REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: WP01-R-2011-000417
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Alzada resolver y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V. 24.975-390 y 17.425.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO II El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o partícipes de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal CAPITULO III Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que hasta el presente momento procesal solo contamos con un solo testigo pudiendo los funcionarios actuantes hacerse acompañar de otro testigo hábil que corrobore el dicho de este; ya que el único testigo del procedimiento en entrevista realizada declara que "escucho muchos ruidos en la puerta" y luego vio el resto del procedimiento. Considerando la defensa que los hechos ocurridos no encuadra dentro de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público. En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados GONZÁLEZ JOSÉ ADRIÁN y GONZALEZ BALITE DANIEL ENRIQUE, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Por su parte, la representación Fiscal contestó lo siguiente: “….FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Primeramente el Ministerio Público debe advertir, que efectivamente la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Vargas, efectivamente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo tomo en consideración los supuestos de procedencia de la petición realizada por el Ministerio Público, a decir, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados, a sabiendas de que estaban satisfechos los aludidos supuestos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, lo que hacia procedente el otorgamiento de la medida in comento, los cuales son del tenor siguiente:…Articulo 251…Articulo 252…Ahora bien, de justificar el Tribunal de Control, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, se entendería como un pronunciamiento con poco fundamentos jurídicos, por cuanto no hubiese acatado los normas antes transcritas, y en consecuencia, relajando la norma, es decir, sin cumplimiento a lo exigido por el legislador. Se desprende del escrito de apelación, interpuesta por la Profesional del Derecho Dra. ADRIANA ARREAZA, que efectivamente no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal (sic) 2 es decir falta de elementos de convicción. En este sentido, considera quien suscribe, que todos los elementos consignados ante el Tribunal el día de la audiencia de presentación, son serios y suficientes para presumir que efectivamente los imputados de autos son autores responsables del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no solamente contamos con el dicho de las víctimas, sino también con el dicho del ciudadano (BERROTERAN GUTIÉRREZ DAYEULIS) quién fue testigo presencial del momento en que los funcionarios actuantes despojaron del arma de fuego al imputado GONZÁLEZ JOSÉ ADRIÁN, aunado al testimonio de los funcionarios policiales, y las evidencias incautadas y de los cuales tenemos el Registro de Cadena de Custodia es decir todos estos elementos entrelazados uno con otro, nos dan la certeza de que efectivamente cometieron el hecho punible, aunado a que la defensa, debe tomar en cuenta, primeramente que nos encontramos en una fase de investigación, donde el Ministerio Público apoyado de los órganos de investigaciones penales, recabaran todos aquellos elementos de convicción procesal, o en otro sentido, aquellos elementos que no solamente lo inculpen, sino también que lo exculpen, como parte de buena fe en el sistema. Sin embargo, como lo indique antes el Ministerio Público, cuenta con un lapso prudencial, a los fines de ordenar y recabar todas las diligencias de investigación, que efectivamente nos lleven a la búsqueda de la verdad y en consecuencia, a la finalidad del proceso, que definitivamente como operadores de la justicia, esto nos interesa. El tribunal de ninguna manera, podía premiar con una medida cautelar, la actuación delictual del imputado, y que se viera ilusoria la justicia penal. Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, la privación de libertad es una medida de coerción necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo por los derechos y garantías de los imputados sino de las víctimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad. QUINTO PETITORIO Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por la defensora pública de los imputados de autos, y en consecuencia, CONFIRME la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la causa, motivo su fallo de la siguiente manera:“…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ ADRIÁN y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano CEDEÑO SÁNCHEZ CARLOS, se encontraba en compañía del ciudadano OMAR ARIAS, por la calle Real de Caraballeda realizando unas diligencias, cuando de pronto fueron abordados por los hoy imputados, el primero mencionado portando un arma de fuego, exigiéndole que entregara las pertenencias o de lo contrario le daba un tiro, mientras que el imputado GONZÁLEZ BAUTE DANIEL, lo reviso y le saco 300 bolívares que tenía en el bolsillo, de inmediato le giraron instrucciones para que corrieran, en el trayecto estos observan la presencia policial, a quienes le notifican sobre el hecho punible, y emprenden un seguimiento en perjuicio de los delincuentes, dándole captura, incautando el arma de fuego en presencia de una testigo y el dinero en efectivo. Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ ADRIÁN y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, en el caso narrado, toda vez que existe una testigo de la aprehensión que señala haber observado cuando le incautaron el arma de fuego, así mismo los ciudadanos imputados fueron señalados victimas como los mismos que momentos antes los habían amenazado arma de fuego y les habían extraído de sus bolsillos el dinero, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana ADRIANA ARREAZA GIL en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V. 24.975-390 y 17.425.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial suscrita por el funcionario YUMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 9 y su vuelto, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…realizando un recorrido en la unidad radio patrullera por el sector de la Avenida principal de Caraballeda cuando en veloz carrera se nos acercaron dos personas manifestando ser y llamarse CEDEÑO SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO…y OMAR ALEXANDER ARIAS GONZÁLEZ…indicándonos que dos sujetos los habían despojado de su dinero, con las siguientes características el primero de contextura delgada estatura mediana de tez morena; quien vestía pantalón blue jeans y franela blanca, el segundo de contextura delgada estatura mediana de tez morena quien vestía un blue jeans claro y franela azul siendo este quien lo apunto con una escopeta plateada, quienes huyeron en veloz carrera hacia el callejón rápidamente en llegar observamos a dos sujetos con similares características a quienes le dimos la voz de alto, logrando detenerlos luego de identificarnos como funcionarios policiales, le informamos que serian objeto de una inspección corporal todo de conformidad con el artículo 205…incautándole de forma oculta entre a pretina del pantalón al segundo de los descrito UNA (01) ESCOPETA ELABORADA EN METAL CON LA EMPUÑADURA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE DOCE (12) DE UN SOLO TIRO SERIAL 4312, CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE DOCE (12), DOS (02) CARTUCHOS, de polietileno y un cartucho de plomo. De igual manera nos entrevistamos con una ciudadana identificada como: BERROTERAN GUTIÉRREZ DAYEULIS COROMOTO de 20 años con la cédula de identidad V. -19 445. 166, quien se encontraba en su residencia observando lo que estaba ocurriendo donde le pedimos la colaboración de ser testigo del procedimiento en curso aceptando gustosamente. Quedando identificado este ciudadano retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como: GONZÁLEZ JOSE ADRIÁN, de 18 años de edad (indocumentado). Posteriormente le realizamos la inspección corporal al segundo sujeto a quien le incautamos en uno de los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260) bolívares fuertes…Quedando identificado según datos aportados por el mismo como GONZALEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE…siendo ya aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de hoy 16-09-11, procedimos a practicarle la aprehensión imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesas Penal. Acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede de la Dirección de investigaciones con todo el procedimiento, y las evidencias incautadas la ciudadana testigo y los dos denunciantes…”
2.-Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO SANCHEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 12 en la cual manifestó: “…me encontraba en la Calle Real de Caraballeda, con un compañero de trabajo de nombre OMAR ARIAS, realizando unas diligencias por la Plaza Bolívar de Caraballeda, cuando nos abordaron dos (02) ciudadanos, uno (01) con pantalón blue jeans y franela blanca, y el otro pantalón blue jeans y una camisa azul, el de franela azul, saco un arma de fuego y me dijo que le entregara mis pertenencias o si no me daría un tiro y el de camisa blanca me reviso y me saco una plata que tenía en el bolsillo aproximadamente 300 Bolívares, de inmediato nos dijeron que corriéramos o nos iban a matar, procedimos a correr cuando de pronto vimos una patrulla de la policía a quien le dijimos lo que había pasado, y los mismos nos montaron en la unidad y realizamos un recorrido, y cuando por el centro de amigos de Caraballeda vimos a los ciudadanos y le indicamos a los policías que eran los que nos habían robado, los mismos salieron corriendo al vernos, corriendo los policías detrás de ellos y luego llegaron los funcionarios con los ciudadanos y los que nos habían robado y el arma de fuego trasladándonos después a la comisaria Caraballeda donde me tomaron una entrevista…”
3.-Acta de entrevista del ciudadano OMAR ALEXANDER ARIAS GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 13 en la cual manifestó: “…me encontraba en la calle Real de Caraballeda, con un compañero de trabajo de nombre CARLOS CEDEÑO, realizando unas diligencias por la plaza Bolívar de Caraballeda, cuando de pronto nos abordaron dos (02) ciudadanos, uno (01) con pantalón blue jeans y franela blanca, y el otro pantalón blue jeans y una camisa azul, el de franela azul, saco un arma de fuego y nos dijo que le entregaramos nuestras pertenencias y si no lo hacíamos nos daría un tiro, y cuando de repente el ciudadano que tenia la camisa blanca le reviso los bolsillos a mi compañero y le saco una plata que tenía en el bolsillo, nos fuimos corriendo, y vimos una patrulla de la policía a quien le contamos lo que estaba pasando, montándonos en la unidad, y cuando estábamos por el centro de amigos de Caraballeda vimos a los ciudadanos y le indicamos a los policías que eran los que nos habían robado, los mismos salieron corriendo al vernos, corriendo los policías detrás de ellos, y luego llegaron los funcionarios con los ciudadanos y los que nos habían robado y el arma de fuego trasladándonos después a la comisaria Caraballeda donde me tomaron una entrevista…”
4.-Acta de entrevista del ciudadano BERROTERAN GUTIERREZ DAYEULIS COROMOTO, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 14 en la cual manifestó: “…encontrándome en mi casa cuando de repente escuche muchos ruidos en la puerta, y cuando me asome vi a un (01) muchacho que tenia puesto un pantalón blue jeans, y una camisa azul, el cual era perseguido por varios policías, y lo alcanzaron en el lugar, cuando lo revisaron le encontraron un (01) arma de fuego entre sus partes intimas, pidiéndome la colaboración el policía que sirviera de testigo por lo que vi, trayéndome a la comisaria Los Cocos y me tomaron una entrevista…”
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, practicada por el funcionario GONZALEZ YUMAR, adscrito a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un (01) escopeta elaborada con la empuñadora elaborada en material sintético de color negro calibre doce (12) de un solo tiro serial 4312 con tres cartuchos sin percutir calibre doce (12) dos cartuchos (02) de polietileno y un (01) cartucho de plomo…”
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, practicada por el funcionario GONZALEZ YUMAR, adscrito a la Policía del estado Vargas, cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…doscientos sesenta (260) bolívares fuertes de aparente circulación legal…”
De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, surge demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem, por cuanto de autos se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando el ciudadano CEDEÑO SÁNCHEZ CARLOS, se encontraba en compañía del ciudadano OMAR ARIAS, por la calle Real de Caraballeda realizando unas diligencias, fueron abordados por los imputados GONZALEZ JOSE ADRIAN y GONZALEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, siendo que el primero de los mencionados portando un arma de fuego, le exigió que le entregara las pertenencias o de lo contrario le daba un tiro, mientras que el segundo de los mencionados, lo revisó y le sacó 300 bolívares que tenía en el bolsillo, manifestándoles que corrieran, luego en el trayecto éstos observaron la presencia policial a quienes le notifican sobre el hecho punible y emprenden un seguimiento, dándole captura, incautando el arma de fuego en presencia de una testigo y el dinero en efectivo, razón por la cual esta Alzada modifica la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público; quedando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito por el cual fueron imputados los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados de autos, ya que se debe tomar en cuenta que el dinero robado fue recuperado por los funcionarios actuantes, por lo que no se infringió un prejuicio material a los agraviados, así como a las víctimas no se les causó ningún daño físico al momento de la comisión del hecho, que vista la calificación provisional de este Órgano Colegiado nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución, que de igual manera ninguno de los imputados poseen registros policiales o antecedentes penales demostrables a la presente fecha y tienen arraigo en el País; en atención a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLES la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores por cada uno de los acusados, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de la Causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberán presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 17/09/2011. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 17/09/2011 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, en su lugar se IMPONEN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Texto Adjetivo Penal, pero por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARISELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARISELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000417
RM/NS/EL/joi.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 509-11
SE HACE SABER:
A la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, que en esta misma fecha se dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 17/09/2011 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, en su lugar se IMPONEN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Texto Adjetivo Penal, pero por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ____________FECHA:_______________HORA:_______________
ASUNTO: WP01-R-2011-000417
RM/NS/EL/joi.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 510-11
SE HACE SABER:
Al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que en esta misma fecha se dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 17/09/2011 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, en su lugar se IMPONEN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Texto Adjetivo Penal, pero por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ____________FECHA:_______________HORA:_______________
ASUNTO: WP01-R-2011-000417
RM/NS/EL/joi.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°
OFICIO N° 1071-2011
CIUDADANO:
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, el cuaderno de incidencias signados con el N° WP01-R-2011-000417 nomenclatura de esta Corte, seguido a GONZALEZ MEDINA ADRIAN JOSE Y GONZALEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2011-000417
RM/NS/EL/joi.