REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensor de Pública del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-21.071.877, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ALEJANDRO MARÍN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito presentado la Defensa Pública, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR NO ENCOENTRARSE (sic) LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi patrocinado así como el contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa ha observado grandes contradicciones que sin lugar a dudas no permiten crear un verdadero fundado elemento de convicción con la cual se pueda estimar que en efecto mi patrocinado es el autor del hecho toda vez que en cada una de las correspondientes actas de evidencias circunstancias totalmente distintas en cuanto al momento en el que se producen los hechos, vale decir, de acuerdo a lo expresado por la hermana del hoy occiso quien asegura haber observado el momento en el que se le da muerte a su hermano, mi patrocinado se encontraba de barrillero (sic) en una moto que conducía un ciudadano a quien se le identifico como Alí Córdova, asegurando que lo que la motivo a dirigirse hacia donde estaba su hermano fue que escucho un disparo, así mismo existen quienes indican que mi patrocinado se encontraba solo y se le presento en medio de la moto en el cual se encontraba de barrillero (sic) la víctima y es en ese momento cuando el (sic) disparo, así las cosas se pregunta esta defensa como es que varias personas que observan un mismo hecho pueden asegurar circunstancias tan distintas?...Interrogantes esta que puede generar otra pregunta, ¿será que estas personas son testigo del hecho? o solamente se dejaron llevar por lo que pudieron haber oído…Ciudadanos Magistrados en el presente caso no se trata de contradicciones que pueden ser aclaradas en el desarrollo de un debate oral y Publio (sic) ni en el curso de la investigación, se trata de poner en efecto en práctica la teoría del Principio de Presunción de Inocencia y la Regla Principal del Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo que es totalmente compatible con la aplicación de una de las mediadas de coerción personal contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se adopte por resolución fundada en derecho, basada siempre en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad y las circunstancias concurrentes. Es preciso indicar sin que en ningún momento se considere que la defensa esta asegurando que el referido ciudadano es autor o participe del hecho punible, lo explanado en actas de entrevista no coinciden entre si, lo cual permite inferir que ante todo debe imperar fundados elementos de convicción tal como establece la norma, con esto se quiere establecer que no pueden ser considerados con (sic) fundados elementos de convicción estos testimonios por cuanto son totalmente contradictorios…En la actualidad las precalificaciones graves sin fundados elementos de convicción traen implícita el derecho de una medida privativa de libertad, posteriormente la presentación de una acusación y como consecuencia de ello la imposición de una sentencia…En cuanto al peligro de fuga deben evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, deben considerarse las condiciones económicas del imputado, su arraigo en el país, si tiene algún poder político que pudiera hacer presumir que podrá influir sobre funcionarios investigadores o elementos de convicción circunstancias estas que no se adecuan al presente caso…Esta defensa solicita a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones lo admitan y lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD SIN RESTRICIONES o en su defecto una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación, considera que el mismo manifiesta en total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, alegando que existen en las Actas grandes contradicciones que “sin lugar a dudas” no permiten crear un verdadero fundado elemento de convicción con la cual se pueda estimar que en efecto su patrocinado es el autor del hecho ya que se evidencian circunstancias totalmente distintas en cuanto al momento cuando se producen los acontecimientos, de acuerdo con lo expresado por la hermana del adolescente occiso quien aseguro haber observado el momento en el que pierde la vida su hermano, su patrocinado se encontraba de parrillero en una moto que conducía un ciudadano a quien identificó como ALÍ CORDOVA, asimismo manifestó que existen personas que señalan que su patrocinado se encontraba solo se le presentó en medio de la moto en la cual se encontraba de parrillero la víctima y en ese momento es cuando dispara, tratando de poner la respetada Defensora en práctica el Principio de Presunción de Inocencia y la Regla Principal del ordenamiento Jurídico Venezolano…En fecha 13-04-11, el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO LAURENS, siendo entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el curso de la investigación manifestó fue (sic) contundente al señalar al ciudadano OMAR ALEJANDRO MARÍN, como la persona que efectuó el disparo hacia la humanidad del adolescente…el cual le cegó la vida al mismo, así como también en la entrevista de fecha 24-02-10, ante el Ministerio Público la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN BOLO MORFFE, expresó que observó cuando el hoy imputado le disparaba a su hermano…Asimismo el protocolo de la autopsia cursante de los autos se evidencia que el cadáver del adolescente presentó una (01) heridas de proyectil único a abdomen que le produjo perforación del riñón izquierdo, asas intestino delgado, mesenterio y colon, arrojando como causa de la muerte: SHOCK HIPOLVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A ABDOMEN, siendo el caso que los testigos lo reiteran y ratifican que quién disparó hacia el adolescente víctima fue el imputado OMAR ALEJANDRO MARÏN…Cabe destacar que el hoy imputado fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, en virtud de una orden de aprehensión que pesaba en su contra al aparecer involucrado como investigado en las actas N° I-244.462, vinculado a la averiguación número 23-F8-0500-09, por Uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) en agravio del adolescente…de 17 años de edad, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al Juez de Control al encontrarse satisfechos los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida preventiva de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales por el Tribunal Cuarto de Control…El Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 251. Asimismo se le solicitó al Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, conformidad con lo pautado en el artículo 280 ejúsdem, ello con el fin de continuar recabando elementos de convicción…Esta Representación Fiscal presentó a dicho ciudadano a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas el cuál lo requería según la orden de aprehensión…Cabe señalar que no le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales al hoy imputado, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad…Ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de manera justa y acertada en contra del imputado…En varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancia de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle tanto la orden de aprehensión como la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la libertad sin restricciones solicitada, ni mucho menos medidas menos gravosas, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas sus partes SIN LUGAR en la definitiva…es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportado y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia...mas (sic) aun (sic) en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, aquí considero importante acotar y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic)…Considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena de culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando aquella persona que se exceda de los limites impuesto para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos...Es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y las Leyes de la República, siendo todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursivo, pretende la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por lo contrario se encuentran alejado de la realidad y deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultados en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto y CONFIRME la decisión dictada en fecha 02-09-11 (sic)…” Cursante a los folios 100 al 111 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 85 al 90 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2011, así como a los folios 91 al 98, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir peligro de su (sic) fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente…DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVEJNTIVA DE LIBERTAD del imputado OMAR ALEJANDRO MARIN plenamente identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° (sic) y párrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuados al escrito de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, se evidencia que en su argumentación la misma estima la improcedencia de la medida de coerción personal, pues a su decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación por ella intentado, solicitando se decrete a favor de su defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una de las medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Argumentación esta que contradice el Representante del Ministerio Público, aduciendo que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado, en razón de ello solicitó que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 02-09-11, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el proceso seguido al imputado OMAR ALEJANDRO MARIN.
En vista de las argumentaciones que antecede este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación: en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- Oficio No.-10935 de fecha 15-11-2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, suscrito por el Lic. AGLADE JORGE, en su carácter de Comisario de La Sub Delegación de La Guaira; en el cual se informa que ese Despacho tuvo conocimiento mediante Transcripción de novedad y acta policial suscrita por el agente Juan Meza, de la presunta comisión de unos delitos CONTRA LAS PERSONAS, hecho ocurrido en el Sector la Esperanza 2, vía pública, vía Carayaca, Estado Vargas, a las 11 horas de la noche del día 14-11-09 donde figura como víctima el adolescente MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE de 17 años de edad y como investigado: un sujeto apodado OMARCITO, por lo que se dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura 1-244.462. Cursante al folio 09 de la incidencia.

2.- Transcripción de Novedad de fecha 15-11-2009, emanado de la Sub delegación de la Guaira, la cual señala lo siguiente: “…Se recibió llamada telefónica de parte del servicio de Emergencia 171 del estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor José María Vargas, Estado Varga (sic), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Sector la Esperanza Dos, específicamente en la Pica, vía Pública, vía Carayaca, Estado Vargas…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizada al Agente Juan Meza, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en el presente caso: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor José María Varga (sic), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Sector la Esperanza Dos, específicamente en la Pica, vía Pública, vía Carayaca, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto. Motivo por el cual me trasladé con la premura del caso, en compañía del Funcionario Detective Javier Mayora, hacia el referido Centro Asistencial, a los fines de verificar la información antes suministrada. Una vez apersonados en el lugar, plenamente identificados como funcionarios al servicio, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, de contextura regular, como de 17 años de edad y de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo crespo, corte tipo afro, con barba escasa. Quedando el occiso registrado mediante el libro de ingreso de cadáver como: MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE, procedente del Sector la Esperanza Dos, específicamente en la Pica, vía Pública, vía Carayaca, Estado Vargas. Del examen externo practicado al difunto, se le pudo apreciar una Laparotomía exploratoria en el abdomen y una herida de forma circular en la Región Infraescapular izquierda, esta (sic) producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, así como varios tatuajes de forma de estrellas en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla…Procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del Centro Médico, en busca de algún familiar que tenga conocimiento del hecho, sosteniendo entrevista con una ciudadana quien indico ser la madre del difunto, quedando identificada como: AURA JOSEFINA MOLFFE DE BOLO, explicando esta que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo le habían efectuado un disparo y lo trasladaban hasta el Hospital del Seguro Social, en La Guaira, manifestándole que debería comparecer por ante la sede (sic) nuestro Despacho, a rendir entrevista en torno a los hechos que nos ocupan…Al lugar hizo acto de presencia el Funcionario Edgar Ramírez, quien se encargara de llevar al occiso hasta la morgue de Bello Monte, donde le practicaran la respectiva necropsia de ley…Posteriormente nos trasladamos hasta el Sector la Esperanza 2, los vecinos y moradores del sector nos señalaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la correspondiente inspección, la cual consigno mediante la presente acta de investigación policial, así mismo practicamos una minuciosa búsqueda de interés criminalistico por lo largo y ancho de la zona, siendo infructuosa la misma…Posteriormente seguimos en nuestro recorrido por el sector, sosteniendo entrevista con varios vecinos, indicando que la persona autora del hecho es conocida con el apodo de OMARCITO …” Cursante al folio 11 de la presente incidencia.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizada por el Agente Juan Meza, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en el presente caso: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor José María Varga (sic), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Sector la Esperanza Dos, específicamente en la Pica, vía Pública, vía Carayaca, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto. Motivo por el cual me traslade (sic) con la premura del caso, en compañía del Funcionario Detective Javier Mayora, hacia el referido Centro Asistencial, a los fines de verificar la información antes suministrada. Una vez apersonados en el lugar, plenamente identificados como funcionarios al servicio, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, de contextura regular, como de 17 años de edad y de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo crespo, corte tipo afro, con barba escasa. Quedando el occiso registrado mediante el libro de ingreso de cadáver como…procedente del Sector La Esperanza Dos, específicamente en la Pica, vía Pública, vía Carayaca, Estado Vargas. Del examen externo practicado al difunto, se le pudo apreciar una Laparotomía exploratoria en el abdomen y una herida de forma circular en la Región Infraescapular izquierda, esta (sic) producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, así como varios tatuajes de forma de estrellas en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla…Procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del Centro Médico, en busca de algún familiar que tenga conocimiento del hecho, sosteniendo entrevista con una ciudadana quien indico ser la madre del difunto, quedando identificada como: AURA JOSEFINA MOLFFE DE BOLO, explicando ésta que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo le habían efectuado un disparo y lo trasladaban hasta el Hospital del Seguro Social, en La Guaira, manifestándole que debería comparecer por ante la sede (sic) nuestro Despacho, a rendir entrevista entorno a los hechos que nos ocupan…Al lugar hizo acto de presencia el Funcionario Edgar Ramírez, quien se encargara de llevar al occiso hasta la morgue de Bello Monte, donde le practicaran la respectiva necropsia de ley…Posteriormente nos trasladamos hasta el Sector La Esperanza 2, los vecinos y moradores del sector nos señalaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la correspondiente inspección, la cual consigno mediante la presente acta de investigación policial, así mismo practicamos una minuciosa búsqueda de interés criminalistico por lo largo y ancho de la zona, siendo infructuosa la misma…Posteriormente seguimos en nuestro recorrido por el sector, sosteniendo entrevista con varios vecinos, indicando que la persona autora del hecho es conocida con el apodo de OMARCITO …” Cursante a los folios 15 vto y 16 de la incidencia.

5.- Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 15/11/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, realizada al occiso MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, se traslado y se trasladó y se constituyo comisión adscrita a la Jefatura de Investigaciones Sub Delegación la Guaira, hacia el Hospital Dr. José María Vargas, lugar donde se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, de contextura regular, como de 17 años de edad y de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo crespo, corte tipo afro, con barba escasa. Quedando el occiso registrado mediante el libro de ingreso de cadáver como MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE…procedente del Sector la Esperanza Dos, específicamente en la Pica, vía Pública, vía Carayaca, Estado Vargas. Del examen externo practicado al difunto, se le pudo apreciar una Laparotomía exploratoria en el abdomen y una herida de forma circular en la Región Infraescapular izquierda, esta (sic) producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, así como varios tatuajes de forma de estrellas en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

6.- Inspección Técnica de fecha 15/11/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Se constituyo una comisión de ese Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, ubicados en la siguiente dirección: En el Sector La Esperanza II, Vía Pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, dejándose constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel moreno (sic), cabello color negro, corto crespo, ojos color pardo oscuros, de 1.75Mts de estatura y de contextura regular…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Una herida de forma irregular ubicada en la región infraescapular izquierda, asimismo presenta tatuajes alusivos a estrellas y en letras donde se lee:…IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con el nombre de BOLO MOLFFE MAIKEL RAFAEL…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

7.- Inspección Técnica de fecha 15/11/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, se constituyo una comisión de ese Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: JAVIER MAYORA y JUAN MEZA, ubicados en la siguiente dirección: En el Sector La Esperanza II, Vía Pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, dejándose constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento en su totalidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el tránsito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, asimismo se observan en sus laterales edificaciones de diferentes tamaños y estructuras, seguidamente se realiza el rastreo por el lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo negativo el mismo…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15/12/2009, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ en su carácter de Anatomopatologo Forense, practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFEE, señalando como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A ABDOMEN”. Cursante al folio 22 de la incidencia.

9.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 18/01/2010, suscrita por la Dra. BLANCA ESMERALDA CONTRERAS ARELLANO. Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, signada bajo el Nº 348 cursante al folio 145, donde deja constancia que el ciudadano MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE, de 17 años de edad, falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO, según certificado No. 1720243. Cursante al folio 20 de la incidencia.

10. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se deja constancia que en el Jardín Memorial Caribe, se verificó el acto de inhumación de los restos mortales del ciudadano MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE, en el sector “E” 05.07 Superior, cementerio ubicado en el Parque Cementerio General del Municipio Vargas. Cursante al folio 26 de la incidencia

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-11-09, rendida por la ciudadana AURA JOSEFINA MOLFFE DE BOLO ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó “Resulta que el día ayer me encontraba en el estacionamiento del edificio donde vivo conversando con uno (sic) vecinos, mi hijo de (sic) MAIKEL me dice que quería comer una hamburguesa, pero yo no se la quise comprar, él me pidió mi teléfono celular para chatear, yo sé dia (sic) y él me dijo que iba a estar en el estacionamiento de abajo, como a los quince minutos llegó un muchacho a quien le dicen COQUITO, llamando a OMARCITO, bajaban (sic) a jugar a la cancha de la Urbanización donde yo vivo…” Cursante al folio 27 de la incidencia

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-11-09, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO LAURENS ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…Resulta que me encontraba en compañía de un amigo de nombre MAKEL comprando una hamburguesa, en un local ubicado en la entrada del Barrio La Esperanza II, Parroquia Carayaca, cuando de pronto se presentó un sujeto conocido como OMARCITO a bordo de una moto y se le quedó viendo a MAIKEL preguntándole que porque lo veía MAIKEL le respondió que el lo estaba viendo por que OMARCITO también lo estaba viendo, luego OMARCITO bajó en la moto hacia la vereda cuatro del Sector la Pica, de la Esperanza, cuando nos dieron la hamburguesa, bajamos por la Pica hacia donde nosotros vivimos, pero a la altura de la vereda cuatro, nos salió al paso OMARCITO, apuntándonos con una pistola en vista de eso aceleré la moto y le esquivé le pase por un lado, fue cuando escuché un (sic) detonación MAIKEL me dijo que le había dado un tiro en la pierna, seguí rodando en la moto hasta que tuve que pararme porque MAIKEL se estaba cayendo de la moto, porque al parecer no sentía las piernas, lo baje de la moto y me fui a buscar ayuda, ubicando a un vecino de nombre WILLIAN que tiene una camioneta y se fueron a llevarlo al Hospital, yo me quede en el sector done (sic) vivo porque mi mamá estaba muy alterada y nerviosa y después me fui al Seguro Social, donde tenían a MAIKEL cuando llegué al Seguro hablé con la mamá y me quede esperando a que lo operaran, pero como a la 01:30 horas de la madrugada, los médicos nos informaron que había fallecido…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO: Eso fue en el sector la (sic) Pica Barrio la (sic) Esperanza, vía pública. Parroquia Carayaca, el día de ayer 14-11-2009 a las 10:30 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la identidad de completa del hoy occiso?. CONTESTO: “Se llamaba MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que participación tiene el ciudadano ALI CORDOBA en el hecho que se investiga?...CONTESTO: Ninguna, lo que pasa es que en horas tempranas ALI andaba en una moto con OMARCITO…”. AUNADA AL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2010, rendida por el precitado ciudadano ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas de la Sub Delegación de La Guaira, en la cual entre otras cosas expuso “…Yo estaba con mi amigo de nombre MAIKEL y llegamos a un establecimiento ubicada en la entrada de La Esperanza II, que vende comida a comprar una hamburguesa y se paró un muchacho en una moto y tuvieron unas miradas y el de la moto le pregunta a mi amigo “que me ve” y…le respondió “yo no te estoy viendo a ti” y en ese momento el muchacho agarro hacia la salida de La Esperanza I, después bajo se le quedo viendo a mi amigo otra vez y siguió en la moto, yo le dije a mi amigo quédate tranquilo que estamos en La Esperanza y el muchacho del establecimiento también le dijo lo mismo, el muchacho de la moto volvió a subir tirándole la moto encima y casi se lleva a mi amigo por el medio. Al rato volvió a bajar y se paro donde estábamos nosotros y el de la moto tuvo una discusión con mi amigo y cuando el de la moto se iba…le dijo “porque no te bajas para partirte la cara, yo no te tengo miedo a ti” y el de la moto se fue en ese momento. Luego nos despacharon la hamburguesa y cuando íbamos bajando, yo acelere la moto para bajar rápido y en un kiosco azul que se encuentra frente a la vereda 4, me salió en el medio de la carretera Omarcito, parado en el medio de la carretera y nos apunto con una pistola, yo acelere la moto para tratar de que Omarcito se echara para un lado o para que se quitara, al pasar, Omarcito soltó un disparo y como diez segundo después MAIKEL me dijo que le había dado en la pierna derecha, seguí en la moto para buscar ayuda y empezando a bajar la pica Maikel se me estaba cayendo de la moto y en ese momento me pare y MAIKEL cayó en la cuneta y le pregunte que como estaba y me dijo “estoy bien, vete que nos van a matar a los dos” yo le respondí que si estaba loco que yo de ahí no me iba, que nos mataran a los dos y me dijo “vete que nos van a matar”. Luego se voltio y me dijo “mira estoy bien, no tengo sangre por el frente”, busca quien me lleve, yo baje en la moto, busque al esposo de mi sobrina, que es bombero y paramédico para auxiliarlo, saliendo de los bloques le dije a un amigo de nosotros que subiera para que auxiliara a MAIKEL porque le habían dado un tiro, lo montamos en la camioneta y se lo llevaron al seguro y luego que llegue al seguro me entere que lo estaban operando y al rato falleció… SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN PREGUNTAS…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando le dispararon a MAIKEL, que personas estaban presentes? CONTESTO: “Nosotros dos es decir mi amigo MAIKEL y yo y el OMARCITO que estaba de frente y nos disparo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si observó de forma clara cuando le dispararon a su amigo Maikel? CONTESTO: “Bueno yo vi claramente a Omarcito con un arma en la mano, apuntándonos y yo le tire la moto para pasar ràpido y justo cuando lo pase escuché un disparo y mi amigo Maikel me dijo que le habìa disparado en la pierma derecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era el tipo de arma con que le dispararon a su amigo?, CONTESTO “No era un revolver, era cuadrada y cromada” SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted , para el momento de la discusión la persona que menciona como OMARCITO se encontraba acompañado? CONTESTO:“Bueno cuando OMARCITO, bajo que se quedó viendo con mi amigo andaba con un muchacho que no conozco y las demás veces andaba solo en la moto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si para el momento en que el disparan a su amigo logró ver a otra persona a parte de Omarcito? CONTESTO: Solo estaba Omarcito parado en medio de la vía, solo sin moto” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce el motivo por el cual le dispararon a su amigo MAIKEL? Contesto: “Pienso yo fue por la discusión que tuvieron en el establecimiento de comida”. NOVENA PREGUNTA¿ Diga Usted, si logro escuchar porque discutían su amigo y Omarcito? CONTESTO: Solo discutían porque se le quedaba viendo a Omarcito a Maikel, y le preguntaba porque lo veía” DECIMA PREGUNAT: ¿Diga Usted, si ratifica en todo su contenido la declaración que rindió en el CICPC?. CONTESTO: “Si…” Cursante a los folios 30 al 31 y 52 al 54 de la incidencia, respectivamente.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-11-09, rendida por el ciudadano ALI ANTONIO CORDOVA AZOCAR ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…Resulta que el día de ayer 14/11/09, a eso de las 7:00 horas de la noche me conseguí con OMAR, quien es un muchacho del mismo sector donde vivo y criado conmigo, nos fuimos para Carayaca, específicamente en la Licorería la Planada, a vernos con unas mujeres, estando allí nos tomamos unas cervezas y nos pusimos a conversar con dos muchachas que se encontraban en dicho sector, a eso de las 9:00 horas de la noche, nos despedimos de las mujeres y bajamos para La Esperanza que es donde vivimos, posteriormente me metí para la vereda 4 deje a OMAR y subí hasta mi casa, donde estuve un rato conversando con mi mamá y luego me acosté, debido a que estaba de guardia el día de 15/11/09. Luego a eso de las 04:00 horas de la mañana unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, llegaron a la casa preguntando por mi persona, en eso salgo y me entrevisto con el jefe de la comisión Inspector Jefe Víctor Solís, quién me indico que debía acompañarlo porque OMAR quien se encontraba conmigo en horas tempranas le había quitado la vida a un muchacho de nombre MAIKEL yo le respondí que efectivamente estuve con OMAR hasta las 9:00 horas de la noche, que desconozco lo que haya hecho durante el lapso que no estuve con él…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde perdió la vida la persona que menciona como MAIKEL? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Pica. Sector La Esperanza 2, vía pública, vía Carayaca, Estado Vargas, desconozco la hora del día de hoy 15-11-09…” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que OMARA (sic) sea conocido por algún apodo en el sector?, CONTESTO: “Si le dicen Omarcito, todos lo conocen con ese apodo en el sector …” AUNADA AL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2010, rendida por el precitado ciudadano ante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, en la cual expuso: “…Bueno yo en horas tempranas me encontraba en compañía de Omar desde las siete de la noche y subimos para Carayaca echar gasolina y a las nueve de la noche ya estábamos bajando, yo lo deje en la vereda donde él vive y luego me fui para mi casa. De ahí, yo llegue a mi casa me puse arreglar algunas cosas y me acosté como a las 10:00 más o menos ya que el día siguiente tenía que laborar…” Cursante a los folios 32 al 33 y 54 al 56 de la incidencia, respectivamente.

14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-11-09, rendida por la ciudadana BOLO MOLFEE MAYERLING DEL CARMEN ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…Resulta ser que el día 14/11/09, yo me encontraba en la entrada del barrio le esperanza (sic) II, Carayaca en un local comprando una hamburguesa, estando allí llega mi hermano MAIKEL en una moto en compañía de un muchacho a quien le dicen CATIRE (JUAN CARLOS), cerca del puesto estaba un muchacho apodado OMARCITO en una moto conducida por un PMV de nombre ALI, a quien le dicen GAN GAN, en eso OMARCITO le dice a mi hermano que porque lo veía y mi hermano le contesto que cual era el problema, yo le dije a mi hermano que se quedará tranquilo que no se metiera en problemas, que ese muchacho era un malandro del sector, de repente veo cuando arranca OMARCITO y ALI hacia la parte baja lo que le dicen La Pica, a mi hermano le entregan la hamburguesa y baja hacia el mismo sector, los pocos minutos se escuchan unos tiros yo bajo corriendo y veo cuando OMARCITO se monto en la moto que conducía ALI y se fue del sitio, en eso llego un señor en un carro, CATIRE y yo montamos a mi hermano en el carro y lo llevamos al hospital ALFREDO MACHADO, luego lo trasladan al seguro de la guaira (sic) donde lo operan y fallece el día domingo 15/11/09 en horas de la mañana…es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR A LA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el sector conocido como la pica (sic). Subida La Esperanza II, como a las diez y treinta horas de la noche del día 14-11-09”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba su hermano para el momento en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: “El iba en una moto en compañía de un muchacho a quien le dicen CATIRE (JUAN CARLOS) el declaro ayer conmigo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que vehiculo se desplazaba OMARCITO para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: “En una moto color gris y la misma era conducida por un funcionario de la policía del Estado Vargas de nombre ALI, apodado GAN GAN ”…NOVENA: Diga Usted, cual es la participación del funcionario de la policía del Estado Vargas, de nombre ALI, apodado GAN GAN…? CONTESTO: El conducía la moto, para el momento en que OMARCITO le dio los tiros a mi hermano y él lo saco del sitio, tengo conocimiento que el declaro 15/11/09 en esta oficina y desmintió todo” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted recuerda las características del arma de fuego que portaba OMARCITO para el momento de los hechos? CONTESTO: “Era un revolver de color negro”. UNDECIMA: Diga Usted, tiene conocimiento (sic) los sujetos que menciona como OMARCITO Y ALI, pertenecen (sic) una banda delictiva del sector? CONTESTO: “Según OMARCITO distribuye drogas y ALI es funcionario de la policía del Estado Vargas y es mala conducta…” AUNADA AL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2010, rendida por la precitada ciudadana ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual, expuso “…Yo estaba en la Esperanza II, en el Kiosco y en eso llego mi hermano MAIKEL BOLO y tuvo una discusión con el OMARCITO y yo le dije a mi hermano que se quedara tranquilo porque OMARCITO era mala conducta. Después Omarcito bajo con Allí en una moto hacía la pica y a mi hermano Maikel le dieron su hamburguesa y bajo hacia la misma dirección cuando mi hermano Maikel baja yo escucho unas detonaciones y cuando me asomo veo que esta Omarcito disparándole a mi hermano y luego se monto en la moto con Alí y subieron. De allí yo pare una camioneta y entre Catire y yo montamos a mi hermano para prestarle auxilio y lo trasladamos al Hospital Alfredo Machado y luego falleció…”SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN PREGUNTAS: ¿Diga Usted, cuando sucedieron los hechos que narra?. CONTESTO: “Eso fue el día 14.11-09, como a las 10:30 de la noche aproximadamente en La esperanza II, frente al segundo kiosco que esta en La Pica. Estado Vargas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted que personas estaban presentes para el momento de suceder los hechos que narra? CONTESTO: “Yo y el amigo de mi hermano Juan Carlos, le dicen Catire”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si ratifica la declaración que rindió en el C.I.C.P.C, Sub Delegación La Guaira, en fecha 16-11-09 en torno a los hechos donde falleció su hermano? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce el motivo por el cual los ciudadanos que menciono anteriormente le quitaron la vida a su hermano?. Contesto: “Bueno, todo fue porque mi hermano vio a Omarcito y por eso empezaron a discutir y Omarcito le dijo a mi hermano “mira tu no eres de esta zona carajito, no te comas la luz”…SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si presenció los disparos que le dieron a su hermano y si observo claramente quien le disparo? Contesto: “Yo escuche una detonación y baje cuando llego hasta donde mi hermano vi cuando venia Omarcito y Ali en una moto y sin pararse, Omarcito que venia de parrillero le dispara a mi hermano en la espalda mientras Ali conducía la moto” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que fue lo que observó el amigo de su hermano de nombre Juan Carlos? CONTESTO: “Bueno Juan Carlos vio todo porque andaban los dos juntos es decir, mi hermano y Juan Carlos”. Cursante a los folios 37 al 38 y 40 al 42 de la incidencia respectivamente.

15. Oficio No.- 9700-018-304, dirigido al Jefe de la Subdelegación La Guaira de fecha 05-02-2010, contentivo del Reconocimiento Técnico practicado por la División de Balisticas a la siguiente evidencia: UN (01) PROYECTIL, suministrado por la citada Subdelegación según memorando No.- 12030 de fecha 10-12-09, recibida en esa División el 21-01-10. Arrojando los siguientes resultados: “…A.-Un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 380 Auto, de estructura blindada, de forma cilindro ojival…PERITACIÓN: Examinado el Proyectil suministrado como un incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta características físicas de clase y constantes tales como: seis (06) huellas de capos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permite individualizarlos con respecto a dicha arma de fuego… CONCLUSIONES: 1. El proyectil, calibre 380 Auto, descrito en el texto del presente informe queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones…” Cursante al folio 45 de la incidencia.

Asimismo en fecha 5 de septiembre de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado OMAR ALEJANDRO MARIN, quien manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, quedo establecido que en fecha 15 de Noviembre de 2009, el ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, disparo en contra de la humanidad del adolescente de 17 años de edad cuya identidad se omite, cuando este se desplazaba a bordo de una moto, conducida por el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO LAURENS, hecho este que ocurrió aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la vía pública del sector La Pica, Subida a La Esperanza Dos, vía a Carayaca, Estado Vargas, indicando el precitado ciudadano que el hoy occiso sostuvo una discusión con el imputado a quien apodan OMARCITO, momentos cuando se encontraban en un restaurante del sector comprando hamburguesas, porque supuestamente lo estaba viendo mal, siendo que una vez que se retiran del lugar el imputado, quien responde al nombre de OMAR ALEJANDRO MARIN, les salió en medio de la vía y sin mediar palabra accionó un arma en contra ellos, logrando alcanzar al adolescente MAIKEL RAFAEL BOLO MOLFFE hiriéndolo mortalmente, quien luego de ser trasladado al Hospital Alfredo Machado en Catia La Mar, fallece a los pocos minutos a consecuencia de shock hipovolèmico causado por herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen; de allí que a criterio de quienes aquí deciden, tales elementos de convicción contienen información adecuada que permiten configurar en prima facie el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, asimismo permiten acreditar la autoría del ciudadano MARIN OMAR ALEJANDRO en el hecho punible antes señalado; razón por la cual se desestima el alegato de la defensa, pues aun cuando en el acta de entrevista rendida por la hermana del hoy occiso, pudieran existir divergencias con lo expresado por el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO LAURENS, se debe advertir que este último se encontraba con la victima para el momento de los hechos y en su versión señala de manera categórica al hoy imputado como autor del disparo que le cegó la vida al adolescente de 17 años, que funge como sujeto pasivo de esta relación procesal, de allí que para este momento procesal se encuentren llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3 de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARIN OMAR ALEJANDRO tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensor de Pública del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-21.071.877, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 5-9-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELYS MARTINEZ

CAUSA Nº WP01-R-2010-000401
RMG/MAS/RCR/ rc.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2011
199° y 151°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 513 -2011
SE HACE SABER:


A la Abogada ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensor de Pública del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARÍN que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…CONFIRMA la decisión emitida en fecha 5-9-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



CAUSA Nº WP01-R-2010-000401
RMG/MAS/RCR/ rc.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2011
199° y 151°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 514 -2011
SE HACE SABER:


Al FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…CONFIRMA la decisión emitida en fecha 5-9-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación lo dispuesto en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



CAUSA Nº WP01-R-2010-000401
RMG/MAS/RCR/ rc.