REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, once (11) de agosto del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000058

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Abg. RAQUEL CASTEJON GUZMÁN; se reincorporó el día dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), una vez concluido el reposo Pre y Post Natal y el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, en tal sentido, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comoquiera que es la Juez natural no se requiere la notificación de las partes intervinientes, considerando el principio de celeridad procesal y en aras de la prosecución de una justicia expedita, en consecuencia, visto el escrito consignado por la profesional del derecho KEILA PÉREZ, en el cual solicita, jurando la urgencia del caso, en síntesis lo siguiente:

1.- La revisión del oficio número 1276/2011, cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente, por considerar que se incurrió en error material al rebajar el monto de los intereses por lo cual requiere que dicho oficio sea revisado en su totalidad.

2.- Indica asimismo, que la empresa se encuentra en retardo, considerando que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual pide se proceda a dictar una medida cautelar indicando que el fomus bonis iuris, así como “el retardo en la mora” se materializa con la supuesta manifestación del apoderado judicial de la demandada que señala que la misma se encuentra en una situación difícil por lo que solicita se dicte medida cautelar de prohibición de venta de acciones de la empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta (1980) COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS C.A.

Verificado lo anterior procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
1.- En cuanto al primer particular relacionado con la revisión del oficio número 1276/2011, remitido por éste Juzgado al Banco Central de Venezuela a los fines de que procediera a los cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora sobre los otros conceptos que conforman las prestaciones sociales, este Juzgado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se evidencia que en el presente asunto hubo una admisión de hechos de carácter absoluto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual el Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, siendo el caso que en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año se publica el mismo condenándose a la demandada al pago de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.16.145,40) y señalándose en dicha sentencia que se condenaba a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a las experticias complementarias del fallo y según el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente, previa solicitud de parte fue emitida una aclaratoria de sentencia donde se corrige el monto condenado indicándose que el mismo asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEÍS BOLIÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.946,05).
Luego en fecha seis (06) de abril de los corrientes se emite el Decreto de Ejecución Voluntaria, posteriormente en fecha doce (12) de abril se emite oficio número 524/2011, dirigido al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del presente asunto, dictándose en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) decreto de ejecución forzosa, siendo que riela al folio noventa (90) del presente expediente auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) en el cual se deja sin efecto el decreto de ejecución forzosa señalado anteriormente y se ordena librar nuevo oficio al Banco Central de Venezuela, el cual efectivamente fue emitido con el número 1276/2011, de fecha veintiocho (28) de julio del presente año según consta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente.
De modo que, se evidencia que la parte actora solicita una revisión del prenombrado oficio y para ello es preciso indicar que en la sentencia definitiva que declara la admisión de hechos se estableció que los parámetros para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria se harían según el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto es necesario indicar lo que señala textualmente dicha sentencia a tenor de lo siguiente:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia trascrita ut supra se desprende que se hace mención a los intereses moratorios causados sobre la prestación de antigüedad, la indexación de la cantidad correspondiente a prestación de antigüedad y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, los demás conceptos que no son prestación de antigüedad, tales como: vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin hacer mención a los intereses sobre la prestación de antigüedad, ello en virtud que dicho concepto se calcula de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son computados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma considerando la prestación de antigüedad acumulada mes a mes.

Aclarado lo anterior observa éste Tribunal que en el oficio cuya revisión se requiere se establece en el primer punto que los intereses sobre la prestación de antigüedad se calcularían sobre la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.10.435,20), desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, siendo lo correcto tomar en consideración la prestación generada mes a mes de forma acumulativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre el monto total de éste concepto, en virtud de que se refiere a la antigüedad que fue generada durante la prestación de servicio, en consecuencia, se procede a corregir dicho particular, considerando los cálculos señalados en la aclaratoria de sentencia emitido por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), considerando los salarios señalados en dicha sentencia y sus diferentes aumentos, multiplicando dichos salarios por cinco días de antigüedad mes a mes, incrementándose en razón de la antigüedad acumulada y los días adicionales de prestación de antigüedad, tal y como se expresa a continuación:


MES Y AÑO BOLIVARES
Jul-08 275,65
Ago-08 551,30
Sep-08 826,95
Oct-08 1.102,60
Nov-08 1.378,25
Dic-08 1.653,90
Ene-09 1.929,55
Feb-09 2.205,20
Mar-09 2.480,85
Abr-09 2.950,65
May-09 3.375,45
Jun-09 3.970,17
Jul-09 4.394,97
Ago-09 4.819,77
Sep-09 5.244,57
Oct-09 5.669,37
Nov-09 6.094,17
Dic-09 6.518,97
Ene-10 6.943,77
Feb-10 7.368,57
Mar-10 7.893,07
Abr-10 8.417,57
May-10 9.205,00
Jun-10 10.435,20

En relación al segundo particular relativo a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad se evidencia que se ordenan sobre la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (10.435,20) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo cual está ajustado al criterio jurisprudencial anteriormente citado.
El tercer particular relacionado al cálculo de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad observa esta Juzgadora que se ordenan sobre el monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (10.435,20) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la decisión antes citada.

Con respecto al cuarto particular relacionado al cálculo de los intereses de mora de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo se evidencia que se ordenan sobre el monto de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.510,85), lo cual es el resultado de restar el monto de prestación de antigüedad al total condenado, ello en virtud de que si se ordena el cálculo de éste concepto sobre el total condenado se estaría calculando dos veces, asimismo, observa este Juzgado que el cómputo para el cálculo es correcto al ordenarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo cual llena los extremos establecidos en la decisión dictada por la Sala antes citada.

Por último, en relación al quinto particular contentivo de cálculo de corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo se observa que se ordenan sobre el monto de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.510,85), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo cual resulta ajustado a derecho por la explicación precedentemente trascrita.
De acuerdo a lo anterior se ordena emitir un nuevo oficio dirigido al Banco Central de Venezuela con la corrección anteriormente indicada y en consecuencia se deja sin efecto el oficio número 1276/2011, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) emitido por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.-

Por otra parte, en relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de venta de acciones de la empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta (1980) COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS C.A., efectuada por la accionante procede éste Tribunal a emitir su pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

En este sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares deben concurrir dos (02) elementos fundamentales para su procedencia los cuales son en síntesis los siguientes:

1. "Periculum in Mora": Que se materializa en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. "Fumus Boni Iuris": Que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama.

Asimismo, la medida cautelar es procedente únicamente cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza los derechos del trabajador,

Ahora bien, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte accionante no acompaña a dicha solicitud, medio de prueba alguno, que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto a que se haga ilusoria la pretensión o la ejecución del fallo, de modo que, se considera que no se cumplen los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, es decir, el Periculum in mora y el fumus boni iuris, necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

En consecuencia, visto que como fue señalado precedentemente no fue presentado medio de prueba a los fines de demostrar el hecho que se trata de deducir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUÁREZ.