REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Silvestre Melo (f) y de Ana Torren, titular de la cedula de Identidad N 23.598.139, residenciado en: Mare Abajo, Plaza Los Bancos, casa S/N, frente a la bodega de Coromoto, Estado Vargas y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Xiomara Pérez (v), titular de la cedula de Identidad N 19.915.928, residenciado en: Mare Abajo, Plaza Los Bancos, casa S/N, frente a la bodega de Coromoto, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en fecha 28-10-2011, por unos funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el interior de su vivienda ubicada en Mare Abajo, Callejón Caribe Mar, sector Villa Mar, Plaza Los Blancos, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de manera arbitraría y abusiva, y no como señala el acta policial que la aprehensión se realizó en la Quebrada de Plaza Los Blancos, sector de Mare Abajo, dando a entender que se practicó en plena vía pública; fueron sometidos de manera agresiva y objeto de maltratos físicos, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mis defendidos, siendo que la intención de lo funcionarios (sic) estaba dirigida a lograr la captura del ciudadano YOVANNY SILVESTRE MELO TORREN, hermano de Jhordan Melo, valiéndose para ello por u (sic) supuesto testigo presencial, es por ello que considero que estamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mis representados resultaron aprehendidos en el interior de su vivienda, a tempranas horas de la mañana cuando se encontraban durmiendo con su grupo familiar y es precisamente esa circunstancia que pretende la defensa que se determine en esta etapa de investigación, es por ello que urge tomar declaración tanto a la persona que funge como testigo del procedimiento, como a otros ciudadanos que fueron promovidos por esta defensa por ante la sede fiscal, para determinar de manera cierta ante ese despacho, cuales fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observó, que hasta los momentos existe mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios Policiales de los distintos cuerpos de seguridad del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona…Es por esa razón que en fecha 03-11-2011 esta defensa solicitó por escrito ante la fiscalía que lleva las investigaciones que se le tome declaración al único ciudadano que funge como testigo presencial, según las actas policiales, así como a los ciudadanos MEURYS SILVANA MELO TORREN, ANA LUCIA TORREN, ROSA AMRIA RODRIGUEZ, MARITZA DENITSE RODRIGUEZ CORREA, LIGIA LEONOR SANABRIA PADRON, ROSARIO ANTONIETA BARRIOS, MILYS MARLENE MELO TORREN Y WHANOWY RODRIGUEZ, quienes son familiares y vecinos del sector y manifestaron que estuvieron presentes cuando llegaron los funcionarios, aprehendieron a mis defendidos, todo lo cual va en contraposición del contenido del acta policial en relación a las circunstancias de modo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de ellos, cuyo acuse de recibo anexo al presente escrito, constante de Seis (6) folios útiles…Cabe destacar que, en la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa solicitó al Tribunal A Quo, que decretara la Nulidad de la aprehensión, por considerar que el procedimiento policial es violatorio de los derechos y garantías constitucionales y legales, siendo que el Juez omitió pronunciarse en relación a ello, causando una flagrante violación a la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los órganos jurisdiccionales de dar oportuna respuestas a la solicitudes que les hagan las partes, aunado a que existen suficientes elementos hasta este momento procesal para desvirtuar el contenido del acta policial en relación a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, evidenciándose mediante las diligencias...solicita...LO ADMITAN...LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES...”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…En el presente caso, la aprehensión de los imputados FRANKLIN MIGUEL PEREZ PEREZ y JHORDAN SILVESTRE MELO TORREN, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no constituyendo de manera alguna, violación al debido proceso como lo ha señalado la recurrente en su escrito de apelación, por el contrario, sorprende a esta representación fiscal que la defensa afirme con tanta vehemencia que la aprehensión de sus defendidos ocurrió de la manera en que los mismos indicaron al momento de rendir declaración en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, considerando quien aquí contesta, que los hechos por éstos manifestados son objeto propio de la investigación, tal y como lo refiere la defensa, por lo que de ninguna manera puede pretender que los elementos aportados como solicitudes de diligencias, sean tomados para acordar la libertad de los imputados, cuando tales afirmaciones hasta la presente etapa son simples especulaciones, las cuales no se desprenden de las actas procesales, siendo los elementos ya descritos en párrafos anteriores, con los que contaba el juez de la recurrida para valorar la solicitud interpuesta por esta representante fiscal, en torno a los cuales debe versar el recurso de apelación incoado, y no sobre circunstancias que no han sido verificadas hasta la presente etapa…el ciudadano Juez a quo consideró acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescribe por ser delito de lesa humanidad, elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría de los imputados en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del 251 de la ley adjetiva penal...”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“….PRIMERO Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión, el Internado Judicial Los Teques estado Miranda, CUARTO. En cuanto al ciudadano MELO TORREN YOVANNY SILVESTRE, se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar al organismo aprehensor, a fin que el mismo sea presentado ante tal tribunal...” (Folios 27 al 31 de la incidencia)...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 28/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 28/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 28-10-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector de mare abajo (sic), donde se nos acercó un ciudadano residente del sector quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represaría en contra de su núcleo familia (sic) quien nos indico que en la parte de la quebrada de plaza los blancos (sic) estaban varios ciudadanos portando armas de fuego, motivo por el cual de inmediato, procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones del caso, haciéndonos acompañar primeramente por otro ciudadano identificado posteriormente como: BLANCO JOSE…quien previa entrevista con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 LEIBA YENSI, este aceptando a prestarnos la colaboración con el fin de que nos fungiera como testigo presencial de las actuaciones policiales. Una vez en el lugar específicamente en las inmediaciones del INFOCENTRO del lugar, logramos avistar a tres sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada estatura baja, tez morena clara quien vestía para el momento una camisa multicolor fucsia y blanco, short tipo playero color azul, portando entre sus manos un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo escopeta; el segundo de contextura delgada estatura mediana, tez morena quien vestía para el momento un suéter color negro, pantalón tipo jean color blanco y el tercero de contextura delgada, estatura baja, tez morena quien vestía para el momento una franela color morado, pantalón tipo bermudas color gris; dichos sujetos al notar nuestra presencia, trataron de emprender la huida hacía la quebrada ubicada en el referido sector, procediendo asegurar la integridad física del ciudadano testigo, dándole la voz de alto a estos e identificándonos como funcionarios de la policía del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, logrando la neutralización de los mismo (sic) e indicándoles que desistieran la idea de hacer uso del arma que poseían (sic) uno de estos, optando el mismo por arrojarla al piso y en presencia del ciudadano testigo el AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, procede a colectar Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de aparente fabricación rudimentaria, color negro, con empuñadura y guardamano elaborada en material sintético transparente en la empuñadura, contentiva en la recamara de un (01) cartucho calibre 16 gauge sin percutir; posteriormente comisione al OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, a fin que realizara la inspección corporal a los ciudadanos retenidos en preventivamente (sic) solicitándoles a los mismos siempre en presencia del ciudadano testigo que les mostraran todo los objetos que estos pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicándoles los mismos no ocultar nada, procediendo el mencionado funcionario a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle a el primero de contextura delgada estatura baja, tez morena clara quien vestía para el momento Un (01) cartucho calibre 16 gauge sin percutir; continuando con la verificación de este se le localizo en el mismo bolsillo derecho Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético color negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; prosiguiendo con la verificación de este no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE, de 18 años titular de la cédula de identidad V.-23.598.139; al segundo de contextura delgada estatura mediana, tez morena quien vestía para el momento un suéter color negro, pantalón tipo jeans color blanco no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico siendo identificado dicho ciudadano según aportados por el mismo como: MELO TORREN YOVANNY SILVESTRE de 29 años, titular de la cédula de identidad V.-17.710.632; y al tercero de contextura delgada, estatura baja tez morena quien vestía para el momento una franela color morado, pantalones tipo bermudas color gris se le localizo asido a la pretina del pantalón tipo bermudas que bestia (sic) para el momento Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 mm, con empuñadura elaborada en madera color marrón y a su alrededor una cinta adhesiva elaborada en material sintético color negro, contentivo en uno de sus alvéolos de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación de este se le localizo entre sus partes íntimas Un (01) bolsito tipo monedero elaborado en material sintético multicolor blanco y negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Veintiséis (126) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige presunta sustancia ilícita de la denominada crack; continuando con la verificación de este se le incautó Un (01) teléfono celular marca ALCATEL color gris sin seriales visibles, contentivo de un chic (sic) elaborado en material sintético color blanco serial: 895804120004970954, prosiguiendo con la verificación de este no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, de 24 años, titular de la cédula de identidad V.-19.915.928. En tal sentido, siendo ya aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana de hoy 28-10-11, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos retenidos preventivamente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la Dirección de Investigaciones, trasladándome primeramente hasta la sede del S.I.I.POL, y me entrevisté con el funcionario de servicio en el lugar. Siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTO ANTON operador de servicio indicando que el ciudadano MELO TORREN YOVANNY SILVESTRE de 29 años, titular de la cédula de identidad V.-17.710.632, presenta Una solicitud en el sistema signada con el número 4986-10 de fecha 3/11/2010, por el Juzgado primero de ejecución del estado Vargas (sic), por el delito de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Posteriormente se procede en presencia del testigo a pesar el total de la sustancia incautadas Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético color negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Dieciséis 16 gramos; Un (01) bolsito tipo monedero elaborado en material sintético multicolor blanco y negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Veintiséis (126) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Catorce 14 gramos …”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BLANCO JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…en el día de hoy 28-10-2011, como a 06:30 (sic) de la mañana estaba yo en la parada de la antigua PTJ esperando a un amigo para ir a mi trabajo y llegaron unos policías vestidos de civil y me pidieron la cédula y me dijeron para que le sirviera de testigo de un procedimiento que iban hacer en mare (sic) yo les dije que sí y me montaron en una camioneta gris y fuimos para los lados de la plaza los blancos de mare (sic) por donde está la quebrada habían tres chamos uno más o menos como de mi tamaño flaco que tenía un suéter negro con un pantalón blanco otro de los chamos era bajito moreno claro tenía una camisa fucsia con blanco como de 20 años más o menos tenía una escopeta como la de los vigilantes y el último bajito moreno también tenía una franela morena, los policías se le acercaron con la camioneta y cuando dijeron que eran policías el de suéter (sic) negro hizo como si iba a correr pero otro policía que estaba en moto les dijo que se pararan el que tenía la escopeta la soltó y dijo que no lo matarán y cuando lo empezaron a revisar al que tenía la escopeta le encontraron en un bolsillo del short un estuche de cámara con un poco de peloticas (sic) de aluminio el policía dijo estas caído revisaron al de suéter (sic) y no tenía nada y cuando revisaron al chamo que tenía la franela morada le encontraron en la cintura un revolver el policía y adentro del interior tenía un monedero de mujer con un estampado como de cebra con un poco de peloticas (sic) de aluminio también el policía le dijo que se arrodillaran y cuando le estaban esposando uno de los policías le dijo al del suéter tu eres JOVANNY y estas solicitado y el chamo le dijo que estaba equivocado y cuando el policía lo iba a esposar dijo que porque a él lo iban a esposar si a él no le consiguieron nada y el policía le volvió a decir que porque estaba solicitado como el chamo le dijo que estaba equivocado el policía le dijo que lo acompañara y que en la oficina el verificaba eso luego los montaron en la camioneta y nos trajeron para acá para macuto (sic) cuando llegamos aquí contaron las peloticas (sic) en el estuche de cámara habían 154 peloticas (sic) y la pesaron y tenía 16 gramos y en el monedero habían 126 peloticas (sic) le pesaron también y peso 14 gramos por último el policía me dijo que escogiera dos de las peloticas (sic) y cuando la abrieron adentro tenía una broma como un pedazo de borra y después le echaron un líquido rojo que cuando le cayó a la broma como borra se puso azul y el policía dijo que eso era una prueba y que como se había puesto azul era droga después me dijeron que me iban a tomar una declaración…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético color negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Dieciséis 16 gramos; Un (01) bolsito tipo monedero elaborado en material sintético multicolor blanco y negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Veintiséis (126) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Catorce 14 gramos…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de aparente fabricación rudimentaria, color negro, con empuñadura y guardamano elaborada en material sintético transparente en la empuñadura, contentiva en la recamara de un (01) cartucho calibre 16 gauge sin percutir; Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-7, calibre .38 mm, con empuñadura elaborada en madera color marrón y a su alrededor una cinta adhesiva elaborada en material sintético color negro, contentivo en uno de sus alvéolos de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) teléfono celular marca ALCATEL color gris sin seriales visibles, contentivo de un chic (sic) elaborado en material sintético color blanco serial: 895804120004970954…”

Al folio 24 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético color negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; Un (01) bolsito tipo monedero elaborado en material sintético multicolor blanco y negro, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Veintiséis (126) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de un trozo de una sustancia endurecida color beige presunta sustancia ilícita de la denominada crack…”

Posteriormente, en fecha 29/10/2011 los ciudadanos MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, rinden declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, quien manifestó lo siguiente, “deseo declarar”, y expuso: “primero que nada los policías se metieron fue a la casa, estábamos durmiendo y cuando escuche una bulla y vi a los policías, que ya estaban adentro de la casa, ellos entraron, me sacaron de mi cuarto, yo estaba durmiendo con mi mujer y mis hijos, allanaron la casa la revisaron y todo, yo no tenia ni pistolas ni nada, es todo ellos se metieron en la casa así, yo ni sabia porque me llevaban preso, me dijeron móntate y ya, me pusieron una capucha, como para que no viéramos lo que nos iban a poner, nos pusieron unas bromas ahí eso no es de nosotros. Es todo”. En la casa vivimos nosotros tres con nuestra familia, ahorita no estoy trabajando estoy en la lista, en la obra de mare (sic), tengo como seis meses sin empleo, cuando nos agarraron estaba la mama de los muchachos, de los melo (sic), mi mujer y los que vivimos ahí, nunca he estado detenido, me estaban pidiendo real y que 5 mil y que 10 mil, era un gordito moreno, y una femenina, pusieron la casa patas para arriba. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE, quien manifestó lo siguiente, “deseo declarar”, y expuso: “yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando ellos llegaron, yo estaba con mi hijo y mi mujer, ellos llegaron yo sin saber lo que estaba pasando, porque nosotros vivimos en una casa de tres pisos, yo vivo en la planta alta, casi iban a ser las 6 cuando ellos llegaron y me tuvieron ahí me estaban preguntando por los chamos de ahí, yo trabajo, ya me iba para mi trabajo, cuando me sacaron de ahí, y me montaron en una camioneta, eso es lo que le puedo decir, es todo preguntas: estaba durmiendo? Estaba durmiendo y cuando son las 5:30 estaban montados en la platabanda, y ellos entraron por la puerta, la reventaron, le saque la llave y la termine de abrir, y me sentaron en la salita y les dije que yo trabaja en la compañía y que ya me iba a trabajar, me mandaron a ponerme la ropa y me bajaron, yo trabajo en la compañía, de los edificios, haciendo los sobre pisos de la compañía, con unos uruguayos (sic), que le dijeron los funcionarios? No se, ellos entraron así sin nada, solo me preguntaban por los chamos de ahí, pero yo no conozco a nadie de ahí, yo llego tarde y me acuesto cansado, ellos entraron preguntando y me dieron dinero para soltarme me pidieron 5 millones y yo le dije que no tenia dinero, tengo 18 años nunca he estado detenido. Preguntas del Ministerio Público. ¿Dónde estaba Pérez Franklin, cuando a usted lo esposan: -No se, porque nos agarraron individual y cuando me montan en la camioneta, ya estaba el ahí, primero entraron como tres y la ultima que vi fue una chama, como era el funcionario que le pidió dinero. No recuerdo, quienes estaban en su casa, mi mujer, la bebe y yo, y en casa de Pérez Franklin, no se, mi hermano vive con su mujer…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tales elementos fueron incautados en posesión de los ciudadanos MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos estos ciudadanos, se menciona la presencia de un testigo de nombre JOSE BLANCO, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico, organismo que no señaló la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.

Observa esta Alzada, que a pesar de reposar acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE BLANCO, quien funge como testigo que avala el procedimiento policial, no se especifico el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de los presuntos testigos, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados de autos y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares, donde se ha asentado: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que en el sector Mare Abajo, plaza Los Blancos, fueron avistados tres sujetos, uno de los cuales portaba en su mano un arma de fuego, por lo que les dieron la voz de alto y al revisar a los hoy imputados supuestamente les incautaron a cada uno de ello un arma de fuego y sustancia ilícita estupefaciente. considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal 29 de octubre de 2011, mediante la cual le decretó a los ciudadanos MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de octubre de 2011, mediante la cual le decretó a los ciudadanos MELO TORREN JHORDAN SILVESTRE y PEREZ PEREZ FRANKLIN MIGUEL, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2011-000465