REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : WP11-N-2011-000005
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SECURE WRAP PROTECTIÓN DE VENZUELA,C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo en Nº 46, Tomo 332-sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNADEZ, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.894.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 292 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, EXPEDIENTE Nº 036-2009-01-00648, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENCIÓN DE EFECTOS.
SINTESÍS
Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en inpreabogado número: Nº 87.894, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SECURE WRAP PROTECTIÓN DE VENEZUELA, C. A. , persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el número 46; tomo: 332-sgdo, siendo su última modificación la efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionista, celebrada el 15 de Abril de 2000 e inscrita en la oficina de Registro el 16 de Junio de 2000, bajo el Nº 20 tomo 8-A., incoada ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de Septiembre de 2010.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dicto sentencia declarando su incompetencia en razón del grado y del territorio para conocer del presente recurso, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, es recibido el presente asunto, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procediendo a su admisión en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011).
En fecha doce (12) de Abril de dos mil once (2011), se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento al ciudadano Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, en su condición de tercero interesado, el cual fue oportunamente retirado y consignado por la parte recurrente.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011), el abogado Celso moreno Cedillo, se aboca a la presente causa, en virtud de su nombramiento como nuevo Juez de este Tribunal, según oficio CJ-11-0782 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), quien ordenó la notificación de su abocamiento.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la audiencia de juicio del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, presentando la parte recurrente sus pruebas.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), visto que transcurrió el lapso legal para presentar informes se dio inicio al lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal procedió a suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 292, dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas.
Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
PRETENSIÓN DE LAS PARTES
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente del presente recurso, en su escrito o libelo de demanda explana que recurre de manera formal ante esta jurisdicción, para solicitar la nulidad del acto administrativos de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 292, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), del expediente N° 036-2009-01-000648, que fue notificada en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Hendenzon Oswaldo Guevara Abreu.
Manifiesta que la legitimación activa de su representada, deviene de la consecuencia de haber sido declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Hendenzón Oswaldo Guevara, sin tomar en consideración ciertos presupuestos acontecidos en iter procedimental, llevado por la Inspectoría del Trabajo, supuestos de hecho que en su criterio hacen imposible e ilegal la ejecución y que consecuentemente impiden la continuidad de la relación de trabajo.
Seguidamente, alega que se deriva de la providencia administrativa N°292 dictada por la inspectoría del Trabajo, la omisión de valoración de ciertas pruebas que hacen imposible e ilegal la ejecución del referido acto administrativo, debido a la conducta del ciudadano Hendenzón Oswaldo Guevara, quien incurrió en una falta grave que violento el manual de normas y procedimientos de identificación y control de áreas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de lo que deviene la imposibilidad en el cumplimiento y ejecución de la indicada providencia, por lo que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se presentan los cuatros elementos esenciales de todo acto administrativo como lo son: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al ordenamiento jurídico. Asimismo el ordinal 3 del citado artículo 19 establece que el contenido del acto se identifica con el objeto del mismo en consecuencia ese objeto como en todo acto jurídico debe ser determinado, determinable lícito y posible, por lo tanto la imposibilidad del objeto e indeterminación son vicios que lo afectan.
Ante el anuncio de los vicios alegados y los criterios de la doctrina jurisprudencial que a los efectos cita en su libelo, menciona que su representada quiere hacer valer sus derechos atendiendo a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, para solicitar como en efecto lo hace la nulidad de la providencia administrativa N° 292. En este mismo acto, solicita medida cautelar de amparo y suspensión de efectos del acto administrativo argumentando que debido a los vicios y violaciones constitucionales del referido acto su representad se encuentra afectada, así como se encuentran afectado los derechos laborales de sus trabajadores, se le ha negado a su representada la solvencia laboral que ha originado la retención de los pagos de los trabajos efectuados a las empresas del Estado, que exigen el citado requisito para proceder a la cancelación de las sumas adeudadas, señalando que se encuentran lleno los extremos del fumus Boni Iuris y Periculum in mora.
Afirma, que Inspector del trabajo del estado Vargas, incurrió en falta de motivación y aplicación del falso supuesto, debido a que el referido acto se constituye en imposible ejecución derivada de la prohibición de acceso que existe por parte de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE RECURRENTE:
De los elementos expuestos con antelación y del devenir de la audiencia de juicio, la parte recurrente, ratifico en todo y cada una de sus parte su escrito libelar y su anexos y consigno escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles acompañado de sus anexos en ciento cincuenta y seis (156) folios, en ese mismo acto el tercero interesado ratifico el acto administrativo emitido a su favor mediante la providencia administrativa N° 292.
Alega la parte recurrente el principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, al respecto ha sido sentada la doctrina jurisprudencial al señalar que el principio de la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio, por lo tanto, este Tribunal sobre este particular, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Promueve la parte recurrente constante de doscientos cincuenta (250) folios, insertadas en los folios dos (02) al ciento noventa (190), de su segunda pieza en copia certificada del expediente N° WP11-0-2010-000005,en el cual consta la totalidad del expediente adminsitrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al respecto este Tribunal, observa que se encuentra contenido el expediente administrativo emitido por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, es decir, la providencia administrativa N° 292 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, procediendo a valorar y a otórgale eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 11 y 77 del texto adjetivo laboral, determinándose que son copias de un documento público administrativo que gozan de veracidad y legitimidad y contiene una declaración de certeza desvirtuable por prueba en contrario, así mismo según el criterio jurisprudencial establecido en Decisión Nº 782 de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no fue impugnado por las partes, siendo ratificado por la parte recurrente durante la audiencia de juicio al mencionar que sus medios probatorios se sustentaban en el contenido del citado expediente, verificando que tales observaciones y alegatos ya han sido expuestos. Así se decide.
Asimismo, señala que se desprende del expediente, que el inspector del trabajo no tomó en cuenta el oficio número: IAIM-DSA-2009-00304 del diez (10) de Agosto de 2009, inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del señalado documento, emanado del Director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que se evidencia que se violentó la normativa del Instituto, debido a que el identificado ciudadano Hendenzon Guevara, fue aprehendido sustrayendo materiales del Aeropuerto, hecho considerado como una falta grave, por lo cual indica que es imposible e inejecutable el contenido. Documental que cursa en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, observando que la misma, cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente asunto y que este Tribunal valora a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en ella se comunica a la Presidenta de la empresa que el presunto agraviado incumplió con la normativa interna del IAIM específicamente en el capítulo II de las Normas Generales y Normas Especificas en su numeral 14, ya que en fecha 05 de Julio se procedió a la retención de las tarjeta de identificación (carnet) del presunto agraviado, situación que se visualizó a través del video de vigilancia tomando dos (02) rollos plásticos de los mostradores de la empresa, donde se encuentran ubicadas las maquinas plastificadoras de equipajes, del estudio de este medio de prueba observa éste Juzgador, que la misma fue debidamente valorada en su momento por el Inspector del Trabajo, desprendiéndose de un capítulo de la Providencia Administrativa, incumplida por la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., denominado “DE LA RETENCIÓN DEL CARNET” , que se hizo mención de forma pormenorizada del particular indicado en dicha documental, al señalar en una de su partes lo siguiente:
“, pues quien sustancia considera que el alegato sostenido por la representación de la parte accionada no fue suficiente válido para desvirtuar el despido invocado en fecha 08-07-2009. En consecuencia, esta inspectoría del trabajo considera que en dichos casos deben las empresa que hacen vida en el Instituto proceder a realizar la acción penal correspondiente y deben solicitar de conformidad con el artículo 223 del Regalmento de la Ley Orgánica del Trabajo en el estado Vargas, la medida preventiva para que el trabajador preste sus servicios en un cargo distinto o la separación temporal del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento…”
Siendo así, éste Tribunal considera que dicha prueba fue debidamente valorada en su oportunidad y se le otorgo la debida eficacia probatoria, considerando que la aludida valoración se encuentra dentro del marco jurídico aplicable en materia del trabajo, sin embargo debe señalar este Juzgador, que la indicada documental por emanar de un tercero tuvo que ser ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.
En cuanto a la documental que data 10/02/2011, resalta que se le notificó a su representada del vencimiento de la concesión, para continuar funcionando en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, señalando la imposibilidad para que el trabajador retornará a sus labores habituales de trabajo, lo que hace imposible la ejecución de la providencia, en virtud de que se le informó al representante legal del vencimiento del contrato de concesión otorgado por dicho instituto en fecha 13 de febrero de 2011, hecho que se desprende del contenido de la documental cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del presente asunto. Del mismo modo, se observa comunicación suscrita por la gerente de la empresa de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual notifica al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, que por motivos de recesión de su contrato de concesión con el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se ven en la obligación de terminar con las relaciones de trabajos contraídas con sus trabajadores. Este Tribunal, valora las citadas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada, observando que del contenido de las mismas, se infiere que se comunicó a la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., sobre la rescisión del contrato de concesión con IAIM, sin embargo, esta circunstancia no le causa una excepción a la empresa para que pudiera dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la empresa puede proceder al reenganche o pago de salarios caídos del trabajador, por no constar en autos que la misma, no poseía otra sede en la localidad o haya cesado en sus funciones comerciales, asimismo al señalar en su libelo de demanda que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, a su representada le sería negada la solvencia laboral, lo que perjudicaría a los demás trabajadores al no percibir la empresa sus pagos derivados de los contratos o trabajos realizados a empresas del Estado, quedando entendido que la empresa aún cuando se le venció la concesión pudo haber tomado las medidas preventivas conducente a cumplir los compromisos laborales derivados de la ejecución y consecuencias de sus actividades, por lo que se considera que el contenido del acto no puede ser condicionado a un hecho ajeno al trabajador en su relación con la empresa. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
La parte recurrente promovió la prueba de informe, para solicitar que se oficiara al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que informe: ¿Si emitieron oficio N° IAIM-DSA-2009-00304 del fecha 10-08-2009, emanado del Director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, donde se le notifica a su representada de la prohibición de permitir el acceso a los ciudadanos: Hendenzon Guevara y Irvin Urbina, por haber incurrido en una falta grave al Manual de Normas y Procedimientos de identificación y control de áreas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía?
¿Si emitieron oficio N° IAIM-DD-2011-000538, del 10 de Febrero de 2011, emanado del director del despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le participa a mi representada del vencimiento de la concesión otorgad par funcionar en sus instalaciones y por lo tanto el cese de sus actividades y desocupación de la sede del referido aeropuerto?. Lo anterior con el propósito de demostrar la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Al respecto, de la citada prueba de informe promovida por la parte recurrente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue debidamente admitida por no ser contraria a derecho, observando que sus resultas se encuentran insertas en el expediente en los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la tercera pieza del expediente, remitido mediante oficio número: 946 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) suscrita por el ciudadano Coronel Jesús Rafael Viñas, en su condición de director de la aludida Institución, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: Con referencia al particular A se remitió oficio N°IAIM-DSA-2009-00304, de fecha 10 de Agosto de 2009. Con referencia al punto B se obtuvo como resultado que los datos del oficio N° IAIM-DD-2011-000538, de fecha 10 de Febrero de 2011 no existen en su base de datos.
Con atención a la prueba remitida y que se refiere al particular A, se verifica que la misma emano del ente administrativo y de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo, se constato su contenido, existiendo el pronunciamiento previo sobre la citada documental, observando que hasta el momento de la prueba de informe se encontraba inserta en el expediente en copia simple, constatando que efectivamente se encuentra dirigida a la ciudadana Sra Maritza Villasmil, presidenta de la empresa Secure Wrap, y su contenido ratifica lo ya descrito en el expediente y lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Consecuentemente, de la revisión del segundo particular, se determina de la comunicación enviada a este Tribunal, que la misma no fue ratificada como emanada del ente público administrativo, por lo que se observa que su valoración se realizo supra de conformidad con lo alegado por la parte y por no haber sido impugnada o desconocida, aún cuando se deja sentado mediante la presente prueba de informe, que al no emanar del ente administrativo, se trata sólo de un documento cuyo valoración ya ha sido objeto de pronunciamiento previo y que ratifica que no consta en autos que l empresa haya cesado en sus funciones de manera definitiva. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todos los alegatos y medios probatorios contenidos en el presente asunto, se determinó que el presente recurso contencioso de nulidad se encuentra dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 292, del expediente N° 036-2009-01-000648 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), argumentando que se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando vicios en el citado acto, lo que da lugar a su nulidad absoluta, mencionando lo siguiente:
“…que el contenido del acto, se identifica con el objeto del mismo, por ser la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en curso de un procedimiento en virtud de ello certifica, autoriza valora ordena y decide, es decir que el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud a disponer o autorizar que se realice algún acto u hecho…”
Al respecto, del citado expediente se desprende que el Inspector del trabajo del estado Vargas, conoció de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formalizará ante su despacho el ciudadano: Hendenzon Oswaldo Guevar Abreu, solicitud que recibió y sustanció de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en que se observa que se le otorgo a la parte accionada su derecho a la defensa, infiriendo este hecho, de su participación en el referido procedimiento.
Ahora bien, se observa y así es reconocido por el acciónate que el citado acto administrativo de efectos particulares, fue debidamente notificado a la parte accionada, en este caso a la recurrente del presente recurso, por lo que se cumplió de esta manera con el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando, quien aquí decide, que el ciudadano inspector del trabajo, procedió a la aplicación del principio de globalidad administrativa, que se encuentra referido a la obligación por parte de la administración de resolver todo lo que sea planteado dentro del ámbito de su competencia teniendo que conocer desde su inicio todo los pedimentos o cuestiones que se produzcan durante la tramitación y el conocimiento del asunto, evidenciándose que una vez concluido el procedimiento de estabilidad, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, que igualmente fue debidamente notificado en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), según auto que riela inserto al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza, procedimiento que se encuentra dirigido a exigir el cumplimiento de lo ordenado en la providencia N° 292. Con motivo de lo antes expuesto se permite este Juzgador citar lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos:
Artículo 69: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Con plena atención a lo antes explanado, es entendido que la inspectoría del trabajo del estado Vargas, en uso de sus facultades como órgano administrativo, posee autonomía para conocer y hacer cumplir los actos que se someten dentro del ámbito de su competencia, ocurriendo el hecho que en caso de marras, se apreciaron y valoraron por parte del Inspector todos los alegatos expuestos durante el procedimiento.
Consecuentemente, se hace necesario para este Juzgador antes de pasar al fondo, referirse a lo que se interpreta como el agotamiento de la vía administrativa por parte de la inspectoría del trabajo y el cumplimiento voluntario por parte del patrono de los actos administrativos derivados de las Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos, siendo importante señalar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer efectivo tal cumplimiento, esto según Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Subrayado del Tribunal).
De la doctrina jurisprudencial transcrita, se observa que la Sala Constitucional, ha establecido que dado el agotamiento de la vía administrativa por parte de los inspectores del trabajo, al culminar el procedimiento de multa, estos órganos deben de acuerdo con su principio de ejecutividad, ejecutoriedad y el poder que de ellas deriva el de hacer cumplir sus actos, sin embargo estos actos se agotan por sí sólo, al no tener la administración un mecanismo distinto al de la multa que obligue al administrado a dar cumplimiento a lo ordenado, derivándose de estos principios la potestad de la administración pública y en este caso del mencionado funcionario, para hacer cumplir sus actos de conformidad con los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, tal como lo contempla el Capitulo V de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que en el presente acto la inspectoría del trabajo del estado Vargas, actuó en ejercicio de sus funciones, dictando sus disposiciones acorde con los procedimientos llevados a cabo durante el desarrollo del presente caso, correspondiendo a la empresa el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide.
En este mismo, orden de idea la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.569 de fecha 06-12-2005, caso Saudí Rodriguez Pérez, dejo sentado el criterio mediante el cual se establece que las providencias dictadas por cualquier órgano público, gozan de características de actos administrativos, por lo tanto se presumen legitimas y dotadas de las cualidades de ejecutoriedad y ejecutividad, supuesto doctrinal y jurisprudencial que se imputa al caso de autos.
“…Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad…”
Establecido el criterio anterior, pasa este Juzgador a establecer lo referido al vicio en el contenido que delata la parte recurrente al indicar que el acto dictado es de imposible ejecución. Al respecto, debe observarse que en nuestro ordenamiento jurídico se distinguen en los actos administrativos elementos que son necesarios para su validez, en el caso especifico el objeto el cual se encuentra regulado en los artículo 18 ordinal 6 y el 19 ordinal 3 y el contenido, prevista en este último artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Quedando entendido que el vicio en alguno de estos citados elementos afecta la legalidad del acto. Ahora bien, el contenido del acto es un pronunciamiento dirigido a un “Hacer”, que se deriva de las facultades de la administración, siendo un requisito que el mismo, sea de posible y legal ejecución, por lo que su acción debe ser jurídicamente posible, sobre esta imposibilidad debe entenderse que el acto es de imposible ejecución cuando se dictaminan sanciones o decisiones emanadas que sean distintas a las jurídicamente establecidas, es decir, que alteren o modifiquen las normas aplicables al caso sujeto a sustanciación, cuando lo decidido en el acto produzca la violación de una norma de igual o mayor rango o no este debidamente fundamentada.
En el caso de marras, se realizo el debido proceso por la Inspectoría del trabajo y se dicto la providencia administrativa de conformidad con los parámetros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que el accionado participo en el procedimiento ejerciendo su derecho a la defensa, en cuanto a la imposibilidad de ejecución del acto por los impedimentos alegados que impidieron el reenganche del trabajador, el dictamen del inspector del trabajo fijo criterio indicando de manera clara las incidencias delatadas por la empresa ante los hechos ocurridos en las instalaciones del aeropuerto y que dieron origen a la prohibición de entrada del identificado trabajador a su sitio habitual de trabajo, siendo contrario a la Ley que el inspector desconociera los derechos irrenunciables del trabajador, al momento de acudir a su despacho, en el entendido que la responsabilidad de las acciones de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado no puede fundamentarse en la excepción alegada.
La imposibilidad de ejecución del acto viene dada, en el caso de que el acto dictado sea ilegal o contrario al ordenamiento jurídico, caso contrario es que la empresa oponga una excepción derivada de su falta de actuación previa para dar cumplimiento a lo ordenado, cuando no consta en autos que la empresa haya cesado o culminado en sus actividades, hecho que no fue confirmado en los medios probatorios en la prueba de informe ni mediante prueba testimonial. Así se decide.
Consecuentemente y con respecto al objeto del acto administrativo, es evidente que el objeto debe y recae sobre el contenido, es decir, que la acción requerida debe surtir sus efectos, debe ser posible, observando que el caso de marras la acción requerida y derivada del contenido viene dada por el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, consecuencias derivadas del procedimiento de estabilidad incoado por el trabajador, es decir, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo se produce en la medida que éste crea derechos y obligaciones o si más bien , los extingue, entendiendo que el contenido es el efecto práctico que se espera lograr a través de la acción la cual puede ser positiva o negativa, pero siempre determinable, posible, lícito, originando entonces que la imposibilidad de dar cumplimiento constituye un vicio que ocasiona la nulidad del acto. De manera tal, que cuando se trata de la imposibilidad de ejecución del acto esta debe ser material o jurídica, en el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución y por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir el acto, cuando el mismo es de ilegal ejecución, tratándose del acto cuyo objeto es ilícito pers se, que tiene un vicio como conducta prohibida por Ley.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora, denunció que el contenido y objeto del acto es de imposible ejecución, desde el punto de vista jurídico y material, infiriendo que en principio se esta refiriendo a la imposibilidad material, la cual esta relacionada con el objeto que a su criterio resulta ilicito per se. De todo lo expuesto, se observa que en el caso bajo análisis, el acto recurrido tiene por objeto reponer al trabajador a su puesto habitual de trabajo y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento que como ya se ha dicho fue efectuado como resultado del procedimiento establecido en la Sección Sexta del Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no evidenciarse que su contenido goza de ilegalidad alguna y no es ilícito dicho pronunciamiento, el mismo no debe resultar de imposible ejecución, resultando IMPROCEDENTE la denuncia presentada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “SECURE WRAP PROTECTIÓN VENEZUELA, C.A,”. En contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2009-01-00648.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por este Tribunal, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura: WH12-X-2011-000010, de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011), restituyendo la vigencia de la medida preventiva de reincorporación a su puesto de Trabajo y el pago mensual del salario devengado por el trabajador HENDENZÓN OSWALDO GUEVARA ABREU, acordada por la inspectoria del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
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