REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de diciembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000463

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO II DE LA DEFENSA Analizados los argumentos tomados en consideración por el tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal que le impuso en su oportunidad, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazgo y a estar atento al llamado que le haga la fiscalía del Ministerio Público; por otra parte, el Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos ocurridos (sic) por el Ministerio Público, sobre todo en lo que respecta al delito de lesiones culposas gravísimas. Ahora bien el tribunal toma como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido, el acta policial de fecha 26/10/11, el informe del accidente de transito, croquis del accidente e inspección técnica del área del accidente, pero no entiende esta defensa como toma en consideración tales elementos para decretar en contra de mi defendido alguna medida de coerción personal y acoger la precalificación jurídica dada a los hechos, a saber, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, ya que considera la defensa que falta el elemento más importante como lo es una evaluación medica que determine la presunta lesión que sufrieron las personas involucradas en dicho accidente. Lo que se evidencia claramente que mi defendido no tiene ningún tipo de participación ni responsabilidad en tales hechos, ya que se evidencia que el conductor de la moto colisionó con la camioneta de mi defendido, perdió el control de su vehículo el cual venía conduciendo a alta velocidad, por lo cual colisionó en contra del carro de mi defendido. Por otra parte el tribunal de la causa, tampoco establece en la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, bajo cual de los supuestos de la culpa presuntamente actuó mi defendido, siendo que el legislador señala una serie de supuestos como lo son: la negligencia, la imprudencia o la inobservancia de las órdenes reglamentos o instrucciones, para que se configuren tales delitos. En tal sentido considera la defensa que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 ordinales (sic) 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para darse por acreditado el delito de LEISONES CULPOSAS GRAVISIMAS, ni mucho menos existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor de tales hechos punibles, en consecuencia mal pudo decretarse en su contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ…”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 26 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al grupo de Vigilancia y transporte terrestre, toda vez que el mismo conducía un vehículos automotor MARCA FORD, MODELO PICK UP, PLACXA (sic): 58JMAC, por la avenida principal del sector Mare Abajo, Estado Vargas, y efectuó una maniobra de adelantamiento sin comprobar previamente que podía causar algún tipo de riesgo con el vehículo que circulaba en sentido contrario como en efecto sucedió con una moto marca bera, tipo paseo, placa: AE9A22D, siendo el conductor DANNY ZERPA SANABRIA, y como acompañante DANIEL JOSÈ RANGEL HERNANDEZ, quienes resultaron lesionados, el primero mencionado, presentó fractura de tercio medio de mano izquierda, fractura de tercio de cubito y radio izquierdo, fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, mientras que el acompañante presentó fractura de tercio medio de mano izquierda, fractura de tercio medio de cubito y radio izquierdo, fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, mientras que el acompañante presentó: fractura marginal de palet izquierda, lo que amerito que fueran trasladados a un centro asistencial, quedando recluidos bajo observación medica desprendiéndose efectivamente de INSPECCIÓN TECNICA, efectuada en el sitio del suceso...el conductor del vehículo placa: 58jmc, según consta en LP9, elaborada por el funcionario actuante el mismo efectuó maniobra de adelantamiento indebido. Por tal razón este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Danny Antonio Zerpa Sanabria y Daniel José Rangel Hernández. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por vía del procedimiento ORDINARIO…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2011, la cual corre inserta al folio 05 de la incidencia, suscrita por el funcionario ABDONIS JOSUE CADENA DIAZ, adscrito al Departamento de investigaciones penales de la U.E.VT.T.T Nº 3 del Estado Vargas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana y encontrándome de servicio en el Comando Central de Maiquetía “COMO GUARDIA DE ACCIDENTE” me informo el jefe de los Servicios…ANTONIO MUÑOZ, que había recibido una llamada telefónica de la central de emergencias 171, informando sobre la ocurrencia de un accidente de transito, en el sitio denominado: AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR MARE ABAJO, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera…donde al llegar pude constatar la veracidad de los hechos tomado (sic) las medidas de seguridad, resguardando el área del suceso y controlando la fluidez vehicular, a fines de evitar otro posible accidente, acto seguido realice una inspección ocular encontrando un vehículo tipo pick-up detenido en la calzada sentido (oeste-este), con abolladuras resientes y mas adelante fuera de la vía un vehículo tipo motocicleta de igual manera con abolladuras y manchas hematicas de color rojizo cerca del lugar donde se encontraba la moto en su posición final sentido (norte-sur) por lo que se pudo determinar que se trata de un accidente tipo “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON LESIONADOS” en lugar de los hechos se encontraban una comisión policial integrada por cinco efectivos bajo el mando del oficial supervisor, Wilson Grill perteneciente a la Policía del estado Vargas quien me informo que dos personas que se trasladaban en la motocicleta fueron llevados al centro asistencial de Pariata Hospital DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ por los Bomberos en la unidad ambulancia nº 0066 al mando del teniente HECTOR RESTAM, placa de identificación nº 092, luego procedí con la identificación de los vehículos involucrados siendo VEHÍCULO Nº 01. PLACAS: 58JMAC MARCA: FORD MODELO: PICK-UP COLOR AZUL. CLASE: CAMIONETA AÑO 1997…propiedad de ciudadano MANUEL GREGORIO QUINTAL DE FREITAS…conductor Nº01 ciudadano VICTOR EMILIO MALDONADO GONZALEZ…vehículo Nº02 PLACAS AE9A22D…seguidamente procedí con la fijación fotográfica de la posición final de los vehículos involucrados realizando inmediatamente la elaboración del croquis demostrativo del accidente, luego procedo a despejar la vía y retirar los mismos…me traslade hasta el centro asistencia, donde al llegar me entreviste con el grupo tres de traumatología facilitándome los datos del conductor y su acompañante quedando como CONDUCTOR Nª 02 Danny Antonio Zerpa Sanabria…acompañante del vehículo N° 02: DANIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ…el mismo presento fractura marginal de patela izquierda ambos quedando recluidos bajo observación medica, con toda esta información me trasladé al comando de Maiquetía, donde informe sobre mis actuaciones al jefe de los servicios…ANTONIO MUÑOZ, quien me ordenó elaborar el parte respectivo dejando constancia en la presente ata policial…”

2.-Informe del accidente de transito elaborado por el funcionario ABDONIS JOSUE CADENA DIAZ, croquis del accidente de transito de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia entre otras cosas: “…datos de víctimas….DANNY ANTONIO ZERPA SANABRIA…OBSERVACIONES FRACTURA DE TERCIO MEDIO EN MANO IZQUIERDO, FRACTURA DE TERCICIO DE CUBITYO Y RADIO IZQUIERDO FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO…DANIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ…OBSERVACIONES: FRACTURA MARGINAL DE PATELA (rodilla) IZQUIERDA…”. Folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias.

3.-Inspección técnica del área del accidente velocidad e impacto fijación fotográfica e interpretación del grafico demostrativo (croquis) del expediente 183-11, en la Avenida principal del sector Mare bajo adyacente a la planta de tratamiento de agua, parroquia Urimare, estado Vargas, en la cual se concluyó lo siguiente:

“…1.-Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, constituido por una intersección. 2.-Que la circulación en ambos sentidos para el momento de la inspección ocular muestra poca afluencia de transito vehicular. Y la circulación promedio de los mismos es de Quince (15) kilómetros por hora. 3.-Que el conductor actuante el mismo efectuó maniobra de adelantamiento indebido. 4.-Que en cuanto al pedimento de la fiscalía Segunda del Ministerio Público para establecer la experticia de velocidad de impacto del vehículo involucrado se realiza el calculo matemático ya que queda reflejado 06,00 metros de rastros de frenado, arrojando 36 kilómetros/horas “aproximadamente” Folios 20 al 28 del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes señalados, se aprecia que en autos no se encuentra demostrada la comisión del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que si cierto es que cursa acta policial, en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención del ciudadano MALDONADO GONZALEZ VICTOR EMILIO e igualmente cursan informe del accidente de tránsito, croquis del accidente e inspección técnica del área del accidente; no menos cierto es que, no consta en este momento procesal examen médico legal o constancia médica practicada a las víctimas ZERPA SANABRIA DANNY ANTONIO Y RANGEL HERNANDEZ DANIEL JOSE, donde se puedan verificar el tipo de lesiones que supuestamente sufrieron las personas involucradas en dicho accidente. Aunado a ello, no cursan declaraciones presenciales o referenciales que puedan atribuir la autoría o participación al hoy imputado MALDONADO GONZALEZ VICTOR EMILIO, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado mencionado, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MALDONADO GONZALEZ VICTOR EMILIO, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados mencionados, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARISELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARISELY MARTINEZ




ASUNTO: WP01-R-2011-000463

RMG/EL/NS/BM/joi