REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de defensora pública penal de los imputados JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.442, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/06/1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Guía de Pesca Deportiva, hijo de Yasmira Narváez (v) y Arturo Valerio (f), residenciado en: Los Roques, calle Las Flores, casa Nº 103, estado Vargas y JOSÉ ANTONIO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.255.514, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/08/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ariza (v) y José Cáceres (f), residenciado en: Los Roques, calle Las Flores, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Cursa en actas que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA, resultaron aprehendidos supuestamente por cuanto en fecha 13/11/2011, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera se encontraban en su despacho y se apersonó un ciudadano de nombre ANSELMETTI MARTINELLO MARCO ENRICO, con la finalidad de formular una denuncia exponiendo que la aeronave siglas YV-1861, modelo PIPER PA32, la cual tenía estacionada a un costado de la pista de aterrizaje del Gran Roque, desde el día 12 de noviembre del presente año en horas de la tarde y en el día 13 de noviembre en horas de la mañana le informaron que le habían violentado la cerradura de dicha aeronave, cuando el mismo se traslada hasta la pista de aterrizaje del Gran Roque a verificar dicha información se percata que la cerradura de la aeronave había sido violentada, percatándose que le habían sustraído un GPS marca Garmin, modelo gpsmap296, serial 67009388, un IPOD, marca Apple de 8 GB con un forro color fucsia, dos lentes para sol uno marca Channel y el otro marca Ray Ban, en virtud de esto los funcionarios salieron de comisión, manifestando varios residentes del lugar a las adyacencias de la pista de aterrizaje que habían visto en horas de la madrugada caminando hacía la pista de aterrizaje al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, a quien apodan El Catire, así mismo residentes informaron que lo habían visto manipulando un GPS aceptando que se lo había robado y dos lentes uno marca Channel y otro marca Ray Ban, y que el mismo lo había venido (sic) a un ciudadano de nombre Javier Valerio y el Ipod se lo había vendido a otro ciudadano de nombre José Ariza, así mismo es necesario acotar que este ciudadano presentó varios registros policiales por distintos delitos…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del (sic) fundados elementaos de convicción para estimar a mis patrocinados autores o participes del hecho atribuido, toda vez que en el presente asunto no se evidencia testimonio alguno que pueden dar fe de quien fue la persona que hurto los objetos sobre los cuales recae la acción, asimismo se observa que en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito riela inserta en actas testimonio alguno con lo cual se pueda acreditar que estos ciudadanos al momento en el que se practica su aprehensión portaban consigo o en su poder los objetos que según el acta policial fueron hurtados, el único elemento con el que contó el Ministerio Público para presentar a mi patrocinado (sic) al Tribunal de la causa para decretar a mis patrocinados la Medida de coerción personal impuesta fue el cata (sic) policial, es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual me permite traer a colación el criterio reiterado que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal al momento de indicar que no basta con el dicho de los funcionarios policiales para acreditar la existencia del hecho ni la comprometer (sic) la responsabilidad penal de un apersona (sic)…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de diciembre de 2011, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO RAMON SALAZAR, JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.768.332, V.-15.457.442 y V.-19.255.514, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.332, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, referidas a las obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días en los libros de presentaciones de este Juzgado, por el lapso de seis (6) meses y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario mínimo, además los fiadores deberán consignar en este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta En cuanto a los imputados JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA, se les impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, debiendo presentarse cada 30 días ante este tribunal, por el lapso de seis meses, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se les conceda a sus defendidos la libertad sin restricciones…” (Folios 28 al 36 de la presente incidencia)
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA, fue precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/11/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 15 al 17 de la presente incidencia, cursa Acta Policial de fecha 13/11/2011, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Día 13 de Noviembre del 2011 aproximadamente a las 08:20 horas, se presento en este comando el ciudadano ANSELMETTI MARTINELLO MARCO ENRICO, titular de la cédula de identidad N° V-7.733.781…con la finalidad de formular denuncia exponiendo que la aeronave siglas YV-1861, modelo PIPER PA32, la cual tenía estacionada a un costado de la pista de aterrizaje del Gran Roque, desde el día 12 de Noviembre del presente año en horas de la tarde y en el día (sic) 13 de noviembre en horas de la mañana le informaron que le habían violentado la cerradura de dicha aeronave. Cuando se traslada hasta la pista de aterrizaje del Gran Roque, a verificar dicha información se encuentra que la cerradura de la aeronave había sido violentada, percatándose que le había sustraído un G.P.S. MARCA GARMIN, MODELO GPSMAP296, SERIAL: 67009388, UN IPOD MARCA APPLE DE 8 GB CON UN FORRO COLOR FUCSIA, DOS LENTES PARA SOL UNO MARCA CHANNEL Y EL OTRO MARCA RAY BAN, por lo que procedió a formular denuncia ante este comando, posteriormente recibiendo instrucción del 1TTE. VELÁSQUEZ CARNEIRO ALEXANDER, comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, salimos de comisión pedestre al mando de mi persona acompañado de los S/1 FALCÓN MENDOZA NICOLÁS, Y EL S/2 BOLÍVAR GUANIPA RHONY, quien nos giro instrucciones de que fuéramos a procesar información sobre lo sucedido, posteriormente varias personas residentes a las adyacencias de la pista de aterrizaje informaron que habían visto en horas de la madrugadas (sic) caminando hacía la pista de aterrizaje al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, a quien apodan El Catire, posteriormente realizaron patrullaje por la jurisdicción con la finalidad de dar con el paradero de dicho ciudadano, ubicándolo en la calle principal del Gran Roque, sentado en el Kiosko la sirena (sic) por lo que procedió a trasladarlo hasta esta unidad, una vez en esta unidad se le informo que lo habían visto manipulando un G.P.S. MARCA GARMIN, MODELO GPSMAP296, el día 12 de noviembre de presente (sic) año a las ocho de la noche aproximadamente por detrás del Ambulatorio del Gran Roque, aceptando que si lo había robado y que el G.P.S. marca Garmin, modelo gpsmap296, serial: 67009388, y dos lentes para sol uno marca Channel y el otro marca Ray Bam, se lo había vendido a un habitante de Los Roques, de nombre Javier Valerio y el IPED (sic) marca Apple de 8 gb se lo había vendido a otro ciudadano de nombre José Ariza, posteriormente...VELAZQUEZ CARNEIRO ALEXER, comandante de la e.v.c.(sic). Los Roques, nos giró instrucciones de que fuéramos a ubicar al mencionadio ciudadano. Siendo las 14:00 horas aproximadamente se logró ubicar al ciudadano Javier Valerio, en su residencia, por lo que se le informó que si había comprado al ciudadano Humberto Ramón Salazar, alias “El Catire”, un GPS marca Garmin, modelo GPSMAP296...dos lentes para el sol uno marca Channel y el otro marca Ray Bam, quien manifestó que sí lo tenía más no comprado, que había visto al CATIRE la noche anterior escondiendo en una mata detrás del Ambulatorio, quien se le informó que se trasladara hasta el comando con todos los objetos antes señalados, quedando identificado como Javier Alexander Valerio Narváez, C.I. V-15.457.442...posteriormente la comisión salimos (sic) a buscar al ciudadano José Ariza, ubicándolo a las 17:20 horas aproximadamente en la calle Las Flores al lado de la distribuidora Yemaza, a quien se le informó que si le había comprado al ciudadano Humberto Ramón Salazar, alias “El Catire” un ipod (sic) marca Apple de 8 gb con un forro color fucsia, quien manifestó que si lo había comprado por un costo de 200 bsf. Informándole, que se trasladara hasta este comando quedando identificado como José Antonio Ariza, C.I.V-19.255.514, de 25 años de edad…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ASELMETTI MARTINELLO MARCO ENRICO, quien entre otras cosas manifestó:
“…que en el día de hoy en horas de la mañana me avisaron que el avión que yo piloteo siglas YV-1861, que se encuentra estacionado a un costado de la pista de aterrizaje del Gran Roque, le habían forzado la cerradura y al parecer lo robaron debido a que había desorden dentro del avión, inmediatamente me dirigí a donde está el avión y a llegar (sic) efectivamente pude observar que la cerradura estaba violentada y había desorden dentro del avión, por lo que procedí a revisarlo notando que me hacía falta el G.P.S. MARCA GARMIN, modelo gpsmap296, serial: 67009388, UN IPOD MARCA APLUS (sic) DE 8 GB CON UN FORRO COLOR FUCSIA, DOS LENTES PARA SOL UNO MARCA CHANNEL Y EL OTRO MARCA RAY BAN, luego me dirigí al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia...”
Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día sábado 12 de noviembre del presente año como a las ocho de la noche venía saliendo del club nocturno de nombre El Neptuno, cuando volteo veo a Humberto Salazar a quien le dicen el catire (sic), con un GPS en la mano de color negro escondiéndolo entre un poco de matas en la construcción que esta por detrás de la medicatura, allí yo le dije a Javier, que el catire (sic) andaba en una actitud sospechosa y escondió algo en la construcción de allí yo me fui. Ese otro día (sic) el señor Marco me dijo que le habían forzado la cerradura del avión y le habían robado un GPS y otras cosa (sic), allí yo le dije que había visto a él Catire (sic), en la noche anterior escondiendo un GPS que cargaba en las manos por detrás de la medicatura, el se despidió de mi eso es todo”…”
A los folios 28 al 36 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15/11/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA, se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que los imputados de autos fueron detenidos en fecha 13/11/2011, en virtud de que éstos supuestamente habían comprado unos objetos hurtados por otro sujeto de una aeronave propiedad del ciudadano Marco Anselmetti, hechos estos que constan en el acta policial que se encuentra inserta a los folios 15 al 17 de la presente incidencia, sin que exista otro elemento de convicción que corrobore lo explanado en la referida acta policial con relación a los hechos imputados a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción en este momento procesal para estimar la autoría o participación de los imputados JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA, en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que impuso a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVÁEZ y JOSÉ ANTONIO ARIZA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2011-000489