REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratifico al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el parágrafo primero numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…y en el numeral 5 en el cual se establece las decisiones que causen un gravamen irreparable; normativa en la cual encuadra esta Defensa el recurso, por estar dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 31 de agosto de 2011, en el cual decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON por considerar el Tribunal, se (sic) encontraban llenos los extremos dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, ya que no aprecio las declaraciones rendidas por los testigos del hecho de las cuales se desprenden que la acción desplegada por el autor del disparo fue una acción inmediata, directa, la cual no estuvo influenciada por sus acompañantes ni fue necesaria la cooperación de alguno de los presentes para ejecutarla…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud Fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad, a los fines de la investigación; en tal sentido considero importante hacer saber a los miembros de la Corte de Apelaciones, que en descargo de los derechos de los imputados fue solicitado a la Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante oficio 070-2011, se sirviera declarar a los ciudadanos que en él se ofrecen, quienes dicen haber sido testigos presenciales de los hechos…Considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la precalificación Fiscal, decretando al imputado en todo caso, la libertad para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional, ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad, el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Preventiva de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando medida privativa de libertad a JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…PETITORIO…por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar y en consecuencia se pronuncien revocando la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a mi defendido JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…” (Folio 1 al 6 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 82 (sic) ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO (hoy occiso), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal…”(Folios 80 al 86 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24 de Julio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Denuncia común interpuesta por el ciudadano GARCÍA MATOS FÉLIX ENRIQUE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de julio de 2008, en la cual manifestó que:

“…Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JAIRO CEDEÑO, quien en compañía de otros sujetos tres de ellos portando armas de fuego, el día de ayer 24/07/08, como a la 01:30 horas de la tarde, le dispararon a mi primo de nombre DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO, de 22 años de edad…logrando herirlo en la frente, por lo que se encuentra en delicado estado de salud y en estos momentos está hospitalizado en el Clínico Universitario de Caracas…Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: Eso sucedió en la Playa Ali Baba, ubicada en el Balneario de Camurí Chico, Estado Vargas, a la una y treinta horas de la tarde del día de ayer 24/07/08…Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrió este hecho? Contesto: Resulta que hace aproximadamente dos años, el ciudadano JAIRO CEDEÑO me había dado varias puñaladas en una pelea que tuvimos, el día de ayer él se encontraba con varios sujetos en la playa y yo estaba con mi primo y empezó a llamarme, yo le hacía caso (sic), pero mi primo si le contesto, luego mi primo corrió hacia donde él estaba y uno de los sujetos que estaba con él y tenía una pistola en sus manos le disparo a mi primo hiriéndolo en la cabeza. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, logro observar las características fisonómicas y la vestimenta que portaba el sujeto que le efectúo el disparo a su primo? Contesto: Era un sujeto de piel morena, usaba una gorra de color blanco, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura de 19 años de edad aproximadamente, tenía una franela de color rosada y un short de color blanco, llevaba un bolso pequeño cruzado…Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado este sujeto y el que menciono como JAIRO CEDEÑO? Contesto: Ellos son de Corapal, pero desconozco su dirección exacta…Octava Pregunta: ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar para el momento de ocurrir el hecho? Contesto: Solamente un disparo…Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del estado de salud actual de su primo? Contesto: El se encuentra en terapia intensiva ya que lo operaron…Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas del sujeto que menciona como JAIRO CEDEÑO? Contesto: El es de piel morena, cabello de color negro, tipo liso, lo usa corto, de contextura regular, de 1.75 metros de estatura, de 19 años de edad…” (Folio 34 de la incidencia).

2.-Acta de investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25 de julio de 2008, en la cual se deja constancia de:

“…Detective Samuel MARCANO…Me traslade en compañía del funcionario FRANCISCO PEREZ, hacia el balneario Camurí Chico, playa Ali Baba, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes a la determinación de los elementos activos y pasivos que intervinieron en la perpetración del hecho que se investiga…Logramos sostener entrevista con personas asiduas al lugar, quienes no quisieron aportar datos identificativos por verse inmersos en averiguaciones, manifestando que efectivamente en dicho lugar un sujeto le había efectuado disparo a otro logrando herirlo, señalándonos el lugar exacto donde ocurre el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica asimismo realizando una búsqueda y verificación de cualquier evidencia de interés criminalístico…” (Folio 35 de la incidencia).

3.-Acta de inspección técnica emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 25 de Julio de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO…En la siguiente dirección: Balneario Camurí Chico, Playa Ali Baba, vía Pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el lugar de inspección resulta ser un sitio abierto con iluminación natural con buena intensidad, suelo natural (tierra) en su totalidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo del balneario ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, en sentido norte se observa el mar Caribe, limitada la bahía por malecones constituidos por rocas propias del lugar, en sentido sur se observa un área que funge de estacionamiento lugar en la (sic) cual se observan vehículos dispuestos uno al lado del otro, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalístico siendo negativo el mismo…” (Folio 36 de la incidencia).

4.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective SAMUEL MARCANO…Me traslade en compañía del funcionario FRANCISCO PEREZ, a bordo de la unidad 950, hacia el Depósito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colina de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar el hecho indicado las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo…Trasladándonos hacia el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles logrando inspeccionarlo sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, cabello de color negro, crespo, corto, contextura regular, de 1.76 metros de estatura y de 22 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar (sic)…Una (01) herida de forma circular en la región frontal. El occiso quedo registrado en el libro de ingreso como DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO de 22 años de edad, por lo que se realizo el respectivo levantamiento de cadáver…” (Folio 44 de la incidencia).

5.- Acta de inspección técnica emanada a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 21 de Septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…Funcionarios FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO…Depósito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital…Sobre la camilla metálica se halla el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándosele las siguientes características físicas: piel color trigueña, cabello negro, ojos color pardos de 1.76 metros de estatura y de contextura regular. Examen externo al cadáver…se le observa lo siguiente…Una herida de forma circular en la región frontal. Identidad del occiso…según el libro de Control de Ingreso del referido deposito, este queda registrado como: DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO…No obstante se le practica su respectiva reseña a fin de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital…” (Folio 45 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano MATOS BRICEÑO FÉLIX, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta ser que hace aproximadamente unos meses le propinaron un disparo a mi hijo de nombre Daniel Eduardo MARCOS CARABALLO en la playa Ali Baba, Parroquia Caraballeda por lo que debido a la gravedad fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de Caracas donde fue intervenido quirúrgicamente y el día de hoy 21-09-08, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde fallecio…” (Folio 46 de la incidencia).

7.- Acta de entrevista del ciudadano RICHARD JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 24 de Septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta que él hace como un mes aproximadamente yo me encontraba en la playa de Corapal, en compañía de varios amigos de nombre Carlos, Daniel con su novia, Daniska, Daniel Mota y Félix, todos estábamos al lado del malecón, menos Daniel que estaba jugando raqueta, luego Daniel termino de jugar raqueta, de pronto llegaron como seis sujetos entre ellos estaba (sic) a tres que conozco como a Jairo CEDEÑO apodado el PERICOCO, el hermano de Jairo que no sé como se llaman y otro conocido como PELON y empezaron a insultar a Félix, pero éste lo ignoraba, luego empezaron a insultar a Daniel, en eso Daniel y los otros sujetos empiezan a discutir, después le hicieron una rueda a Daniel y llego Pelón y saca una pistola y se para al frente a Daniel y le da un tiro en la cabeza y se van todos corriendo, nosotros agarramos a Daniel, pero lo soltamos porque Pelón se estaba devolviendo agarro una bolsa que se le había caído y se fue nuevamente, luego montamos a Daniel en una patrulla de la Policía del Estado Vargas y se lo llevaron al Hospital del Seguro Social, después lo trasladaron al Hospital Clínico Universitario, donde falleció…” (Folio 53 de la incidencia).

8.- Acta de entrevista de la ciudadana DANISKA ELIZABETH MATOS CARABALLO, rendida ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Octubre de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta ser que el día 24-07-2008 yo me encontraba en la playa en compañía de varios de mis familiares, en eso llego un sujeto de nombre Jairo Perico en compañía de otros sujetos y empezó a insultar a mi hermano, mi hermano se paró a llamarle la tensión y uno de los sujetos que se encontraba con Jairo Perico saco un arma de fuego y le dio un tiro a mi hermano y todos se fueron corriendo…” (Folio 54 de la incidencia).

9.- Acta de entrevista del ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ CARLOS ANDRÉS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que hace aproximadamente dos meses, yo me encontraba en la Playa Ali Baba, en compañía de tres primos, de nombre Félix Matos, Richard Gutiérrez y Daniel Matos Caraballo, en la playa que está al lado donde nosotros estábamos se encontraba un muchacho de nombre Jairo Cedeño…¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el sujeto que menciona como Pelón? Contesto: “Él no hace nada se la pasa robando y cometiendo fechorías”…Décima: ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar para el momento de ocurrir el hecho? Contesto:”Solamente un disparo”…” (Folios 57 y 58 de la incidencia).

10.- Acta de entrevista de la ciudadana KARELIS KAROLINA ESCOBAR POLEO, rendida ante la Sub-Delegación de La Guaira de fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta que el día 24/07/08, como a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la Playa Ali Baba, con mi novio de nombre Daniel Matos y una sobrina…allí también estaba unos amigos de mi novio, luego mi sobrina me dice que se quiere bañar y me meto al agua con ella, de pronto escuche un disparo, por lo que me salgo de la playa, es cuando veo a mi novio tirado en el piso herido, luego lo llevaron al Hospital Seguro Social y después lo trasladaron al Hospital Clínico Universitario donde murió el 21 de septiembre…” (Folio 59 de la incidencia).

11.- Acta de investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Samuel Marcano…Procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de este Despacho, a fin de identificar y verificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como Jairo Enrique Cedeño León apodado “El Jairo” y Froilan Gamez Jiménez Silvano, apodado El Pelón, ambos ciudadanos residentes del sector Corapalito, Parroquia Caraballeda; una vez en la referida sala, logre sostener entrevista con el funcionario Ronny Bartugia, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve búsqueda en los archivos digitalizados de dicho departamento, me indico que efectivamente los referidos ciudadanos aparecen reseñados por ante esa Sala, en operativos realizados en el sector de Caraballeda y los mismo responden a los nombres: 01) Jairo Enrique Cedeño León, de 22 años de edad…02) Froilan Silvano Gamez Jiménez, de 19 años de edad…Obtenido esta información procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Aseguramiento Estratégico de la Información, a fin de verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros que presentaran los ciudadanos en cuestión, logrando sostener entrevista con la funcionaria Coromoto Sandoval…me informo que a los ciudadanos antes mencionado le corresponde los números de cedula aportados, indicando además que los mismos no presentan registro ni solicitudes vigentes ante dicho sistema…” (Folio 61 de la incidencia).

12.- Acta de entrevista del ciudadano MATOS FÉLIX ENRIQUE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 30 de Abril de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Vengo a este despacho con la finalidad de informar que los ciudadanos Jairo Enrique Cedeño León apodado “El Jairo” y Froilan Gamez Jiménez Silvano, apodado “El Pelón”, quienes participaron en la muerte de mi primo Daniel Matos, siendo este ultimo el que le disparo, se encuentran armados y en oportunidades me han perseguido, por lo que temo a que me hagan daño es todo…Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurre el hecho donde pierde la vida su primo DANIEL MATOS? Contesto: “El hecho ocurrio en la Playa Ali Baba, balneario de Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, como a las 01:30 horas de la tarde del dia 24/07/2008… Cuarta:¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurre este hecho? Contesto: Ese día ocurrió este hecho motivado a que “El Jairo” y “El Pelón”, discutieron con mi primo, pero “El Pelón” saco un arma y le disparo en la cabeza a mi primo…Sexta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos sujetos? Contesto: Ellos en el sector Corapalito, calle Acapulco Parroquia Caraballeda, ellos se la pasan transitando en el sector…Octava: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo a estos sujetos? Contesto: Lo vi el miércoles de la semana pasada y tuve que correr ya que me persiguieron…” (Folio 62 de la incidencia).

13.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Agosto de 2011, en la cual dejo constancia de:

“…Oficial de policía (PEV) 6-070 Foucault Rainy…cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad, en el sector de Corapalito parroquia Caraballeda, específicamente en el callejón Acapulco parte alta, ya que por informaciones de la central de operaciones se encontraban en dicho lugar varios ciudadanos fuertemente Armado, procedimos a parquear el vehículo tipo moto, esto para realizar el dispositivo policial a pie, una vez que nos encontrábamos en el dispositivo, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido en bermuda de color azul, franela de color gris, quien venía trasladándose en sentido este-oeste, el mismo al notar la presencia policial trato de evadir a la misma, apurando el paso de una forma nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto a fin de verificarlo…practicándole la retención preventiva, indicándole que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicándole mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, por parte del Oficial de Policía (PEV) 8-063 Cordovez Eduard…indicándome el citado oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano retenido preventivamente; quedando identificado el mismo, mediante una cedula de identidad laminada que portaba, como: Cedeño León Jairo Enrique, de 23 años de edad…en tal sentido solicite vía radiofónica la verificación de los datos de este ciudadano, mediante el Sistema Integral de Información Policial. Posteriormente recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales. Donde por información de la Oficina del S.I.I.P.O.L., especialmente del Oficial Agregado (PEV) 4-150 Patiño Jonathan…el ciudadano antes mencionado, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control Estado Vargas, de fecha 14-06-11, Razón captura…en este sentido y de acuerdo a esta información, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...” (Folio 74 de la incidencia).

En el presente caso queda evidenciado de las diligencias de investigación transcritas, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEÓN fue una de las personas que discutió con la victima, pero de ninguna manera participo materialmente en la ejecución de la muerte del agraviado, ni consta que lo haya amenazado, ni que estuviera armado o que haya prestado auxilio antes, durante o después de la comisión del hecho, no constando en las actas de investigación hasta la fecha, ningún otro elemento de convicción que permita corroborar su participación en el resultado doloso.

Al no recabar el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que hagan sospechar de la participación del imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido al ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEÓN por el Ministerio Público y su subsiguiente responsabilidad penal; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso para imponer una medida cautelar o de naturaleza privativa.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala),-

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratifico al ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEÓN la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el parágrafo primero numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y en su lugar se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratifico al ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEÓN la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el parágrafo primero numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y en su lugar se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense la correspondientes Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial La Planta, El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

Causa Nº WP01-R-2011-000380
RM/NS/EL/mm/greisy.-