REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Octubre de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos señaló: "PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la prueba de experticia ofrecido y traída a los autos por la fiscalía, solicitada por la defensa, al encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal... " En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…II DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO. El juez aquo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual solicité se declarará la Nulidad Absoluta de la Experticia Química, NUNCA OFERTADA, NI PROMOVIDA por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, declaró: "PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Nulidad de la prueba de experticia OFRECIDA Y TRAÍDA (sic) los autos por la fiscalía, solicitada por la defensa, al encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal" (Resaltado mío) ...(omissis)...TERCERO: se admiten todos los medios Probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad...(omissis). Del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, podemos observar que fundamenta la imputación en contra de mi defendida, en los siguientes elementos de convicción, los cuales ofrece como Medios de Prueba:1.- Testimonial de los ciudadanos MÉNDEZ TORRES CATERIN e IZARRA RAMÍREZ DENGER LEONEL, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas GN, en el presente procedimiento de fecha 07-02-11 (sic) ...(omissis)... 2.-Testimonial de los ciudadanos CHARLES ANDERSON YURIMAR, NOGUERA HIDALGO, FIORETZl YUBALI, YEPES OLIVARES, CERMUYN JOSÉ y SERRANO, FREDDYS EUSEBIO...(omissis)...fueron los testigos presenciales (sic) del procedimiento de fecha 07-02-11 (sic) ....(omissis).3.- Testimonial de los ciudadanos ADCHEL TORO VIELMA, GRACIELA LONGART, SEIJAS LISBETH, DIANA SEQUERA VALADARES y ADCHEL TOROVIELMA, siendo pertinente porque fueron los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química (sic) ...(omissis).... 4.- Experticia química NRO CG-CO-LC-DQ-11/0125, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada a los ciudadanos ZEOLLA PASQUALINA y AGUSTINO PETRILLI, el día 07-02-11 (sic)...Como podemos observar la experticia química a que hace referencia el Ministerio Público, es el acta levantada al momento de la detención de mi defendida y que fue practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, MENDES TORRES CATERIN e IZARRA RAMÍREZ, DENGER LEONEL, en fecha 07 de febrero de 2011. También promueve a los ciudadanos ADCHEL TORO VIELMA, GRACIELA LONGART, SEIJAS LISBETH, DIANA SEQUERA VALADARES y ADCHEL TORO VIELMA, porque fueron supuestamente los expertos químicos del laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química, ...(omissis)...y sus testimoniales fueron promovidas por el Ministerio Público por ser supuestamente los funcionarios que practicaron la experticia química, aunque posteriormente, en la audiencia preliminar dice que ellos no fueron los funcionarios actuantes, y esa fue la prueba de certeza que promovió en su escrito acusatorio. Posteriormente, en unos de los tantos actos de diferimientos, compareció el Ministerio Publicó y consignó, una experticia química, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. A todas luces se puede observar, que el Ministerio Público, ofertó, promovió como Prueba de experticia química, pues así consta en el escrito acusatorio, unas actuaciones practicadas por los funcionarios MÉNDEZ TORRES CATERIN e IZARRA RAMÍREZ DENGER LEONEL, reconocida o identificada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como experticia signada con el Nro. CG-CO-LC-DQ-1 1/0125, de fecha 07-02-11, y de cuyo resultado, se indicó la presunta presencia de una maleta con un peso bruto de SIETE KILOS QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (7,573 Kg) y de un envoltorio de DOSCIENTOS DIECISIETE GRAMOS (217 KG), de una sustancia que se PRESUME sea cocaína. La experticia química consignada por el Ministerio Público en la (sic) acta de diferimiento, LA CUAL NUNCA FUE PROMOVIDA, NI OFERTADA, en el escrito de Acusación, en primer lugar fue realizada en fecha 14 de marzo de 2011, no en fecha 07-02-11, como se indica en el escrito acusatorio. Fue suscrita por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN, no por los funcionarios ADCHEL TORO VIELMA, GRACIELA LONGART, SEIJAS LISBETH, DIANA SEQUERA VALADARES y ADCHEL TORO VIELMA, como indica el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tiene como numeración CGCOLCDQ- 11/0263, y no la numeración que indica el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio como la CG-CO-LC-DQ-11/0125. Entonces ciudadanos Magistrados, nos encontramos con dos experticias completamente distintas, la primera que sí fue promovida y ofertada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual hace referencia a la existencia de presunta droga, que se presume sea Cocaína y que tiene un peso de casi OCHO KILOS, y una segunda experticia, QUE NUNCA FUE OFERTADA, NI PROMOVIDA por la Fiscalía, y la cual hace referencia a la existencia de Cocaína y Heroína, que no tiene el número que indica el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio y que tampoco fue suscrita por los funcionarios que él indicó en el referido escrito de acusación. Nos encontramos pues, que esa segunda experticia química NUNCA FUE OFERTADA, NI PROMOVÍA, como ya lo hemos expuesto, simplemente fue consignada cuando ya el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, había más que precluído, lo que hace que la misma sea írrita y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y de ningún modo subsanable, como pretendió hacerlo el Fiscal del Ministerio Público, en el acta de audiencia preliminar cuando señaló: "Al respecto, procedo a subsanar el error material del escrito acusatorio, de conformidad con el ordinal (sic) 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el número correcto de la experticia es CGCOLCDQ -11/0263 y los expertos que suscriben son los ciudadanos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN, y no los que aparecen en el escrito acusatorio. A confesión de parte relevo de pruebas. Simplemente no aparecen, porque son dos actuaciones o dos experticias químicas totalmente distintas, una debidamente ofertada y la otra no, la segunda simplemente consignada en forma extemporánea y que no fue la ofertada en el escrito acusatorio y que el Ministerio Público trata de confundir, tratando de hacer creer que es la misma pero que sobre la cual se incurrió en algunos errores materiales. Señores Magistrados, errores materiales relativos a numero de experticia, a los funcionarios actuantes, a su fecha y a su contenido, caramba. Al momento de efectuarse la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le da el artículo 330 en su ordinal (sic) 1ro, procedió según su criterio, a "subsanar los errores materiales de la acusación" Que podemos entender por error material, en materia civil, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, define como error material a aquel error que implica cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. La corrección de errores materiales en materia administrativa, significa rectificar las equivocaciones que la administración pudo haber cometido; la rectificación material de errores de cálculos o aritméticos, no implica revocación del acto en términos jurídicos; el acto rectificado tiene el mismo contenido después de producida la corrección, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco; tiene pues la rectificación, carácter eminentemente material y no jurídico, la corrección de un error material no genera un nuevo acto administrativo en el sentido de modificar su esencia y contenido (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09-06-1988). (Resaltado mío). En el caso de autos, el Ministerio Público, trata de inducir a error a las partes y al mismo tribunal ad (sic) quo, indicando que en la acusación hubo unos errores materiales y que procedía a rectificar de conformidad con el contenido del artículo 330, ordinal primero de la norma adjetiva penal, y de haber sido así, dicha corrección estaría ajustada a derecho, si y solo si, hubiese estado relacionada a un error en el número de la experticia, o error en la fecha, o error en el nombre de un funcionario; pero que los errores recayeran, en el número de la experticia, en el nombre de los funcionarios y en la fecha?. Observen señores Magistrados, según la Jurisprudencia en materia administrativa, ut supra señalada, aún, en el supuesto negado, que efectivamente hubiese habido error material, la corrección realizada por el Ministerio Público, no generaría un documento de contenido distinto, pues sería el mismo documento pero con algunos errores de transcripción. En el presente caso no es así, pues las correcciones no son sobre errores materiales, porque de corregirse nos encontraríamos con la existencia de un documento totalmente distinto y realmente son dos documentos distintos, el primero promovido y ofertado en tiempo hábil para ello y que está constituido por las actuaciones practicadas por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional MÉNDEZ TORRES CATERIN e IZARRA RAMÍREZ DENGER LEONEL, de fecha 07-02-11, fecha en la cual se produjo la detención de mi defendida, y el otro documento consignado, NUNCA OFERTADO, NI PROMOVIDO, lo constituye una experticia química practicada en fecha 14 de marzo de 2011 y agregada a los autos en acta de diferimiento, y cuyos funcionarios actuantes fueron AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN. En el supuesto negado que la Corte de Apelaciones considere procedente y válida la prueba de la supuesta experticia química practicada por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN, de fecha 14 de Marzo de 2011 y consignada en acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2011, paso de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Aclarada como ha sido la situación de autos, la actuación de rectificación de una supuesta prueba no promovida en forma legal, pues la misma ha sido consignada contraviniendo normas de carácter constitucional, como la contenida en el artículo 49, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…Porque decimos que la experticia química NUNCA OFERTADA, NI PROMOVIDA por el Ministerio Público, sólo consignada en acta de diferimiento de Audiencia preliminar, en fecha 14 de mayo de 2011, está afectada de NULIDAD ABSOLUTA; pues, porque la misma, no fue promovida en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la prueba es NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA. En el escrito acusatorio se evidencia que fue ofertada en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia química NRO CG-CO-LC-DQ-11/0125, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada a los ciudadanos ZEOLLA PASQUALINA y AGOSTINO PETRILLI, el día 07-02-11.....(omissis). De actas se evidencia, la consignación de una experticia química practicada por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN, pero fue simplemente agregada en una acta de diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 24 de mayo de 2011, pero esta experticia química no es la misma que señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en consecuencia la misma es EXTEMPORÁNEA. Reiterada ha sido la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República, en cuanto a las cargas que tienen las partes durante el proceso penal, tanto en la etapa de investigación, como en la etapa intermedia, así tenemos la sentencia nro. 606 de fecha 20-10-05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, y que da cumplimiento a las sentencias número 208 y 160 de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.00 y 09.02.01…Obsérvese, que la sentencia en comento, establece que solo en lo que se refiere a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, las partes pueden en la audiencia preliminar y oralmente, plantear sus solicitudes, ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, en cambio no es permitido que en la referida audiencia se oferten o promuevan pruebas que serán debatidas en el juicio oral y público. En el caso de autos, la prueba de experticia química, suscrita por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN, es de las contempladas en el numeral 7, es decir, el ofrecimiento de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. De aceptarse la prueba consignada NUNCA PROMOVIDA, NI OFERTADA, dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se estarían violando normas de rango constitucional, se estaría violando el debido proceso, el derecho a la defensa, referidas todas a la defensa de mi defendida, por lo que solicito nuevamente que la misma sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. Así lo solicito… PETITORIO. Por todo lo expuesto anteriormente, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Química nro. CGCOLCDQ-1 1/0263, suscrita por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN PADRÓN y consignada, NUNCA OFERTADA, NI PROMOVIDA por el Ministerio Público de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 190 y 191 del mismo Código Adjetivo…” Cursante a los folios 30 al 37 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La génesis de la presente investigación tuvo como fecha inicio el día 07-02-11, cuando funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, aprehendieron en el aeropuerto internacional de Maiquetía a la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, con un equipaje grande de color marrón de la marca SYGCO, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, una goma de color negra contentiva de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de siete kilos quinientos setenta y tres gramos, no conforme con todo esto al practicarle su revisión corporal se le encontró entre sus partes intimas, un envoltorio ovalado de color rosado contentivo de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de doscientos diecisiete gramos. La mencionada ciudadana estaba acompañada de un ciudadano de nombre AGOSTINO PETRILLI, a quien no se le localizó en sus pertenecías y equipaje, ninguna sustancia ilícita, pero el mismo la acompaño en todo momento desde la República de Italia hasta la ciudad de Bogotá en Colombia, regresando ambos ciudadanos por el estado Táchira hasta la ciudad de Caracas a través de los expresos de occidentes, razón por la cual también fue detenido. En ese sentido ambos ciudadanos fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, a quienes les dictaron privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 Código Adjetivo Penal. precalificando sus conductas en el delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, también acordó dicho Juzgado la prosecución de la presente investigación por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Es de hacer notar quó en dicha audiencia de presentación, la ciudadana ZOELLA PASQUALINA, declaró libremente sin coacción y apremio donde reconoció ante todas las partes y en presencia del ciudadano juez, su responsabilidad en cuanto a la sustancia ilegal incautada y a su vez exculpando al ciudadano AGOSTINO PETRILLI. Ahora bien en tiempo oportuno, esta Representación Fiscal presentó el respectivo escrito de acusación contra de los ciudadanos ZOELLA PASQUALINA y AGOSTINO PÉTRILLI por la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En dicho escrito acusatorio, se ofreció como medio de prueba de experticia química signada bajo el N° CGCOLCDQ-11/0125, suscrita por los funcionarios expertos ADCHELL TORO VIELMA, GRACIELA LONGART, SEIJAS LISBIETH y DIANA SEQUERA. Posteriormente el Ministerio Publico consignó experticia química signada con el N° CGCOLCDQ-11/ 0263, suscrita por los expertos químicos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHISTIAN PADRÓN, En otro orden de ideas, en fecha 11-10-11, se celebró por ante el Juzgado Segundo (sic) de Control del estado Vargas, la audiencia preliminar en el presente caso, donde el Ministerio Publico expuso las razones de hecho y de derecho de la acusación fiscal y además de 330 ordinal (sic) 1° del COPP (sic), subsanó el error material de la respectiva acusación en el sentido de de que la numeración correcta de la experticia química era la CGCOLCDQ- 11/0263 y no la que se señalaba en él referido escrito. Igualmente señaló que los expertos químicos quienes la suscribieron, fueron los ciudadanos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CRISTHIAN PADRON y no los que aparecen en el mencionados (sic) en el escrito acusatorio. Igualmente la defensa de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA, se opuso tanto al escrito acusatorio como a la experticia química que fue consignada extemporáneamente solicitando la nulidad absoluta de la referida prueba como consecuencia de ello, el Juzgado Segundo (sic) de Control, declaro sin lugar la nulidad de la defensa y admitió totalmente el escrito de acusación, decretando como resultado de esa audiencia el pase a juicio de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA. Siendo así las cosas, la defensa de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA, fundamentó su escrito de apelación, en una errada apreciación del escrito acusatorio, al confundir el acta policial de fecha 07-02-11, suscrita por los funcionarios MÉNDEZ TORRES CATERIN e IZARRA RAMIREZ DENGER, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la mencionada ciudadana con la sustancia en cuestión con la experticia química subsanada en la audiencia preliminar, señalando que no fue promovida de conformidad con el artículo 328 del COPP (sic), lo que hacia a la misma irrita, nula y de ningún modo subsanable. En ese sentido, considera la Representación Fiscal, que si bien es cierto que en el escrito de acusación se señalaba una numeración de la experticia química distinta a la que se Subsanó en la audiencia preliminar de fecha11-10-11, la misma fue subsanada en la referida audiencia de conformidad con el artículo 330 ordinal (sic) 1° del COPP (sic), por considerar que fue un error material y dicho error y reparación para nada constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y menos produce (sic) que ese error subsanado en audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 330 numeral 1° (sic) del COPP (sic), influya directamente sobre el contenido del único escrito de acusación presentado, haciéndolo distinto al consignado por el Ministerio Público en tiempo oportuna como lo pretender hacer ver la defensa en su escrito, en virtud de que dicha reparación de la experticia química y quienes la suscribieron, en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal (sic) 1° del COPP, no cambia para nada el fondo de los hechos objetos del escrito de acusación, es decir, para nada cambia, modifica, distorsiona o sustituye la historia o el contexto de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA, con la sustancia denominada cocaína incautada entre sus partes intimas y en su equipaje el día 07-02-11 en el aeropuerto internacional de Maiquetía, además que la presente investigación y como consecuencia de ella la acusación fiscal, siempre estuvo enmarcada sobre un mismo supuesto penal que no es otro que el establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que por la cantidad sustancia incautada y la manera en que sucedieron los hechos, esa reparación de la experticia química en audiencia preliminar para nada cambia la historia de los hechos por las cuales esta siendo juzgada la ciudadana ZOELLA PASQUALINA y como consecuencia no existe ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la acusada de autos, por cuanto los hechos y sus circunstancias siempre han sido los mismos, de tal manera que no existe en el presente caso, ninguna circunstancia o sorpresa que le cree indefensión a la ciudadana ZÓELLA PASQUAUINA, amen que la defensa técnica ya sabia con anticipación de la existencia de la experticia química en el Asunto principal. En otro orden de ideas, la defensa de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA, no señaló en su escrito en que sentido y forma esa corrección de la experticia química en la audiencia preliminar, afectó directamente o indirectamente la garantía constitucional y legal del debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, no explica en que sentido le produjo ese daño que pretende ver en su escrito, toda vez que siempre han sido los mismos hechos y circunstancias por las cuales fue aprehendida y acusada. En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito ciudadanos Magistrados, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación intentada por la defensa de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA y en consecuencia se mantenga la medida privativa de Libertad dictada por encontrarse lleno los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código adjetivo Penal, confirmando de esta manera la decisión en audiencia preliminar del Juzgado Primero de Control del estado Vargas, que admitió el escrito acusatorio y decretó el pase a juicio de la ciudadana ZOELLA PASQUALINA por la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas…”. Cursante a los folios 42 al 45 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación intentado por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, se evidencia que su pretensión está dirigida a impugnar el fallo a través del cual el Juez A quo, declaro sin lugar la solicitud de Nulidad que la misma interpuso al momento de desarrollarse la Audiencia Preliminar, pues a su decir la incorporación del dictamen pericial químico Nro. CG-DO-LC-DQ-11/0263 de fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CRISTHIAN ENRIQUE PADRON, realizado por el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto que configura los supuestos de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho dictamen pericial no se corresponde con el ofrecido en el escrito de acusación presentado como acto conclusivo.
Por otro lado, el Ministerio Público consideró que los vicios denunciado por la Defensa Privada no se configuran en el presente caso, debido a que durante la celebración de la audiencia preliminar se subsano el error material en la que se incurrió al momento de presentar el acto conclusivo, siendo que la incorporación del peritaje no comporta modificación alguna y fondo de los hechos objeto de este proceso, solicitando en consecuencia se Declare sin Lugar el recurso de apelación presentado.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta alzada estima necesario advertir que conforme a la doctrina, la institución de la nulidad de actos procesales comporta una situación de especial y previo conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, por tratarse de una cuestión de orden público cuyo propósito está destinado a proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación al acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, pues interesa al Estado y a la sociedad que se alcance el grado más alto de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía del derecho de las parte. Por ello se han establecido recursos o formas para remediar estos vicios o errores. (Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Fundamentos y Bienes protegidos (pagina 364). Autor: Rodrigo Rivera Morales).
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la pretensión de la recurrente radica en considerar contraria a derecho el saneamiento efectuado por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido a la ciudadana ZOELLA PASQUALINA, pues a su decir la experticia que fue ofrecida en dicha audiencia, no se corresponde con la ofertada en el acto conclusivo presentado; frente a ello resulta oportuno señalar, que de acuerdo a la doctrina la experticia comporta un procedimiento para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho, lo cual ocurre cuando en el mismo se requieren conocimientos científicos especializados, recurriéndose a personas a quienes por su estudio, experiencia o formación lo posean, de allí que la experticia se define como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos, que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, correspondiendo al Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de ordenar su practica y de ofertarlo como medio de prueba, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 831 de fecha 18-06-09, emitida por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que: “…Puede promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico…”.
De acuerdo con este criterio, tenemos que el Ministerio Público tiene la facultad de promover aquellas experticias que aun no hayan sido culminadas, hecho este que pudiera dar lugar a la imprecisión de algunos datos, produciéndose así errores de forma en la acusación, los cuales conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser saneados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual en absoluto daría lugar a sancionar bajo los supuestos de nulidad absoluta aquel medio de prueba que correctamente se incorpore, pues conforme al criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N º 466 d fecha 24-09-2009, en ponencia de la ex magistrada Miriam Morandy: “ …la nulidad está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante…”
En consonancia con lo anterior tenemos, que la facultad ejercida por el Ministerio Público de incorporar el dictamen pericial químico Nro. CG-DO-LC-DQ-11/0263 de fecha 14 de Marzo de 2011, suscrito por los funcionarios AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CRISTHIAN ENRIQUE PADRON, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye violación alguna que comporte un perjuicio real y concreto del debido proceso o del derecho a la defensa de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, por cuanto el mismo versa sobre la sustancia ilícita incautada que dio origen a este proceso, de allí que los errores materiales advertidos en la misma no comportan los supuestos contenidos los artículos 190 , 191 y 196 alegados por la Defensa Privada, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 104 de fecha 20-02-08 en ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, señalando que“ …el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que se declare la nulidad de las actuaciones fiscales o judiciales, cuando el perjuicio que se derive de los errores materiales que afecte a las mismas, sea reparable por un medio distinto y por tanto menos gravoso que el de la nulidad…” , en tal virtud quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada de la precitada ciudadana y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba de experticia ofrecido y traída a los autos por la fiscalía. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA OFRECIDO Y TRAÍDA A LOS AUTOS POR LA FISCALÍA, debido a que los errores materiales contenidos en la acusación fiscal fueron corregidos de acuerdo con la facultad que el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Ministerio Público, siendo este un medio idóneo distinto y por tanto menos gravoso que el de la nulidad que solicita la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELYS MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELYS MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2011-000443
RMG/MAS/RCR/ rc.