REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

AUTO
ASUNTO: WP11-L-2011-000347

Visto que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no cumplió con lo ordenado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y da por concluido el proceso. Así se decide.
LA JUEZ


Dra. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ




LA SECRETARIA


Abg. YNDORYANA VALLES






ISY/YV/greo
WP11-L-2011-000347