REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº WP01-R-2011-000206
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMIRO SIERRALTA, RAFAEL PEREZ MOOCHETT Y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 5 de abril de 2011, en la cual DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2010, en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ en consecuencia la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización del acto anulado.
La defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación integral, por falta de aplicación, de los artículos 26, 49, 257, 334,335 y 336 todos de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1°; 192; 194, 195 y 196 Aparte Tercero todos del Código Orgánico Procesal Penal…Sección II Por lo tanto, es necesario aclarar que durante la fase de investigación el Ministerio Público, al considerar que estaba completa su investigación presentó su escrito de Acusación Formal en fecha 16/AGO/2010, ofreciendo veintisiete (27) elementos de prueba que se presentarían en Juicio. Posteriormente en fecha 20/AGO/2010, mediante Oficio N°: 23F3-795 de fecha 19/AGO/2010 suscrito por el Abog. Gustavo Li Chang, consignó en tres (03) folios útiles, una “SUPUESTOS PRUEBA COMPLEMENTARIA”, indicando su supuesta pertinencia, licitud necesidad. Dicho elemento de prueba estaba constituido por “…ACTIVACIÓN DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) N°: 9700-035-AME.ATD-557 de fecha 02/AGO/2010, realizando y suscrito por la experta JULIMAR ZAPATA, T.S.U en Criminalistica del CICPC, todo ello, en virtud del MEMO 9700-056-06692 del 22-07-10…Remisión que se le hizo, “…por requerimiento de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas…” Posteriormente, mediante Oficio N°: 23F3-853-2010 de fecha 08/SEP/2010, recibido en el Alguacilazgo en fecha 09/SEP/2010, por la (el) Alguacil LIBIS CUERVO, la Fiscal 3era del Ministerio Público, IVONNE PISTÓN, consignó tres (03) folios útiles, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°9700-018-3740-10. Según el criterio de la Fiscalía remitente y/o consignante “…Dicha remisión obedece a los fines de que sea agregado al expediente que cursa por ante ese Tribunal de Control bajo el número ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010.004278, seguida en contra del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, por la comisión del delito de Homicidio. Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe, Atentamente IVONNE PISTÓN…” Tal como se observa en el texto de dicho peritaje, este Reconocimiento Técnico y Comparación balística N° 9700-018-3740-10, fue realizado y suscrito por FAUSTO DEL GIUDICE Y ALFONZO HERNANDEZ, expertos en balística, todo ello en virtud del MEMO 9700-056-06695 del 22-07-10, que le fuera remitido por el Lic. Carlos Garate…remisión que se le hizo, “…por requerimiento de la fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Vargas…” Sección III En fecha 15/OCT/2010, se realizó la Audiencia preliminar, donde la Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público, Dra. Luisa Moreno, entre otras cosas, “…radicaba totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 16 de Agosto de 2010…” indicando…Sección IV Como se podrá observar en las Sección que antecedente: 1°) El Ministerio Público conoce de la investigación desde el 22 de Julio de 2010, fecha en la cual, conforme a los artículos 300 y 283 del COPP (sic), dictó la orden de inicio de la investigación y ordenó la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, y con todas las circunstancias influyentes en la calificación del hecho. 2°) El Ministerio Público, mediante requerimiento formulado a la Sub-Delegación del CICPC de La Guaira ORDENÓ SE PRACTICARA EN FECHA 22-07-10 tanto la…Activación de Trazas de Disparo (ATD), todo ello, en virtud del MEMO 9700-056-06692, suscrito por el Lic. Carlos Garate….por requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas…”, así como el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-3740-10. Reconocimiento técnico y Comparación Balística realizada y suscrito por FAUSTO DEL GUIDICE Y ALFONZO HERNANDEZ, expertos en balística, todo ello, en virtud del MEMO 9700-056-066695 DE FECHA 22-07-10 que le fuera remitido por el Lic. Carlos Garate, comisario jefe de la Sub-Delegación La Guaira, remisión que se le hizo, “…por requerimiento de la fiscalía tercera del ministerio Público del Estado Vargas…” por lo tanto el Ministerio Público NO PUEDE ARGUMENTAR QUE SE TRATA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, esto es, NUEVAS PRUEBAS, por cuanto las mismas, SOLAMENTE PROCEDEN (A) CINCO (05) días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar (art. 328 num. 8 COPP (sic)) cuando haya tenido conocimiento de ellas, con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; o…CUANDO HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ART. 343 COPP (SIC)) La Audiencia preliminar se realizó el 15/0CT/2010, e independientemente de su fijación, el Ministerio Público CONOCÍA DE LA EXISTENCIA DE ESAS PRUEBAS DESDE EL 22-07-10…En la audiencia preliminar, la fiscal Luisa Moreno SOLO RATIFICÓ LOS 27 ELEMENTOS DE PRUEBA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FORMAL, Y NO RATIFICÓ, NI EL ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) NI EL RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, NI NINGÚN OTRO ELEMENTO QUE HAYAN PODIDO REALIZAR… parafraseando el artículo 194 del Código Orgánico Procesal penal, salvo los casos de nulidad absoluta LOS ACTOS ANULABLES QUEDARAN CONVALIDADES: a) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y c) Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. El Ministerio Público AL NO RATIFICAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (15/0CT/2010) LAS SUPUESTAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, ACEPTO tácitamente los efectos tanto de la audiencia COMO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO, AL NO APELAR DE LA SUPUESTA “omisión de pronunciamiento sobre ADMISIÓN O INADMISIBILIDAD DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS”, LOGICAMENTE QUE CONVALIDO ESA OMISIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO EN LA APERTURA A JUICIO EN FECHA 22/FEB/2011 ANTE EL TRIBUNAL 1° DE JUICIO, NO PROMOVIÓ NUEVAMENTE LAS SUPUESTAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, LOGICAMENTE QUE ACEPTÓ LOS EFECTOS DE LOS ACTOS U OMISIONES PROCESALES YA REFERIDOS, ES DECIR, QUE LOS ACTOS QUEDARON CONVALIDADOS POR LA INACCIÓN DEL Ministerio Público. Por lo tanto, la omisión del ministerio público NO PUEDE SER SUPLIDA POR EL TRIBUNAL, EN AGRAVIO DEL IMPUTADO, EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR LA FALTA DE ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO DE AUTOS, Y AÚN, EN EL SUPUESTO QUE DECIDA DECLARAR LA NULIDAD, DICHA DECLARACIÓN DE NULIDAD NO PODRÁ RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES, CON GRAVE PERJUCIO PARA EL IMPUTADO (art. 196 COPP (sic)). Es de acotar que los Fiscales Zair Amundaray y Julimir Vásquez, 48° a Nivel Nacional y 3° del estado Vargas, expusieron sus alegatos en la oportunidad de la Contestación a la Apelación contra la Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad formulada por la Defensa, por lo que, también tuvieron oportunidad de referirse nuevamente, a esa “omisión de pronunciamiento” sobre las supuestas pruebas complementarias. Es decir, que también dejaron pasar esa oportunidad, de reclamar o impugnar, tal omisión. De allí que, cuando la Juez Primera (1°) de Juicio ANULÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 15/OCT/2010, incurrió en una violación integral de los artículos 26, 49 257 334, 335 y 336 todos de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1°, 192; 194, 195 y7196 aparte tercero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que la violación a los artículos 334 al 336 constitucionales, se verifican en una errónea interpretación, tanto de la sentencia N° 221 de fecha 04/MAR/2011 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, como la Sentencia N°: 1228 de fecha 16/JUN/2005 CON Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas a la fijación de criterios sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. Ambas sentencias, en modo alguno facultan al juez a declarar la nulidad en perjuicio del imputado, tal como lo interpretaron erróneamente el Ministerio Público y la Juez de Juicio, y así solicitamos sea declarado.- segundo Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al GRAVAMEN IRREPARABLE QUE SE LE OCASIONA AL IMPUTADO, AL RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES. En efecto, nuestro defendido, como inocente presunto que es, (Independiente de que la defensa crea en su inocencia y el juzgador crea lo contrario), tiene un favorable y futuro, pronóstico de absolución, en relación concreta al delito que ha pretendido imputar el Ministerio Público y aún pretende acusarlo en un futuro, con incorporación de pruebas ilegales y extemporáneas (Homicidio calificado-Pruebas Complementarias). Como queda su situación humana…? Si siendo inocente del delito imputado, se le retrotrae el proceso, a una etapa superada el 15 de octubre de 2010, esto es, SEIS (06) MESES PASADOS. Por ser una situación del sistema de justicia, el proceso puede prolongarse sin su culpa y extenderse en el tiempo sin su culpa, bien sea por traslados fallidos, convocatorias equivocadas, enfermedades del juez, huelgas laborales, marchas políticas, motines carcelarios, falta de vehículos de transporte, fallas humanas y técnicas, etc. Entonces debe pagar una pena anticipada, purgar la pena de banquillo, y cuando salga absuelto, o cuando supuestamente sea condenado por un delito culposo o menos grave, entonces, que hacemos…? Esos momentos o tiempos NO SE PODRAN RECOBRAR JAMAS, ES DECIR, QUE, AÚN CUANDO LO ABSUELVAN Y ESO LE CONSTITUYA UN MOTIVO DE ALEGRÍA, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO INUTIL OCASIONADO INDEFECTIBLEMENTE UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA. Independientemente de que le sea otorgada la libertad después de su absolución el juez de la causa se convierte en violador de los artículos 2,26 y 257 de nuestra constitución, es decir que no aplicó, o sencillamente actuó de espaldas a su deber, de espaldas a la tutela Judicial efectiva, violando concomitantemente los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. El artículo 196 del Texto Adjetivo penal nos indica…Por lo tanto, al no interpretar restrictivamente las normas sobre la institución de LAS NULIDADES EN EL PROCESO PENAL, Y RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES CON GRAVE PERJUICIO PARA EL IMPUTADO, SE LE OCASIONÓ INDEFECTIBLEMENTE A NUESTRO DEFENDIDO, UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA, constituyendo tal situación violaciones a garantías y derechos constitucionales, legal y los Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO. TERCERO FALSO SUPUESTO: El Auto de fecha 05 de Abril de 2011 dictado por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, mediante el cual se…DECLARA LA NULIDAD D ELA AUDIENCIA PRELIMINAR…En efecto, el auto de fecha 05 de abril de 2011, fundamento su Nulidad Absoluta, invocando que acataba la jurisprudencia con carácter vinculante N° 221 del 04-03-11, emanada de la sala Constitucional del TSJ, la cual a su vez, invoca ratifica y convalida, la doctrina emanada de la segunda de las sentencias arriba invocadas. Ambas sentencias, en modo alguno facultan al juez a declarar la nulidad en perjuicio del imputado. Por supuesto que si exponen profundamente sobre la institución de la Nulidad en el Proceso penal, PERO TAMBIÉN ES CIERTO QUE LE DAN UNA MARCADA IMPORTANCIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, QUE PODRÍAN SER INFRINGIDOS, CUANDO, SE DEBA REPONER LA CAUSA CUANDO EXISTA, AUSENCIA TOTAL DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN PUNTO ESPECIFICO DE DERECHO CUANDO EXISTA AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN, QUE NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA ESCASEZ O EXIGUIDAD DE LA MOTIVACIÓN O LA MOTIVACIÓN ERRADA. A juicio de la Defensa existe en autos, la violación a los artículos 335 y 336 Constitucionales, puesto que se verifica una errónea interpretación de las sentencias invocadas, las cuales, tienen su sustento normativo en los artículos 335 y 336 de nuestra Constitución, las cuales tienen su sustento normativo en los artículos 335 y 336 de nuestra Constitución, sentencias éstas referidas ambas, a la interpretación y fijación de criterios sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. A LOS FINES DE QUE LA HONORABLE CORTE DE APELACIÓN PUEDA FIJAR CRITERIO SOBRE EL FALSO SUPUESTO AQUÍ DENUNCIADO, SE CONSIGNAN AMBAS SENTENCIAS, BAJADAS DEL PORTAL O PAGINA WEB, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Los artículos denunciados como violados, se textan a continuación…En el auto anulatorio de fecha 05/ABR/2011, aquí recurrido, la Juez Primera (1°) de Juicio indica que ni el Acta de la Audiencia preliminar ni el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, consta el que se hayan admitido o inadmitido las “Pruebas Complementarias”, es decir que NO CONSTA…Si leemos con detenimiento y atención la sentencia invocada, observamos que en modo alguno se faculta al juez a declarar la nulidad en perjuicio del imputado u ocasionándole un gravamen irreparable al imputado, tal como lo interpretaron erróneamente tanto el Ministerio Público en su solicitud, como la juez de Juicio en su decisión. CON TODO EL RESPECTO QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL NOS MERECE, PERO EN CRITERIO DE LA DEFENSA, EL JUEZ QUE RAZONA DE ESTA MANERA INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO…Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez al dictar su decisión la subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar la misma, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del sujeto procesal sentenciado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En el presente caso se observa que la juez de la causa fundamentó equivocadamente y contradictoriamente su Auto Anulatorio INDICANDO QUE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (HECHO INEXISTENTE, ILUSORIO, NEGATIVO) ES UN ACTO (HECHO POSITIVO, REALMENTE SUCEDIDO O ACAECIDO) REALIZADO CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES establecidas en el texto adjetivo penal, vulnerando principios constitucionales que amparan al proceso penal, a saber, el debido proceso…Tutela Judicial efectiva…Igualdad de las Partes…y ACATANDO POR LO TANTO, LA JURISPRUDENCIA con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 221 de fecha 04/03/2011. Es decir que, por una parte, se fundamentó en hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y por otra parte, se fundamentó en hecho No totalmente Ciertos o medidas verdades, como el caso de que, LAS SENTENCIAS INVOCADAS NO LE DAN FACULTAD AL JUEZ, PARA DCELARAR LA NULIDAD EN PERJUICIO DEL IMPUTADO. Entonces estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO, como así ha ocurrido con la decisión anulatoria y reposicionista de este Tribunal, lo cual convierte su decisión en ACTO NULO. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO. CUARTO EXPECTATIVA LEGITIMA O EXPECTIVA PLAUSIBLE: A los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, invocamos para su aplicación y observancia, el contenido orientador de las siguientes sentencias…En dichas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con el transcurrir del tiempo, una doctrina pacifica, reiterada, por supuesto que en algunos momentos con cambios doctrinarios, todo lo cual, en su conjunto y de manera integral, invocamos para la resolución del presente recurso. QUINTO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDIDAD: El auto de fecha 05/ABRIL/2011, mediante el cual se declaró la NULIODAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar del 15/OCT/2010, reponiendo la causa a que se realizara de nuevo dicha Audiencia preliminar, ocasionándole a nuestro defendido un gravamen irreparable, incurre en Violación al principio de Seguridad jurídica, por cuanto no tomó en cuenta la jurisprudencia que en el capitulo precedente, se ha invocado, en aras a la defensa de JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ. Estas Sentencias, así como las invocadas errónea y contradictoriamente por la Juez primera (1°) de Juicio en el Auto Anulatorio de fecha 05/ABR/2011, han generado la Expectativa legitima o Expectativa plausible conforme a la cual, el órgano jurisdiccional ha debido comportarse en su decisión, acatando y asumiendo el criterio jurisprudencial precedentemente invocado. Al no hacerlo así incurrió en una inconsecuencia que viola el derecho a la igualdad de nuestro defendido, ya que, en situaciones similares, el juez debería decidir de acuerdo a como se ha hecho anteriormente, de lo contrario violatoria el derecho a la igualdad. Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente…Ahora bien, cuando Tribunal Primero (1°) de Juicio el 05 de Abril de 2011 DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar de fecha 15/OCT/2010 realizada ante el Juzgado Segundo (2°) de Control de esta Circunscripción Judicial, a juicio de estos representantes de la defensa, infringió el encabezamiento del artículo 334, así como el artículo 335, ambos de nuestra Constitución Bolivariana, y consecuencialmente el artículo 21 ejusden, por lo que en seguimiento del criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EN EL PRESENTE CASO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS A LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD Y A LA UGUALDAD, lo que convierte ese Auto Anulatorio precedentemente identificado, en un acto NULO Y ASI FORMALMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO. Además de la jurisprudencia precedentemente invocada, los efectos que sobre la Expectativa plausible o Confianza Legitima puedan derivarse, han sido establecidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En fecha 5/04/2011, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en la continuación del juicio oral y público seguido a JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELMINAR (sic), celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2010, en la causa seguida en contra el ciudadano JESÚS ALONSO BELTRÁN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.399.558, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y se ORDENA en consecuencia la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial a objeto de la realización del acto anulado. En relación a la solicitud de la defensa de acusado de autos, contenida en el escrito consignado antes este Tribunal que riela a los folios 33 al 39 de la cuarta pieza de la causa, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento vista la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar realizada. Asimismo se deja expresa constancia que la parte motiva del presente fallo se publicara en el día de hoy, por lo que con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes…”
En fecha 1 de noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, se dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento:
“…CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 22/06/2011 y publicada en fecha 13/07/2011, en la que CONDENO al acusado JESÚS ALONSO BELTRAN MUÑOZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal. Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, en fecha 1 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 22/06/2011 y publicada en fecha 13/07/2011, en la que CONDENÓ al acusado JESÚS ALONSO BELTRAN MUÑOZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Y se Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia proferida por esta Corte, tal y como se constató del cómputo realizado por esta Alzada, remitiéndose la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción, en fecha 7-12-2011, bajo el oficio N° 1044-2011; razón por la que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMIRO SIERRALTA, RAFAEL PEREZ MOOCHETT Y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 5 de abril de 2011, en la cual DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2010, en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENÓ en consecuencia la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización del acto anulado, ya que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 22/06/2011 y publicada en fecha 13/07/2011, en la que CONDENO al acusado JESÚS ALONSO BELTRAN MUÑOZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMIRO SIERRALTA, RAFAEL PEREZ MOOCHETT Y MIGUEL RISSO ZAMBRANO, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 5 de abril de 2011, en la cual DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2010, en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENÓ en consecuencia la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización del acto anulado, ello en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, la cual se encuentra firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2011-000206
RM/NS/ER/joi