuatro (04:00am), horas de la madrugada, ya que venía con un trajín de trabajo bastante fuerte desde Maracaibo, y estaba deshidratada, afectándola el cambio atmosférico y perjudicándole la salud, por lo que se le hizo imposible el día seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), acudir al llamado de un Tribunal Laboral, a los fines de presentar sus alegatos o dilucidar el conflicto y llegar a un feliz término como lo es la materia laboral.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar sí la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar por una causa justificada, es decir, por caso fortuito o de fuerza mayor, y en consecuencia, determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), la cual declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar en esa misma fecha.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo dia, contra el cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”

La norma antes transcrita, establece que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es que se consideran admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia, se deja constancia de ello mediante una sentencia oral que se reduce en un acta, la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar sí la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o a un hecho del quehacer humano que resulte imprevisible e inevitable, que haya imposibilitado la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada al referido acto procesal.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las documentales consignadas por la parte demandada y recurrente, a los fines de determinar la procedencia de la materia objeto de apelación.


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

La parte demandada y recurrente consignó en autos las siguientes documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011).

1.- Copias simples, cursantes desde el folio sesenta y tres (63), hasta el folio sesenta y seis (66) del expediente, marcados con la letra “A”, Poder Especial otorgado a la profesional del derecho NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.666, por el ciudadano JESUS RAFAEL VIÑAS GARCIA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., (CONVIASA), de las cuales se desprende que la ciudadana NURY GARCIA SANCHEZ, es la única apoderada judicial de la empresa anteriormente mencionada; en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la parte contraria, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Copia simple, cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, marcado con la letra “B”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), de la cual se evidencia que en Decreto N° 7.838, se nombra al ciudadano Jesús Rafael Viñas García, Presidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA); en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la parte contraria, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

3.- Copia simple, cursante desde el folio sesenta y ocho (68), hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, marcado con la letra “C”, Registro Mercantil de la empresa Conviasa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A, de la cual se desprende los estatutos sociales del mencionado consorcio, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 1310A, expediente N° 499676, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006); en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la parte contraria, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4.- Copia simple, cursante desde el folio noventa y ocho (98), hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, marcado con la letra “D”, Registro Mercantil de la empresa Conviasa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A, de la cual se desprende la modificación de los estatutos sociales del mencionado consorcio, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 1416A, expediente N° 499676, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006); en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la parte contraria, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5.- Copia simple, cursante desde el folio ciento veintisiete (127), hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, marcado con la letra “E”, Registro Mercantil de la empresa Conviasa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A, de la cual se desprende la modificación de los estatutos sociales del mencionado consorcio, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 112-A, expediente N° 499676, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009); en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la parte contraria, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

6.- En originales, cursantes al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, recipe y constancia médica, suscritas por el ciudadano Darwin Hernández, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 25004, en su calidad de Médico Internista del Instituto Diagnóstico con sede en la Av. Anauco, San Bernardino, Piso 2, Consultorio 24 B, Caracas, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), de las cuales se desprende que la ciudadana Nury García, CI: 81.707.451, acudió a su consulta por presentar un cuadro de fiebre 38 grados, vómito, dolores musculares, concluyendo en que presentaba un síndrome viral febril y miopatia viral aguda, prescribiéndole reposo médico por setenta y dos (72) horas, ambas de fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011); en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la parte contraria, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

7.- Asimismo, la parte demandada y recurrente promovió la prueba testimonial del ciudadano DARWIN JOSE HERNADEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.379.414 la cual fue debidamente admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual manifestó en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación lo siguiente:

Primeramente, el ciudadano Darwin Hernández manifestó y reconoció que las documentales cursantes al folio ciento cuarenta y ocho (148), emanaron de su persona; igualmente, señaló que la ciudadana Nury García, acudió a su consulta con un estado febril, mucho estornudo, congestión de vías respiratorias superiores, malestar general, dolores musculares que incluso en el momento del examen físico corroboró al movimiento pasivo y activo de todos sus músculos y articulaciones, que presentaba mucho dolor, el estado pulmonar y cardíaco estaba estable, no había ningún síntoma de neumonía, sólo fue un Síndrome Febril Viral bastante severo, pero sin tener complicaciones con criterio de hospitalización.

Luego a la pregunta formulada por el Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano en cuestión respondió lo siguiente:

Señaló que la paciente se encontraba en su consultorio antes de las ocho y quince (08:15am), horas de la mañana, siendo anunciada por su secretaria.

Siendo así, vale destacar por parte de esta Juzgadora que es deber de la parte accionante demostrar en esta Instancia mediante la promoción y consignación de los medios probatorios pertinentes que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto procesal como lo es la audiencia preliminar y sus prolongaciones si hubiere lugar a ello, ya que la asistencia al mencionado acto, es responsabilidad de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado por la representante judicial de la parte demandada, la cual es la única apoderada judicial nombrada por la demandada para la defensa de sus derechos en la presente causa, toda vez que consignó justificativo médico de fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), emanado de una Institución Privada como del mismo se desprende, y que fue debidamente avalado por un profesional de la medicina y ratificado por su testimonio, siendo este el medio idóneo para constatar su certeza y validez, evidenciándose con ello que para la fecha en la cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la representante judicial de la demandada, se encontraba imposibilitada para asistir a la misma por el síndrome viral febril y miopatia viral aguda que presentaba, quedando comprobado con ello la ocurrencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causa eximente de la responsabilidad de comparecer a dicho acto; en consecuencia, este Tribunal por cuanto fue plenamente comprobado por la parte recurrente el hecho del quehacer humano imprevisible e inevitable que le imposibilitó su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se declara procedente el punto apelado por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal Superior declara procedente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto expreso inmediatamente al recibo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011). SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. Se anula la actuación cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, correspondiente al acta de la audiencia preliminar que contiene la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NURY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. CUARTO: Se anulan las actuaciones cursantes desde al folio treinta y seis (36) y las cursantes desde el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos las resultas de la presente notificación, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la referida norma, vencido el lapso de suspensión las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes al día hábil siguiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ