REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2011-000033
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes y estando dentro del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 75, 81 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y PROMOVENTE DE LA TACHA DE TESTIGO:
Promovió en su escrito de promoción de pruebas de incidencia de tacha de testigos, de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011), las siguientes Documentales:
1. Particular Primero: Copia Fotostática constante de once (11) folios útiles de los expediente WP11-L-2011-000032, que contienen la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-2.901.974, ante el Circuito Judicial del trabajo del estado Vargas, por conceptos de prestaciones sociales.
2. Particular Segundo: Copia Fotostática constante de ocho (08) folios útiles de los expediente WP11-L-2011-000032, que contienen la demanda incoada por el ciudadano: JORGE LUIS BENÍTEZ SANIEL, titular de la cédula de identidad número V-6.889.709, ante el Circuito Judicial del trabajo del estado Vargas, por conceptos de prestaciones sociales.
Este Tribunal, Admite las documentales promovidas en el citado escrito, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
3. En el Capitulo II. Prueba de informe:
Fue promovida la prueba de informe, solicitando la parte promovente que se oficie a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, con el fin de que se informe sí actualmente existen los expedientes: WP11-L-2011-000032 Y WP11-L-2011-000147, incoada por los ciudadanos Carlos Luís Santos Barrera y Jorge Luís Benítez Saniel, ambos identificados en autos, escrito de promoción de prueba que fue formalizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Vargas, de acuerdo a los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, planteada como ha quedado la presente promoción y de conformidad con los principios rectores de nuestro sistema probatorio, se observa que el medio más idóneo para incorporar dicha documental al proceso era la invocación del principio de notoriedad judicial, esto según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2000, que con referencia a este principio, señala:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Con fundamento al citado criterio, resulta la prueba de informe solicitada inadmisible, además de indicarle a la parte promovente que dicha documentación es un documento público, sin embargo este Sentenciador, haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo solicitado y en ejercicio de sus funciones tiene acceso a la referida información sin necesidad de oficiar al archivo judicial de este mismo Circuito del Trabajo, aplica el principio de notoriedad judicial. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

1. Particular Primero: Observa, este Juzgador que la parte demandante, no promovió prueba alguna, sólo ratifica en su escrito el testimonio o declaración de los testigos tachados, haciendo oposición a la pruebas presentadas por la parte promoverte. Se hace necesario, señalar que la oportunidad procesal para las observaciones o contradicciones, es el momento de la evacuación. Por lo tanto, no se observa medio de prueba promovido, no teniendo este Tribunal, materia sobre la cual pronunciarse en este lapso y etapa originada por la incidencia de la tacha, alegatos que serán analizados en el fondo de la Sentencia definitiva.
EL JUEZ.

Abg. CELSO MORENO.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS