REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003349
ASUNTO : WP01-R-2011-000433

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se advirtió que en su oportunidad legal se omitió resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALLERIM FALCON GARCIA en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.690, este Tribunal Colegiado procede conforme al contenido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a SANEAR EL ACTO OMITIDO y en tal sentido se observa que a través del mismo se impugna la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 281 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción A los fines de decidir se OBSERVA:

En fecha 25 de Octubre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000433, y se designó ponente a la Juez Suplente ROSA CADIZ RONDON, en tal sentido se observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Septiembre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la aprehensión de los ciudadanos REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA y ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal…TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA, se subsume en los delitos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados REYMER OSMAR VÁSQUEZ PARADA y ANTHONY ALI GUEVARA GARCÍA…por los delitos antes precalificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 27-09-2011, existen fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima, el acta de entrevista del testigo presencial y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y además se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…” Cursante a los folios 57 al 71 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el defensor ALLERIM FALCON GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ALLERIM FALCON GARCIA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 29 de Septiembre de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Folio 53 y 54 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-10-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia conforme al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos saneado en el acto omitido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública consignó escrito contestando el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALLERIM FALCON GARCIA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 16.675.690, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 281 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000433
RM/NSM/ELZ/rc.