REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-N-2011-000007
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.991, bajo el número: 60; Tomo:134-A SGDO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS DE LUCA GARCIA, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.476.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 236-2010 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, EXPEDIENTE Nº 036-2010-01-00429, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS
Se colige de las actas procesales, que el presente asunto se inicia mediante Recurso Contencioso de Nulidad, incoado en fecha trece(13) de Abril de dos mil diez (2010), por el profesional del derecho Carlos De Luca García, abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.476, en su carácter de apoderado de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.991, bajo el número: 60; Tomo:134-A SGDO.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), es recibido por este tribunal el presente expediente, procediendo a su revisión.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), es admitido por este Tribunal, el presente asunto, ordenando en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), la apertura del correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), este Tribunal, declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitad por el recurrente.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), se aboca al conocimiento de la causa el abogado Celso Moreno Cedillo, en atención a su designación como nuevo Juez de este Tribunal, designación realizada mediante oficio Nº CJ-11-0782, emanado de la Comisión Judicial del Poder Judicial, en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011).
En fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2011), se certifica por la ciudadana secretaría deja constancia de la notificación de las partes y del tercero interesado.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal procedió a fijar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a la que acudieron la parte recurrente del presente recurso y el tercero interesado.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), se presenta por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, los informes correspondientes. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), se dejo constancia que sólo el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno en autos los informes correspondientes.

Estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal procede a dictar la Sentencia, correspondiente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que procede hacer en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES:

De la parte recurrente: (SINTESÍS)

Que recurre del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 236-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00429, mencionando que el acto se inició por el reclamo ejercido por el ciudadano: JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, identificado en autos en contra de su representada la empresa Ven Was Internacional, C.A. quien afirmó que laboraba en la empresa desde el día ocho (08) de Septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Chequeador devengando un salario de mil quinientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1518,18), hasta el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), alegando en esta misma fecha su despido argumentando que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23-12-2009, que establece la inamovilidad.
Asimismo, que una vez notificada su representada en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, su representada procedió a dar contestación a todas los particulares derivados de la pretensión del accionante.
Que de los actos sucesivos en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), el trabajador en su escrito de promoción de pruebas, no aporto ningún elemento que demostrará el presunto despido alegado. Fundamentando su denuncia al mencionar:

“… Ahora bien ciudadano Juez no podemos entender como dicho inspector admite las pruebas antes mencionadas sin estas sean presentadas tal y como consta de las actas del proceso, es por lo que solicita sea declarada la Nulidad de dicho acto…”
“ Sigue el proceso y aparece un documento denotado como Providencia Administrativa..”
“… ya que el señalado documento no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se le tenga como un acto formal emanado del inspector del trabajo.

Manifiesta el recurrente, que en la providencia administrativa que se encuentra suscrita por el ciudadano inspector del trabajo del estado Vargas y se observa en su parte motiva y dispositiva lo referido al artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la carga de la prueba en materia laboral.
Por lo que, concluye que la indicada providencia ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que lo autoriza a esa actuación, produciéndose la nulidad del mismo, por lo que considera que el caso de marras existe falsos supuestos, al existir un análisis errado de la norma aplicable, por haber negado su representada de forma pura el despido, por lo que no le correspondía a su criterio la carga de la prueba por constituir ese acto un hecho negativo puros, violentando de esta forma el artículo 49 Constitucional, que establece el derecho a la defensa, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido, lo que va en contra de los principios más elementales, así como el razonamiento lógico.
Seguidamente luego de explanar lo criterios jurisprudenciales que al efecto argumenta, señal que no puede alegarse la inversión de la carga de la prueba, ya que esto le corresponde al trabajador, y por todos los hechos libelados comparece ante este Tribunal, para denunciar lo siguiente:
“ Violación del debido proceso; del derecho a la defensa; a la presunción de inocencia; al derecho a ser oído con las debidas garantías; al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“ Violación de los artículo 26 y numerales 1,2,3 del artículo 49 constitucional…”
“… Violación del artículo 12 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), se dejo constancia de la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado en el presente recurso, asimismo de la incoparencencia de la recurrida en esta caso la Inspectoria del trabajo del estado Vargas, del representante del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, acto seguido las partes expusieron sus alegatos exponiendo la parte recurrente que ratificaba los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, a su vez el tercero interesado a través de su apoderado judicial manifestó que el hecho de ratificar en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa Nº 236 de fecha 29-10-2010, acto aquí recurrido. Durente el desarrollo y culminación de la audiencia no se consignaron pruebas, por lo que, quedo aperturado el lapso de informes.

DEL ACTO DE INFORMES:
Estando dentro del lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien aquí decide, observa que sólo riela en el expediente los informes presentados por la parte recurrente, del cual se desprende lo siguiente:
En su capitulo Primero: Que recurre a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 236-2010, dictada por la inspectoría del trabajo del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), derivad de la acción interpuesta por el ciudadano: Jorge Infante, en contra de su representada, debido a que violó el derecho a la defensa y el debido proceso para ser oído con las respectivas garantías, ya que la misma contiene vicios en la causa y de ilegalidad aplicando un falso supuesto y errando en el análisis y aplicación del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada negó el despido de manera pura y simple, tal como se observa en autos, lo que puede ser verificado en el expediente administrativo procediendo el inspector al señalar que la carga de la prueba le correspondía a su representada, cosa que no comparte ya que los hechos negativos absolutos se agotan por si mismo, ya que los mismo gozan del principio de no existencia. Menciona el recurrente que la citada providencia ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o el motivo acto que n o puede ser caprichoso, porque generaría un falso supuesto.
Consecuentemente, afirma que el presente caso no se ha debido invertir la carga de la prueba, pretendiendo el órgano administrativo obligar a su representada a demostrar un hecho negativo puro como lo fue la negativa pura de la presunta inamovilidad y del presunto despido. Es por todo lo antes expuesto que en su capitulo Il de su escrito de informes solicitan la anulación de la aludida providencia administrativa.

DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS

De los alegatos y elemento expuestos se observa, que las partes afirmaron sus hechos en lo contenido en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 036-2010-01-00429, al respecto este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Promovió el recurrente, expediente administrativo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, que se encuentran insertos desde el folio veinticuatro (24) al setenta y dos (72), en el cual consta la totalidad del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto este Tribunal, observa que se encuentra contenido el expediente administrativo emitido por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, es decir, la providencia administrativa N° 236-2010 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, que se valorar y se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 11 y 77 del texto adjetivo laboral, determinándose que son copias de un documento público administrativo que gozan de veracidad y legitimidad y contienen una declaración de certeza desvirtuable por prueba en contrario, asimismo según el criterio jurisprudencial establecido en Decisión Nº 782 de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se valora debido a que no fue impugnado por las partes, siendo ratificado por las partes durante la audiencia de juicio, al mencionar que sus medios probatorios se sustentaban en el contenido del citado expediente, verificando que tales observaciones y alegatos ya han sido expuestos. Así se decide.
Promovió el recurrente, expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2011-000089 constante de diez (10) folios útiles, en copia simple que se encuentran insertado en el expediente del folio setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) del expediente, que este Tribunal valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una demanda incoada por el ciudadano Jorge Omar Infante Castillo en contra de la empresa Ven Was Internacional, S.A, por conceptos de prestaciones sociales, ante este Circuito Laboral del estado Vargas, considerando este Juzgador, que tal documental pudo ser verificada a través del Principio de Notoriedad Judicial , determinando que el presente asunto no aporta nada al fondo o solución del caso, por lo tanto se desecha. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todos los alegatos y hechos libelados, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Delata el recurrente, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, incurrió en un vicio al dictar el acto administrativo de efectos particulares, continente en la providencia administrativa Nº 236-2010 de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), lo que hizo violando el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a la incorrecta aplicación del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación del artículo 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, considerando este Juzgador, la necesidad de verificar lo que en materia administrativa, se ha establecido en cuanto a la validez y eficacia de la normas citadas:
Establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capitulo II, De los actos Administrativos; en su el artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener le debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Se evidencia de la norma transcrita, que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este juzgador se permite citar:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.

Sin embargo, tal planteamiento debe encontrase ajustado a los parámetros de Ley y debe garantizar la proporcionalidad y equidad entre los administrados, adecuando el acto discrecional a los supuestos de hecho, lo que requiere que tal decisión debe ser justa y de posible aplicación en el ámbito jurídico, obteniendo de esta manera la finalidad legal de los actos administrativos que al efecto se dicten, porque de lo contrario tiende a configurarse la arbitrariedad, es por ello que para la eficacia de los actos administrativos se establecen los debidos requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, que establece la legalidad formal de los actos, derivandose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación.

Plasmado lo anterior, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00169 de fecha 14-02-2008, con referencia a lo concebido como falso supuesto y la inmotivación de los actos administrativos, al señalar:

“En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncie simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Visto, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador verifica que en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo con la nomenclatura 036-2010-01-00429, que contiene la providencia administrativa Nº 236-10 de fecha 29-10-10, se indica en su parte narrativa que existe una solicitud o reclamo en la que el trabajador Jorge Omar Infante Castillo, alega el hecho de haber sido despedido de forma injustificada de la empresa (hoy recurrente) donde desempeñaba sus labores como chequeador, al folio 49, se observa que en particular segundo el Inspector del trabajo del estado Vargas, llegada la oportunidad para distribuir la carga de la prueba lo hizo invocando lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es perfectamente la norma aplicable, para la aludida distribución de la carga probatoria en lo procesos laborales, sin embargo se verifica que el ciudadano Inspector, al momento de realizar al apoderado judicial de la empresa accionada, las correspondiente preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a si ésta realizo el alegado despido, se observa que ésta contestó de manera pura que “NO”, seguidamente en su parte infine del señalado particular de la providencia se establece por parte del funcionario lo siguiente:
“ Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la litis contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo, del cual se desprende que reconoción la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido , sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, esta sustanciadota considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la sociedad mercantil Ven Was Internacional, S.A., a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante . Así se decide…”
Se hace necesario, para quien aquí decide, establecer lo que la Ley adjetiva laboral, ha señalado al respecto siendo perfectamente aplicable las normas precitadas, con las observaciones debidas al caso en comento, de lo que debe ser la interpretación que de manera taxativa fija los supuestos aplicables y que este Juzgador, se permite también citar, criterio que ha sido el acogido por este tribunal, con referencia a la carga de la prueba, la forma de contestación a la demanda en materia laboral y lo que ha sido el hecho negativo absoluto. Al respecto citó:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Con atención a lo precitado anteriormente, se fija la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; criterio ratificado en Sentencia Nº 2418 de fecha 5-12-2008, que expresa lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

En este orden de ideas, siempre corresponde determinar a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba bajo el supuesto estudiado, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. Sin embargo, existe en cuanto a la admisión de hechos la excepción cuando se trata de demostrar el despido, ya que siempre corresponderá al trabajador la carga de demostrarlo, con la salvedad de que se alegue un hecho nuevo por parte que lo negó, caso en el que se invertirá la carga de la prueba.
Consecuentemente y con referencia al criterio fijado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al momento de distribuir la carga de la prueba debe mencionar este Juzgador, que el mismo yerro en la debida interpretación de la norma, ya que no se evidencia del capitulo tercero de la citada providencia que la parte accionada haya alegado, tal como lo expresa la norma, un hecho nuevo o en desarrollo del procedimiento se determinará la existencia de algún medio probatorio, que pudiera original un elemento determinante para la inversión de la carga de la prueba, considerando este Juzgador, que en el caso de marras yerro el Inspector en la fundamentación de una norma, que no se interpreto de manera adecuada para su aplicación al caso en concreto, configurándose de esta manera el falso supuesto, al reconocer en la parte motiva y dispositiva de la providencia (folios 47 y del 48 al 53), que la empresa negó el despido. Así se establece.
Seguidamente, considera quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cunado así esté, expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Ahora bien, considera este Juzgador, que una vez verificado el criterio o interpretación dado en el presente asunto y sin ánimo de soslayar los demás derechos existentes de las partes, en aplicación de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, se determina como ha sido, la configuración del falso supuesto al momento de la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nulidad absoluta del acto por la prescindencia absoluta por parte del ciudadano Inspector del trabajo del estado Vargas, del procedimiento legalmente establecido al momento de determinar la carga de la prueba en el citado procedimiento, lesionando de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Con Lugar la presente denuncia y la consecuente Nulidad Absoluta, del acto administrativo de efectos particulares continente en la Providencia Administrativa Nº 236-2010, de fecha 29-10-10, del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00429. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL, S.A,”. contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429.
SEGUNDO: Se Anula el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:.30 p.m.).